Sentencia CIVIL Nº 462/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 462/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 153/2022 de 06 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 462/2022

Núm. Cendoj: 03065370092022100453

Núm. Ecli: ES:APA:2022:1433

Núm. Roj: SAP A 1433:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000153/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000405/2020

SENTENCIA Nº 462/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a seis de octubre de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 405/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por 'Banco Santander, S.A.', representado por el Procurador D. Lorenzo C. Ruiz Martínez y defendido por la Letrada Dª. Inés Abad Esteve, siendo parte apelada D. Felicisimo, Dª. Araceli y Dª. Bárbara (herederos de D. Héctor), representados por el Procurador D. Constantino Gutiérrez Sarmiento y defendidos por el Letrado D. Cayetano Sánchez Butrón.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 29 de noviembre de 2021 el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'QueESTIMANDOla demanda interpuesta por la parte actora Bárbara, Araceli y Felicisimo (herederos de D. Héctor), mediante su representación procesal en autos, contra la demandada, BANCO SANTANDER, S.A., debo:

1.- DECLARAR Y DECLAROla anulabilidad, por error vicio del consentimiento, de la adquisición de acciones de Banco Popular, con la consiguiente restitución recíproca de las prestaciones entre las partes.

2.- CONDENAR y CONDENOa la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON VEINTIDOS CENTIMOS DE EURO (351.467,22.-€), más los intereses legales de dicha suma devengados desde dicha adquisición, incrementados en dos puntos a partir de la sentencia, y las costas.'.

Segundo.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de 'Banco Santander, S.A.', siendo admitido a trámite.

Tercero.-De dicho recurso se dio traslado D. Felicisimo, Dª. Araceli y Dª. Bárbara, emplazándoles por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, presentando el Procurador D. Constantino Gutiérrez Sarmiento escrito de oposición.

Cuarto.-Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 153/22, designándose ponente y dictándose providencia de fecha 11 de marzo de 2022 en la que se acordó la suspensión del procedimiento hasta que se dictara sentencia por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolviendo la cuestión prejudicial planteada por la AP. A Coruña mediante auto de 28 de julio de 2020.

Quinto.-Una vez dictada la STJUE de fecha 5 de mayo de 2022, resolviendo dicha cuestión prejudicial, se dio traslado a las partes para alegaciones por plazo de 15 días, presentando los oportunos escritos, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de octubre de 2022.

Sexto.--En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.-Objeto del recurso de apelación.

'Banco Santander, S.A.' interpone recurso alegando los siguientes motivos: 1- Falta de legitimación activa 'ex lege' y de acción con motivo de la amortización del capital social de 'Banco Popular' en aplicación del mecanismo legal previsto en los arts. 37 y 39 de la Ley 11/2015, de recuperación y resolución de entidades de crédito. 2- Error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de los arts. 348 y 124 LMV ante la nula acreditación por la parte actora del falseamiento u omisión de la información suministrada en el folleto de emisión de la ampliación de capital de junio de 2016 o de la información financiera publicada, pues en ese momento 'Banco Popular' había facilitado una adecuada información financiera, superando los controles de supervisión impuestos por la normativa vigente. 3- Error en la valoración de las pruebas pericial y testifical practicadas en el procedimiento, así como de las reglas sobre la carga de la prueba. 4- Imposibilidad de aplicar la doctrina de los hechos notorios para determinar si 'Banco Popular' reflejaba o no la imagen fiel de su situación financiera. 5- No concurren los presupuestos exigibles para estimar la acción de anulabilidad, por cuanto no nos encontramos ante un error esencial y excusable. 6- Se deben imponer a la parte actora las costas procesales de ambas instancias.

D. Felicisimo, Dª. Araceli y Dª. Bárbara se oponen a dicho recurso. En orden a la falta de legitimación activa exponen que el criterio jurisprudencial mayoritario es contrario a la estimación de esta excepción. Y respecto del error en la valoración de la prueba sostienen que la parte apelante pretende sustituir su valoración parcial y subjetiva por la objetiva del Juzgador de instancia, quien ha examinado minuciosamente la documentación aportada a los autos, al igual que el resto de medios de prueba practicados, alcanzando las conclusiones jurídicas oportunas. Finalmente, al haberse acreditado la concurrencia de los presupuestos necesarios para el éxito de la acción de anulabilidad, procede confirmar la sentencia apelada, con imposición de costas procesales a la parte contraria.

