Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 462/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1494/2019 de 16 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PEDREIRA GONZALEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 462/2020
Núm. Cendoj: 46250370092020100416
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2986
Núm. Roj: SAP V 2986/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN NOVENA
Rollo nº 1494/2019.
SENTENCIA Nº 462/20
APELANTE: Don Pedro Francisco .
Procurador: Don JORGE NUÑEZ SANCHIS.
APELADA: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procuradora: Doña MERCEDES BARRACHINA BELLO.
OBJETO: Condiciones generales de la contratación.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Don GONZALO CARUANA FONT DE MORA.
Doña PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA.
Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ (Ponente).
En Valencia, a 16 de abril de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 30 de mayo de 2019, el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia dictó Sentencia nº 141/2019, con el siguiente fallo: ' Que desestimando la presente demanda formulada por DON Pedro Francisco , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Jorge Núñez Sanchis, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
(BBVA), representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Mercedes Barrachina Bello, debo: 1) absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella formuladas.
2) con expresa condena en costas a la parte demandante.'.
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del demandante Don Pedro Francisco interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado, con oposición al mismo por la contraparte, ha dado finalmente lugar a la formación del presente rollo ante esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia.
TERCERO.- Previa la oportuna tramitación, ha tenido lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia objeto de la presente apelación desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Pedro Francisco contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., relativa a un contrato de tarjeta de crédito.
El actor apela la Sentencia, oponiéndose a su recurso la entidad bancaria.
SEGUNDO.- Con carácter previo, se aprecia que la parte apelante adjunta al escrito en el que interpone el recurso de apelación un documento (documento nº 1 con membrete BBVA y fecha 21 de mayo de 2019).
En la pág. 13/30 del escrito del recurso se alude al documento como contestación de la demandada al requerimiento previo efectuado por la parte. Del examen de la grabación de la audiencia previa se deduce que dicho documento ya se había aportado en la misma, y consta valorado en la Sentencia apelada. No era por tanto preciso ni procedente que volviera a aportarse. Todo ello sin perjuicio de que la aportación de documental en segunda instancia está además sometida al cumplimiento de determinados requisitos ( artículo 460.1, en relación con artículo 270, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en lo sucesivo LEC).
Igualmente con carácter previo ha de resaltarse que, en la instancia, y tras requerirse de subsanación a la parte actora, se dictó Auto de 8 de febrero de 2019, inadmitiendo la petición de condena a la demandada a abonar las cantidades indebidamente satisfechas, dada su indeterminación. Frente a dicha resolución se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de 21 de febrero de 2019. La parte actora, sin efectuar en la apelación una reproducción explícita de la cuestión allí resuelta, a la que no dedica atención en el desarrollo de su recurso, y sin argumentar en consecuencia motivos de un eventual desacuerdo con la decisión del Magistrado de instancia, termina sin embargo solicitando en el suplico del recurso de apelación el pago de cantidades, asimismo indeterminadas, y ello tanto en la súplica principal como en la pretendidamente subsidiaria, que coincide con la principal al añadirse en el párrafo siguiente a ella la petición de condena. En puridad, la propia forma de plantear el recurso obstaría a que pudiera en todo caso estimarse el pronunciamiento de condena.
TERCERO.- Al margen de lo anterior, y a la vista de los concretos términos de la apelación, ha de destacarse que nada se argumenta ni impugna en relación con la primera razón que ha llevado al Magistrado de instancia a desestimar la demanda. La Sentencia apelada efectúa, en este sentido, un pormenorizado análisis de la prueba documental aportada a autos (fundamento de derecho segundo, que se da por reproducido en aras a la brevedad), concluyendo, de forma razonada, que existe falta de prueba del contenido de la cláusula cuya nulidad se postula y del contrato mismo.
A partir de dicho análisis, y tras una detallada argumentación sobre la carga de la prueba, concluye la Sentencia apelada que, al no constar el contenido del contrato ni de las cláusulas que se reputan abusivas, no puede declararse la nulidad de las mismas ni del propio contrato (fundamento de derecho tercero).
El recurso de apelación nada alega propiamente en relación con los referidos fundamentos de derecho segundo y tercero de la Sentencia impugnada. La apelación, en este sentido, se centra exclusivamente en otro argumento expuesto por el Magistrado de instancia para desestimar la demanda ('segunda razón' expuesta en el fundamento cuarto de la resolución recurrida).
