Sentencia Civil Nº 462, A...re de 2000

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20/10/2000

Sentencia Civil Nº 462, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 98 de 20 de Octubre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL

Nº de sentencia: 462

Resumen:
Juicio de cognición sobre indemnización de daño y perjuicios. El ámbito de conocimiento de esta Sala queda reducido a determinar si en la sentencia de instancia se valoró acertadamente el alcance de los daños y perjuicios o, por no ser así, hay que elevar la indemnización y si procede o no imponer las costas de primera instancia a dicha parte. A la vista de las pruebas practicadas, esta Sala considera correcto el coste de reparación de un muro que rodea la finca objeto de litigio, dada la diferencia en forma y materiales del que sirve de base a su cálculo ya que la obligación de reparar supone la reposición del preexistente. En cambio, respecto al valor da reposición de los árboles no hay motivo para rechazar la cantidad fijada por árbol, pero se discrepa en cuanto al número de árboles que toma en consideración, puesto que faltan pruebas al respecto. Se fija el coste de indemnización atendiendo al valor de los ferrados de la finca. Puesto que la demanda contiene una única pretensión, la de condena al pago del importe transcrito, ésta se estima parcialmente.

Fundamentos

Apelación civil

Rollo n° 98/2000

 

SENTENCIA N° 462/2.000

 

 En La Coruña a veinte de octubre de dos mil, la Sección Primera de la Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres, Magistrados D. Ángel María Judel Prieto, Presidente D. Miguel Herrero de Padura y D. Dámaso Manuel Brañas Santa María, en el recurso de apelación interpuesto en el juicio de cognición número 239 de 1998 del Juzgado de Primera Instancia número dos de Carballo, sobre indemnización de daño y perjuicios, seguido por D. José L, apelante, representado por el procurador Sr. Chouciño Mourón y defendido por la abogada Dª. María. Losé Castro Rodríguez, contra Santiago P, apelado, defendido por el abogado D. Eduardo Castro García, resuelve como se dirá por las siguientes razones:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 Primero. Se aceptan los de la sentencia recurrida, dictada el doce de noviembre de 1999, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Chouciño Mourón, actuando en nombre y representación de Don José L, contra D. Santiago P, debo condenar y condeno al demandado al pago al actor en concepto de indemnización de daños y perjuicios las cantidades siguientes: a) 58.800 pesetas y b) la suma que se acredite en ejecución de sentencia como coste de plantación una vez fijados el número de ferrados afectados por la actuación del actor, tomando como base los criterios expuestos en el párrafo 2° del fundamento 4° de esta sentencia, todo ello sin hacer expresa condena en costas".

 

 Segundo. Contra ella interpuso el procurador dicho recurso de apelación mediante escrito en el que después de alegar la que tuvo por conveniente, solicitó su revocación y que se resolviese conforme al cuerpo del meritado escrito con costas a la parte demandadas admitido el recurso en ambos efectos y conferido traslado a la parte contraria, el Sr. Pereira Suárez presentó escrito de impugnación al recurso en solicitud por las razones que adulo, de la confirmación de la sentencia con imposición de costas al apelante.

 

 Tercera. Elevados los autos a este Tribunal, se señaló para la votación y fallo el pasado día diecisiete de julio y actuó como ponente el Iltmo. Sr. D. Dámaso M. Brañas Santa María.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 Primero. Se aceptan los primero, segundo y tercero de la sentencia apelada y se rechazan los restantes, salvo- en lo que concuerden con los siguientes.

 

 Segundo. Consentida la sentencia de primera instancia por la parte demandada, el ámbito de conocimiento en ésta segunda queda reducido, dados los términos del recurso, a determinar si en aquélla se valoró acertadamente el alcance de los daños y perjuicios o, por no ser así, hay que elevar la indemnización y si procede o no imponer las costas de primera instancia a dicha parte.