Asimismo, tras dar traslado a las partes de la STJUE de fecha 5 de mayo de 2022 para alegaciones, al poder resultar condicionante o decisiva para resolver esta segunda instancia, 'Banco Santander, S.A.' solicitó la estimación del recurso con imposición de costas procesales a la parte actora y recurrida, y D. Felicisimo, Dª. Araceli y Dª. Bárbara solicitaron que, en el caso de que venga finalmente estimado el recurso contrario, no se les impongan las costas procesales a la vista de las dudas de derecho existentes antes de la suspensión del procedimiento.

Segundo.-Falta de legitimación activa de los demandantes dada su condición de accionistas.

Plantea la parte demandada la falta de legitimación activa con motivo de la amortización del capital social de 'Banco Popular' a través del mecanismo legal previsto en la Ley 11/2015, de recuperación y resolución de entidades de crédito, por lo que debemos resolver esta excepción con carácter previo por razones sistemáticas, ya que su estimación hará innecesario entrar a conocer del resto de cuestiones planteadas.

Y, en efecto, la STJE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) resuelve la cuestión prejudicial interpuesta mediante auto de 28 de julio de 2020 de la Audiencia Provincial de A Coruña, debiendo destacarse de esta resolución los siguientes apartados:

(31) 'Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, con arreglo al Derecho nacional, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.

(32) Es importante recordar, de entrada, que el artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento.

(33) Cuando el procedimiento de resolución implique una recapitalización interna, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59 , el artículo 53, apartado 1, de esta prevé que la reducción de capital o la conversión o la cancelación permitidas por dicha recapitalización interna serán vinculantes de forma inmediata para los accionistas y acreedores afectados. Como se establece en el artículo 53, apartado 3, de dicha Directiva, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior.

(34) El artículo 60 de la Directiva 2014/59 , relativo a la amortización o conversión de instrumentos de capital, precisa, en su apartado 2, párrafo primero, letra b), que por lo que se refiere al titular de los instrumentos de capital amortizados, en virtud de la decisión de resolución, no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización. Asimismo, a tenor del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letra c), de dicha Directiva, en principio, no se pagará indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes.

(35) Estas disposiciones deben interpretarse, en particular, a la luz del considerando 49 de la Directiva 2014/59 , según el cual los instrumentos de resolución deben aplicarse, para solucionar situaciones de máxima urgencia, únicamente a las entidades de crédito y a las empresas de servicios de inversión inviables o con probabilidad de serlo y solo cuando sea necesario para alcanzar el objetivo de la estabilidad financiera en aras del interés general. Así pues, debe aplicarse un procedimiento de este tipo cuando no sea posible liquidar la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión de que se trate en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario sin desestabilizar el sistema financiero. El procedimiento de resolución, como se indica en el considerando 45 de dicha Directiva, tiene por objeto reducir el riesgo moral en el sector financiero, haciendo que los accionistas soporten prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes.

(36) Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha subrayado que los objetivos consistentes en garantizar la estabilidad del sistema bancario y financiero y en evitar un riesgo sistémico constituyen objetivos de interés general perseguidos por la Unión ( sentencia de 16 de julio de 2020, Adusbef y otros, C-686/18 , EU:C:2020:567 , apartado 92 y jurisprudencia citada). Así pues, si bien existe un claro interés general en garantizar en toda la Unión una protección fuerte y coherente de los inversores, no puede considerarse que ese interés prevalezca en todo caso sobre el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero ( sentencias de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C-526/14 , EU:C:2016:570 , apartado 91, y de 8 de noviembre de 2016, Dowling y otros, C-41/15 , EU:C:2016:836 , apartado 54)

(... )

(43) En efecto, tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 .

(44) Habida cuenta de lo anterior, la aplicación de los artículos 34, apartado 1, letra a ), 53, apartados 1 y 3 , y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional, contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda, con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones'.

Finalmente, responde el TJUE a las cuestiones prejudiciales planteadas declarando:

'Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE , 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE , en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008 , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato'.

Esta Sección 9ª AP. Alicante, en asuntos similares al que hoy nos ocupa, había venido entendiendo, en concordancia con la postura mantenida por la mayor parte de nuestras Audiencias Provinciales, que las acciones ejercitadas frente al 'Banco Santander, S.A.' por parte de quienes habían participado en la ampliación de capital de 2016 no eran incompatibles ni venían prohibidas por la Directiva 2014/59/UE ni por la Ley 11/2015, de 18 de junio, reconociendo la existencia de una legitimación activa para plantear acciones similares a las que se ejercitan en la demanda inicial de estos autos.