Partiendo de ello, el artículo 465.5 de LEC, vedaría propiamente a esta Sala la posibilidad de examinar o pronunciarse sobre cuestiones distintas de las planteadas en el recurso, no pudiendo entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan de considerarse consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum) (arg. ex Sentencia del Tribunal Constitucional nº 250/2004, de 20 de diciembre, con cita de las previas Sentencias nº 9/1998, de 13 de enero, FJ 5, nº 212/2000, de 18 de septiembre, FJ 2, nº 120/2002, de 20 de mayo, FJ 4 y nº 139/2002, de 3 de junio, FJ 2, así como de los Autos nº 132/1999, de 13 de mayo, nº 315/1999, de 21 de noviembre y nº 121/1995, de 5 de abril).
En todo caso, además, el examen del procedimiento conduce a mantener los criterios expresados por el Magistrado de instancia en los mencionados fundamentos de derecho segundo y tercero, pues se ha efectuado una motivada y razonada valoración de las pruebas aportadas y una correcta aplicación de las reglas sobre carga probatoria. Por todo ello, la decisión adoptada al respecto en primera instancia debe mantenerse por sus propios fundamentos. Cabe traer a colación, en este sentido, la Sentencia nº 894/1998, de 5 de octubre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS de 16 de octubre de 1992 , 5 de noviembre de 1992 y 19 de abril de 1993 ).'
CUARTO.- La anterior consideración basta para la desestimación del recurso. No está de más indicar, sin embargo y a mayor abundamiento, que en lo que afecta a la segunda razón de desestimación argumentada en la Sentencia de instancia, el recurso de apelación -que parte de una interpretación de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 628/2015, de 25 de noviembre- propugna efectuar la comparación del 'interés remuneratorio TAE' que atribuye al producto que afirma suscrito con la entidad demandada con el 'tipo medio ordinario de operaciones de crédito al consumo' (págs. 9/30 y 10/30 del recurso). La Sentencia de instancia, en este punto, argumenta sobre la base de un término comparativo que es más conforme a lo que posteriormente ha considerado el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencia nº 149/2020, de 4 de marzo, fundamento cuarto, apartado 3) que el utilizado por la parte demandante.
QUINTO.- No puede obviarse, finalmente, que el recurso de apelación, en sus motivos primero a cuarto, e inicio del motivo quinto, es una mera reproducción literal -a salvo algunos incisos- de un comentario doctrinal sobre la Sentencia del Tribunal Supremo nº 628/2015, de 25 de noviembre, publicado por Luz Mª García García en ' Dossier de Jurisprudencia nº 9, Sentencias de especial relevancia TC y TS' (Dir. E. Cortés Bechiarelli, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia 2016), reproduciendo incluso los epígrafes de dicho trabajo doctrinal como títulos de los motivos del recurso.
Es revelador, asimismo, que, al margen de no probarse el contenido de las cláusulas del contrato ni el contrato mismo, ni siquiera llegue a precisarse en el proceso por la parte actora su fecha, pues en la demanda alude a enero de 2015 (hecho cuarto), mientras que en la apelación la parte alude a mayo de 2015 como ' fecha que más o menos se suscribió el contrato' (pág. 9/30 del recurso).
SEXTO.- Procede, en suma, desestimar el recurso de apelación planteado y, por aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la LEC, hacer expresa condena en costas a la parte recurrente.
SÉPTIMO.- Se declara asimismo la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Con base en lo expuesto se pronuncia el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Pedro Francisco contra la Sentencia nº 141/2019, de 30 de mayo de 2019, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de València (autos de juicio ordinario nº 1257/2018), confirmándose la resolución recurrida.Se condena a la parte apelante en las costas del recurso.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes, dando cumplimiento al artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la propia norma, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará la misma firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada, estando celebrando audiencia pública la Sección 9ª de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
DILIGENCIA DE CONSTANCIA.
Conforme al contenido del artículo 2.2. del R.D.L. 16/2020, de 28 de abril de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, el plazo para la interposición de los eventuales recursos contra la sentencia dictada en el presente rollo de apelación queda ampliado por un plazo igual al previsto en los artículos 470 y 479 de la L:E:C., según y en los casos en que proceda.
