Sentencia CIVIL Nº 462/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 462/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 55/2020 de 15 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 462/2020

Núm. Cendoj: 45168370012020100555

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:690

Núm. Roj: SAP TO 690/2020

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00462/2020
Rollo Núm........................ 55/2020.-
Juzg. 1ª Inst. Núm...3 de Talavera.-
D. Contencioso Núm.......414/2017.-
SENTENCIA NÚM. 462
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. Carlos Jesús
En la Ciudad de Toledo, a quince de mayo de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 55 de 2020, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, en el Procedimiento Divorcio Contencioso Núm.
414/2017, en el que han actuado, como apelantes y apelados Jesús Manuel representado por el procurador
de los Tribunales Sr. Martín Barba, y Margarita representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. López-
Carrasco Casado.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Buceta Miller, que expresa el parecer de la Sección,
y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 3 de junio de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: ' Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Fernando Martín Barba, y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Celia López-Carrasco Casado, debo declarar y DECLARO la disolución por DIVORCIO del matrimonio formado por los cónyuges DON Jesús Manuel Y DOÑA Margarita , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando las siguientes medidas: 1º.- Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia.

2º.-Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando, salvo pacto en contrario, la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3º.- Don Jesús Manuel deberá abonar una pensión de alimentos a doña Margarita por importe de 400 euros desde la fecha de la interpelación judicial hasta la presente resolución. Dicha pensión deberá ingresarse en la cuenta designada por la esposa: NUM000 4º.- Don Jesús Manuel deberá satisfacer a doña Margarita en concepto de pensión compensatoria el importe de 400 euros mensuales durante cinco anualidades completas, con efectos desde la presente resolución. Dicha cantidad habrá de abonarse por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año en la cuenta designada por la esposa: NUM000 . Además, dicha cantidad que se actualizará todos los años a fecha 1 de enero (primera actualización correspondería el 1 de enero de 2020), conforme al IPC o indicador que lo sustituya.

5º.- Cargas familiares: Ambos litigantes deberán asumir al 50% los gravámenes que afecten a bienes comunes, como préstamos personales, hipotecas tanto de viviendas como de locales..., así como el IBI, el seguro del hogar y derramas extraordinarias de la Comunidad de propietarios, respecto de los inmuebles propiedad del matrimonio. Serán de cuenta exclusiva de quien ocupe la vivienda familiar, todos los gastos correspondientes a suministros y recibos ordinarios de Comunidad de Propietarios No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales'.

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 10 de julio de 2019 cuya Parte Dispositiva dice: ' ACUERDO: Estimar la petición formulada por la procuradora Sra. López Carrasco-Casado de rectificar el número de cuenta designado por la esposa, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: Donde dice: NUM000 .' Debe decir: CAJA RURAL NUM001 '

SEGUNDO: Contra la anterior resolución por Jesús Manuel y por Margarita , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia del juzgado de instancia que disolvió el matrimonio de los litigantes por divorcio y entre otras medidas estableció una pensión compensatoria en favor de la esposa de 400 € mensuales por un plazo de cinco años. Recurren ambos cónyuges, el esposo pretendiendo que no se establezca pensión compensatoria alguna y la esposa pretendiendo su elevación a 1.200 € mensuales sin limitación temporal.

Ambos recursos se examinarán conjuntamente. Comenzaremos por razones sistemáticas por la argumentación del recurso del esposo consistente en que pactado el régimen de separación de bienes no cabe establecer pensión compensatoria en caso de separación o divorcio. En efecto los cónyuges establecieron en capitulaciones en el año 1993 el régimen de separación de bienes, pero ello en modo alguno significa como pretende el recurrente que en caso de separación o divorcio no quepa establecer pensión compensatoria, citando tres sentencias del Tribunal Supremo, las de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 que no aluden a esa cuestión en absoluto sino a la posibilidad de establecer un limitación temporal a la pensión y la de 10-3-2009 que dice todo lo contrario de lo que pretende el recurrente, pretendiendo hacer pasar por afirmaciones de la sentencia lo que fueron los argumentos del esposo recurrente. Lo que verdaderamente dice la STS de 10 de marzo de 2009 mencionada es que si cabe pensión compensatoria en separación de bienes, 'cosa distinta es que el negocio capitular suscrito por los cónyuges en el caso de autos no comprendiera en su objeto lo relativo a la disposición del derecho a la pensión compensatoria que se pudiera reconocer a cualquiera de ellos en caso de separación o divorcio. Y en cuanto a la doctrina sobre los propios actos, que igualmente se dice vulnerada, su invocación resulta también inocua en este caso, pues siendo cierto que los cónyuges pactaron un régimen de separación de bienes y disolvieron y liquidaron la sociedad de gananciales, de sus actos, y en particular de los actos de la esposa, no cabe extraer la conclusión de que la asumida independencia económica alcanzaba hasta el punto de renunciar a la pensión que por desequilibrio pudiera corresponder a cualquiera de ellos ante una eventual ruptura conyugal, debiéndose tener en cuenta además que, como se dijo, en el momento de pactarse el nuevo régimen económico la pareja seguía conviviendo y lo siguió haciendo hasta el verano del año siguiente, momento en que se sitúa la ruptura determinante del nacimiento del derecho, por lo que es de todo punto imposible que los actos previos a ese momento puedan considerarse actos de renuncia a la pensión, que vinculen a la recurrida, dado que fueron realizados sin tener consciencia de ese ulterior y eventual derecho.

En este sentido, la Sentencia de esta Sala de 5 de julio de 2007 señala que «el principio general de Derecho que veda ir contra los propios actos, como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 CC que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico, sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tiene carácter ambiguo o inconcreto ( SSTS 23 de julio de 1997, 9 de julio de 1999 , etc.) o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico».

