Última revisión
04/11/2005
Sentencia Civil Nº 463/2005, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 442/2005 de 04 de Noviembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RAMON HOMAR, MATEO LORENZO
Nº de sentencia: 463/2005
Núm. Cendoj: 07040370052005100332
Núm. Ecli: ES:APIB:2005:1312
Núm. Roj: SAP IB 1312/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00463/2005
SENTENCIA NUM 463
ILMOS SRS.
PRESIDENTE Actal.
D.Mariano Zaforteza Fortuny.
MAGISTRADOS:
D.Mateo Ramón Homar
D. Santiago Oliver Barceló.
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Palma de Mallorca, a cuatro de noviembre de dos mil cinco.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos, Juicio de Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 14 de Palma, bajo el Número 916/04, Rollo de Sala Número 442/05, entre partes, de una como demandante apelante
DIRECCION000, representado por el Procurador Sr. Gabriel
Tomás Gili y defendido por el Letrado Sr. Francisco José Lozano Suñer; y de otra como
demandados apelados D. Miguel y Dª Begoña,
representados por la Procuradora Sra. Sara Truyols Alvarez-Novoa y defendido por el Letrado Sr.
Ricardo González Zayas.
ES PONENTE el Ilmo.Sr.Magistrado D.Mateo Ramón Homar.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado-Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 14 de Palma en fecha 20 de mayo de 2005, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Gabriel Tomás Gili, en nombre y representación de la DIRECCION000, de Palma, debo condenar y condeno a D Miguel y Dña. Begoña a pagar al actor la cantidad de 261,43 euros, de los que 240,26 euros ya están consignados, más intereses legales devengados desde la interposición de la demanda de procedimiento monitorio, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 4 del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La controversia en esta alzada se circunscribe a la determinación de si es procedente o no la imposición de las costas a la parte demandada allanada, a lo cual la sentencia de instancia considera no procede efectuar expresa imposición en atención a que "la oposición al pago ha ido precedida de la interposición de una demanda en la que los demandados instaron la nulidad del acuerdo, alegando duplicidad de gastos, lo cual... determina que existieran inicialmente dudas de hecho respecto de si los demandados eran o no deudores de la actora". Dicha resolución es impugnada por la representación de la comunidad actora en solicitud de que se efectúe una expresa imposición de costas a la parte demandada, argumentando que, de lo contrario se favorece la morosidad en las comunidades de propietarios, la cual ha debido contratar los servicios de un Abogado y Procurador para interponer dicha demanda y percibir el importe de las cuotas de comunidad, en aplicación del artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con la disposición final 1, nº 2, apartado sexto de la nueva LEC; que debe prevalecer sobre el contenido del artículo 395 de la LEC.
SEGUNDO.- De la documentación aportada, se infieren como hechos o circunstancias relevantes a los efectos de dilucidar la controversia en relación con las costas: 1) Los demandados D. Miguel y Dª Begoña son propietarios del aparcamiento nº NUM000, sito en el inmueble de la DIRECCION000 de esta Ciudad. 2) La comunidad de propietarios actora en fecha 1 de julio de 2.004 insta procedimiento monitorio contra dichos comuneros en reclamación de cuotas por importe de 240,26 euros, en gastos que fueron aprobados en Junta de Propietarios de 15 de abril de 2.004 y notificados por burofax a los demandados, quienes rehusaron su recepción 3) Una vez citados los demandados presentaron escrito de oposición indicando que habían interpuesto demanda en declaración de nulidad del acuerdo por duplicidad de gastos que se reclaman, "toda vez que existen partidas por gastos comunitarios, y, a su vez, por gastos de naturaleza común". No obstante ello, consignan el principal de la suma debida en el Juzgado. 4) En auto de 15 de septiembre de 2.004, de conformidad con el artículo 818.2 de la LEC, se convoca a las partes al acto del juicio verbal. 5) El día 1 de septiembre de 2.004, los comuneros aquí demandados presentaron demanda declarativa en solicitud de nulidad de dicho acuerdo comunitario por los motivos antedichos. 6) El Juzgado de instancia, previa solicitud de los aquí demandados, acuerda la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil. 5) En el procedimiento declarativo antedicho ha recaído sentencia, que ha alcanzado firmeza desestimatoria de la pretensión de los dos comuneros aquí demandados. 6) En el procedimiento que nos ocupa, días antes del juicio verbal, los demandados se allanan a la pretensión de la actora.