 

 Tercero. Para el examen de la primera cuestión ha de partirse de que la máquina desbrozó una zona de unos cien metros cuadrados y tras pasillos que parten de ella, de una longitud de unos quince metros dos de ellos y de unos treinta metros el otro y en la superficie desbrozada se contaron cuarenta y ocho cepas de árboles, concretamente pinos de diez años, y derribó un muro de piedra y tierra en un tramo de 3,4 metros filo puede aceptarse- el costa de reparación del muro que indica el perito a la vista de la razón que dio al responder a la aclaración primera, dada la diferencia en forma y materiales del que sirve de base a su cálculo ya que la obligación de reparar supone la reposición del preexistente; así pues procede tomar el módulo da tres mil pesetas por metro indicado por el Sr. B, si bien aplicado a la longitud antes expresada, lo que arroja un resultado de diez mil doscientas pesetas Ea cambia respecto al valor da reposición de los árboles no hay motivo para rechazar el módulo unitario de tres mil quinientas pesetas por árbol indicado (aclaración segunda) por el perito Sr. P pero ha de discreparse del número de árboles que toma en consideración; en efecto la división de la cantidad total que señala por el referido módulo revela que aquél es de quince árboles, que, multiplicados por los nueve metros cuadrados del marco de plantación a que se refiere, dan una superficie de ciento treinta y cinco metros cuadrados sin embargo, supuesta una anchura mínima de dos metros de los pasillos mencionados, el total de superficie desbrozada sería de unos doscientos veinte metros cuadrados (de doscientos ochenta si aquélla fuese de tres, como sugiere el marco de plantación reseñado) y, respetando éste, cabrían más de quince árboles (hasta treinta y uno en el caso de tres metros de anchura); en realidad no hay prueba (la pericial al extremo boda la demandada parece referirse a los pinos subsistentes, no a los desaparecidos, y en todo caso no es en absoluto precisa) de que una parte concreta da los cuarenta y ocho pinos eliminados no pudiese desarrollarse normalmente; por tanto el módulo dicho ha de multiplicarse por su total, con lo que se obtiene la suma de cierta sesenta y ocho mil pesetas (pericial a la aclaración segunda); por otra parte el método de tomar el valor de reposición integra en el resultado el lucro cesante, en puridad consistente en el caso en el retraso en la obtención de árboles maderables a partir de una nueva plantación. Finalmente, fijado el coste de plantación en once mil pesetas por ferrado y equivaliendo éste, en la medida del lugar a 524 metros cuadrados, no es necesario deferir este concepto indemnizatorio a la ejecución;, así corresponden veintiuna pesetas por metro cuadrado y de acuerdo con el marco de plantación mencionado ciento ochenta y nueva pesetas por árbol, que para los cuarenta y ocho en cuestión, suponen 9.072 pesetas.

 

 Cuarto. En la demanda se pidió la condena "al resarcimiento de los danos causados en la finca de mi propiedad, con igual condena de perjuicios y gastos ocasionados, que se cifran previo informe técnico en la cantidad de setecientas once mil pesetas, y ello sin perjuicio de la cuantía que resulte de la valoración de los daños y perjuicios en período de prueba, o en su caso, en ejecución de sentencia"; semeja claro que contiene una única pretensión, la de condena al pago del importe transcrito, ya que la frase encabezada por la expresión "sin perjuicio" no contiene petición alguna y parece referirse a la estimación parcial de la demanda; en cualquier caso su redacción es imputable a la parte demandante, que ha de soportar las consecuencias de lo que, en su propia tesis, resultaría indudablemente oscuro. En definitiva la demanda se estima parcialmente.

 

 Quinto. Las costas de primera instancia se rigen por el artículo 523, párrafo segundo, y las de apelación por el artículo 736, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 VISTOS los artículos citadas, y demás de aplicación.

 En nombre de S. M. El Rey

 

FALLAMOS:

 

 Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto, revocamos parcialmente la sentencia apelada, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Chouciño Mourón, condenamos a D. Santiago P a pagar a D. José L la cantidad de ciento ochenta y siete mil doscientas setenta y dos pesetas, que devengará intereses conforme al artículo 921 párrafo cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente y la señalada en la sentencia apelada hasta ella desde la suya; en el resto la desestimamos y absolvemos libremente a dicho demandado y no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

 

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