Por tanto cabe establecer pensión compensatoria en favor de uno de los cónyuges en casos de separación o divorcio de matrimonios en régimen de separación de bienes, e incluso algunas sentencias como la STS de 11 de diciembre de 2015 declara la compatibilidad de la misma con la indemnización o compensación del artículo 1438 CC: 'Se trata de una norma de liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes que no es incompatible con la pensión compensatoria, aunque pueda tenerse en cuenta a la hora de fijar la compensación, y que puede hacerse efectiva bien en el proceso conyugal o en un procedimiento independiente'.



SEGUNDO: Sentado lo anterior, el matrimonio se rige por el régimen de separación de bienes desde 1993 ; ha durado aproximadamente treinta años efectivos, descontando los otros seis años en que los cónyuges permanecieron separados hasta su posterior reconciliación; la esposa carece de formación profesional y apenas ha trabajado tres meses en todo ese tiempo, teniendo en la actualidad más de sesenta años, con escasas posibilidades de acceso a un empleo y desde luego ninguna de acceder a una pensión de jubilación de carácter contributivo. Carece de ingresos y vive con unas tías de edad avanzada desde que se fue del que fuera domicilio conyugal, en el que permanece el esposo y le es adjudicado por la sentencia y que es propiedad privativa de este.

El esposo es jubilado de banca y en el propio escrito de recurso, motivo primero apartado 4º último párrafo, reconoce percibir una pensión de jubilación de 1900 € y no de 1200 como erróneamente dice la sentencia por dos ocasiones. La sentencia como decimos, ha establecido una pensión de 400 € mensuales durante un plazo de cinco años. El matrimonio tiene tres hijos, todos ellos mayores e independientes de sus padres.

Decíamos en nuestra sentencia de 14 de febrero de 2019 que 'en cuanto al carácter temporal o vitalicio de la pensión, la STS de 23 de enero de 2012, partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, señala como doctrina consolidada: (i) que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005y RC núm.

2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004), 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008) y 27 de junio de 2011 (RC núm.

599/2009); (ii) que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC, que según la doctrina de la Sala 1ª, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre en el entendimiento de que tanto la edad como la mayor o menor cualificación profesional, son datos a valorar a efectos de determinar el carácter temporal o indefinido de la pensión, pero que no son en modo alguno concluyentes de ello, si no únicamente las posibilidades del cónyuge de obtener en una plazo concreto un empleo que le permita gozar de medios propios para obrar autónomamente.

Pues bien, como antes se ha indicado, la edad y la falta de cualificación profesional de la esposa como su ausencia del mercado laboral durante más de 30 años, hacen prácticamente ilusorio pensar que en un periodo concreto de tiempo consiga incorporarse al mercado de trabajo en forma que le permita atender por si sola a sus necesidades, como igualmente el acceso a una pensión contributiva. Por otro lado carece por completo de patrimonio, el uso de la vivienda que fuera familiar se atribuye al esposo, a quien pertenece además la propiedad privativa.

El hecho alegado por el marido de que este durante el matrimonio haya satisfecho dos préstamos que fueron solicitados por ambos no es motivo alguno para denegar la pensión, pues no es sino una mera consecuencia de su propia decisión, ya que era evidente cuando los concertaron que el único que percibía ingresos era el marido y por tanto sería devueltos por este. De igual modo el que el marido atendiera y atienda apago del seguro de salud y de decesos de la esposa es una carga del matrimonio a la que tenía obligación de hacer frente cualquiera que fuera el régimen económico al ser el único que obtenía ingresos, ( arts 1318 y 1438 del CC, este último referido expresamente al régimen de separación de bienes) por lo que la pensión se debe fijar sin límite temporal.

Así las cosas, entendemos que no existe razón alguna en este caso para establecer una limitación temporal a la pensión, porque la edad y la nula formación y experiencia laboral de la esposa hacen ilusorio que pueda en un determinado periodo de tiempo atender por si sola a sus necesidades, siendo evidente el desequilibrio que se le ocasiona respecto de la situación vigente durante el matrimonio, y en cuanto a la cuantía de la misma, hemos de partir de que el juez parte de una premisa completamente errónea cual es que la pensión del marido son 1200 € cuando son realmente 1900 € mensuales por catorce pagas según certificación obrante en autos y el propio reconocimiento del mismo, con lo que la Sala considera que atendiendo a la cuantía de dicha pensión, a la atribución del uso de la vivienda al marido (aparte de ser propietario de la misma) la duración del matrimonio y a la edad, nula cualificación laboral y nulos ingresos de la esposa, se debe fijar una pensión de 600 € mensuales sin limitación temporal.



TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente respecto del recurso desestimado y no se hace especial pronunciamiento respecto de las originadas por el recurso que ha sido estimado, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Jesús Manuel y ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la repre sentación procesal de Margarita , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sen tencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 3 de junio de 2019, aclarada por auto de fecha 10 de julio de 2019, en el Procedimiento Divorcio Contencioso Núm. 414/2017, de que dimana este rollo, en lo relativo a la medida tercera que se revoca, y en su lugar Don Jesús Manuel deberá abonar una pensión de alimentos a doña Margarita por importe de 600 euros desde la fecha de la interpelación judicial sin límite temporal. Dicha pensión deberá ingresarse en la cuenta designada por la esposa: NUM000 . Se confirma la sentencia en lo restante todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el recurso estimado de Margarita e imponiendo a Jesús Manuel las de su recurso, con devolución a la primera del depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Emilio Buceta Miller, en audiencia pública. Doy fe. -
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.