Sin embargo, como hemos adelantado, la citada resolución del TJUE niega legitimación a los accionistas para reclamar en estos supuestos frente a la entidad de crédito, doctrina que resulta de plena aplicación al presente supuesto, en el que la parte demandante ejercita una acción de nulidad (anulabilidad) del contrato de adquisición de acciones de 'Banco Popular Español, S.A:', suscrito por los actores, por vicio del consentimiento relativo a error y dolo, por inexactitud de la información contable y económica proporcionada por la entidad, y subsidiariamente, una acción de responsabilidad de la demandada por incumplimiento de la normativa contenida en la Ley del Mercado de Valores, por vulneración de los arts. 38, relativo a la responsabilidad del folleto, y 124, relativo a la responsabilidad de los emisores, así como 1261 y concordantes del Código Civil, y responsabilidad extracontractual del art. 1902 del mismo Código, con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios ocasionados, más intereses legales, y todo ello por la adquisición en fecha 3 de junio de 2016 de: - 121.970 derechos por importe de 46.358'24 €; - 56.342 derechos por importe de 21.360'83 €; - 5.000 derechos por importe de 1.887'9 €; y - 45.000 derechos por importe de 16.881'68 €. Y en fecha 20 de junio de 2016, 212.004 títulos correspondientes a acciones de 'Banco Popular' por un valor de 1'25 € cada acción, lo que representaba una inversión de 265.000 €, ascendiendo la inversión total a 351.467'22 €.

Consecuentemente, procede la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de primera instancia, apreciando la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes por las razones explicadas.

En el mismo sentido, el ATS. de 20 de julio de 2022 ha inadmitido un recurso de casación en un supuesto análogo, declarando en su fundamento jurídico tercero:

'La demanda formulada por D. Arcadio y Dª Amanda y, en consecuencia, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que les es desfavorable, se fundaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello, el presupuesto de la acción y del recurso ha desaparecido a raíz de la sentencia. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda y del propio recurso de casación.

Estas circunstancias han privado al recurso del fundamento que pudiera tener en el momento en el que fue interpuesto, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que el recurso nunca podría ser estimado.

En efecto, , de donde resulta ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 , y de 12 de mayo de 2022, C-556/20 ).

Por todo ello, debe aplicarse la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC , sobre la carencia de fundamento del recurso, y acordar la inadmisión del presente recurso de casación'.

Asimismo, son varias las Audiencias Provinciales que, tras la sentencia del TJUE antes mencionada, se han alineado con la postura jurisprudencial expuesta.

Así, cabe citar al respecto, y sin ánimo de exhaustividad, las siguientes:

La SAP de Barcelona de 7 de julio de 2022: ' Por lo que respecta, en particular, a la acción para exigir la responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 , esta acción, como manifestó el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, está comprendida en la categoría de las obligaciones o créditos que se consideran liberados a todos los efectos, siempre que no hayan vencido en el momento de la resolución, y que, por consiguiente, no pueden oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o a la entidad de crédito que la haya sucedido, como resulta del propio tenor del artículo 53, apartado 3, de la Directiva 2014/59 e, implícitamente, del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, de esta Directiva.

Lo mismo cabe decir por lo que respecta a una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones, ejercitada contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o contra la entidad que la suceda, una vez aplicado el procedimiento de resolución.

(...)

En consecuencia, atendido lo resuelto por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 5 de mayo de 2022, dictada en la Cuestión Prejudicial C-410/20 , procede la estimación del motivo de la apelación de la demandada, y por lo tanto la desestimación de la impugnación de la demandante, procediendo, por consiguiente, la completa desestimación de la demanda ...'.

Igualmente, la SAP de Madrid de 23 de junio de 2022: 'Con la interpretación que efectúa el TJUE de la Directiva 2014/59 , y en concreto con las menciones de sus apartados 32 y 33, ha de negarse legitimación a los accionistas para accionar frente a BANCO DE SANTANDER S.A.

Claramente señala el TJUE que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación del procedimiento de resolución (apartado 32) y que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior (apartado 33)'.

Por último, citaremos la SAP de Pontevedra de 9 de junio de 2022, SAP de las Palmas de 20 de junio de 2022, SAP de Valladolid de 13 de junio de 2022, SAP de Ciudad Real de 2 de junio de 2022, SAP de Jaén de 31 de mayo de 2022, SAP de Murcia de 31 de mayo de 2022, así como la SAP de Burgos de 14 de junio de 2022, en la que, aun manteniendo en esencia los mismos razonamientos, añade:

'El único acto que podría impugnarse es la resolución del FROB, que conforme al artículo 35.1 de la Ley 11/2015 tiene el carácter de acto administrativo, por lo que solo es impugnable ante la jurisdicción contenciosa administrativa. También el artículo 73 de la Directiva, y puesto que la resolución es un mecanismo alternativo al procedimiento de insolvencia para las entidades de crédito, reconoce a los accionistas el derecho a no incurrir en pérdidas más importantes que las que hubieran sufrido si la entidad objeto de resolución hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, por lo que tendrían derecho a una compensación en caso contrario. Sin embargo, por lo que se refiere a las acciones de nulidad del contrato de compra de acciones, o de responsabilidad por la falta de información en el folleto informativo, que son las que se ejercitan en la demanda, las mismas deben quedar excluidas...'.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, debe estimarse la excepción de falta de legitimación activa a tenor de la doctrina elaborada a partir de la STJUE anteriormente transcrita, conforme a la cual son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación del procedimiento de resolución (apartado 32), y que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior (apartado 33).

Tercero.-Costas procesales de ambas instancias. Serias dudas de Derecho.

Dispone el art. 394 LEC: 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.

Conforme señalábamos en la sentencia de esta Sala nº 210/15, de 29 de mayo:

'En tal sentido, el art. 394 LEC establece una regla general en materia de costas, proclamando la vigencia del principio de vencimiento objetivo cuando las pretensiones de una de las partes hayan sido totalmente desestimadas. Junto a este régimen general se fija un criterio excepcional de no imposición cuando concurran serias dudas de hecho o de derecho, único supuesto en el que no será preceptiva la imposición de costas en casos de estimación o desestimación íntegra de la demanda. Para poder aplicar este régimen excepcional es preciso que la parte que ha visto desestimada su pretensión acredite debidamente la existencia de tales dudas de hecho o bien de la propia complejidad jurídica de la materia objeto del procedimiento o en las posiciones encontradas de la jurisprudencia se pueda apreciar las dudas de derecho que justificarían la no imposición de las costas'.

Aplicando esta doctrina al presente caso, se aprecia ciertamente la existencia de serias dudas de derecho que justifican apartarse del criterio general del vencimiento en relación con las costas procesales de primera instancia, dada la jurisprudencia contradictoria sobre la materia hasta que se ha dictado la citada STJUE de 5 de mayo de 2022, incluidas resoluciones de esta misma Sección en la que se había desestimado dicha excepción, citando a título de ejemplo las sentencias de esta nº 51/21, de 8 de febrero, 111/21, de 12 de marzo, 222/21, de 21 de mayo, y 258/21, de 8 de junio.

En cambio, tras el dictado de la STJUE, estimamos la excepción de falta de legitimación activa en la sentencia nº 317/2022, de 20 de junio, declarando en el fundamento jurídico tercero lo siguiente:

'En cuanto las costas de primera y segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la lec , y dado que a fecha de la presentación de la demanda la jurisprudencia que resultaba aplicable, en relación a la cuestión que ha sido debatida en el presente recurso, no resultaba pacifica, y siguiendo el criterio establecido, en algunas de las resoluciones que hemos aplicado, entre otras, SAP de Tarragona 28 de julio de 2021 y de 30 de junio de 2021 , SAP de Asturias de 21 de enero de 2022 y SAP de Cantabria de 20 de abril de 2021 , es por lo que entendemos que sí que existen ciertas dudas jurídicas sobre las cuestiones que se han analizado, y que han sido resuelto de manera distinta por nuestras audiencias provinciales, en cuanto a la validez o no de la cláusula de renuncia, lo que unido a que la falta de legitimación activa, por informaciones inexactas derivados del folleto, también era una cuestión controvertida que ha sido aclarada, en gran medida, por la reciente STJUE, es lo que comporta que no se impongan las costas de primera instancia a ninguna de las partes.

Lo anteriormente expuesto comporta la estimación parcial del recurso de apelación, y ello conlleva que tampoco se haga imposición de las costas de esta alzada, acorde con lo dispuesto en el art 398 de la lec '.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por 'Banco Santander, S.A.', representado por el Procurador D. Lorenzo C. Ruiz Martínez, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021, recaída en los autos de juicio ordinario nº 405/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche, debemos revocar y revocamosdicha resolución, acordando en su lugar que procede desestimar la demanda interpuesta en su contra por D. Felicisimo, Dª. Araceli y Dª. Bárbara (herederos de D. Héctor), representados por el Procurador D. Constantino Gutiérrez Sarmiento, al estimar la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes, sin imposición a la parte demandante de las costas de primera instancia, sin imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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