TERCERO.- El artículo 395 de la LEC, que regula el régimen de costas en supuestos de allanamiento, se estima de aplicación en el supuesto enjuiciado, pues el artículo 21.6 de la Ley de Propiedad Horizontal no supone una excepción al mismo, sino que, en lo sustancial indica de que deberán abonarse los honorarios y derechos aunque la intervención de Abogado y Procurador, en razón a la cuantía de la reclamación, no sea obligatoria.
Como se ha señalado en reiteradas sentencias de esta Sala, conforme al artículo 395 de la LEC si el allanamiento de la demandada se ha producido antes del plazo para su contestación, por regla general no se impondrán costas, con la excepción de que se aprecie mala fe en el demandado. En el segundo párrafo, se añade que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiera formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. Bajo la vigencia de la antigua LEC esta Sala al argumentar sobre el concepto de mala fe a los efectos que nos ocupan, señalaba en sentencia de 20 de junio de 2.000, que "la mala fe no va referida exclusivamente al comportamiento del demandado en el proceso, sino que debe valorarse también en función de su conducta extraprocesal y el requisito de ausencia de mala fe, en todo caso, debe ser cuidadosamente interpretado para no provocar en el actor asistido plenamente de razón una disminución económica de su legítima pretensión al tener que abonar una parte de las costas del litigio que se vio obligado a poner en marcha ante la conducta reticente del demandado. Ahora bien, lo que resulta incuestionable es que no cabe derivar la presencia de mala fe del simple hecho de la bondad de la pretensión deducida, pues ello sería tanto como derogar la regla legal de exoneración que con carácter general adopta el mencionado artículo 523. En efecto, la mala fe supone algo más, supone la contumacia injustificada en no cumplir de quien, a pesar de conocer de modo pleno su deber jurídico o el derecho indiscutido de la contraparte, deja de hacerlo o prefiere ignorarlo voluntariamente hasta el extremo de obligar al titular del derecho a tener que recabar el auxilio de los Tribunales como única vía de lograr su satisfacción ( sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia de 9 de mayo de 1.996)". Asimismo, la determinación de la temeridad o mala fe debe valorarse en función de las circunstancias de cada caso concreto, y puede configurarse como conducta extraprocesal de aquella parte en la que debe constatarse una actitud incumplidora de la prestación judicialmente reclamada que haya provocado innecesariamente el inicio del proceso y gastos y perjuicios para el actor (SAP de León de 23 de febrero de 1.994). Asimismo se considera que la finalidad de tal disposición introducida en la reforma de la LEC de 6 de Agosto de 1.984, coetáneamente a la supresión de la regla general de obligatoriedad del acto de conciliación previo a todo proceso, es la de evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o cumplir la prestación objeto de la misma, por no haberse recibido reclamación extrajudicial alguno u otro motivo legítimo; así como establecer un beneficio legal en favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado la continuación de un gravoso procedimiento tanto para la parte adversa como para la propia Administración de Justicia (SAP de Lleida de 22 de marzo de 1.993)."
CUARTO.- Aplicando la doctrina antes citada al supuesto enjuiciado, en relación con un gasto cuya reclamación fue aprobada en el acto de una Junta de propietarios, con requerimiento por burofax en el cual el hecho de que fuere rehusado es irrelevante, pues lo esencial es que llegó a conocimiento de los ahora demandados; y la interposición de una petición de pago en procedimiento monitorio, ponen de relieve que los demandados conocían perfectamente la pretensión de la comunidad actora e hicieron caso omiso a la misma por dos ocaciones ( burofax y monitorio), no quedando a la comunidad actora otra solución que la interposición de la presente demanda, motivo por el cual en aplicación del artículo 395 LEC deben serle impuestas las costas. El hecho de que posteriormente a la notificación de la petición de monitorio, los ahora demandados interpusieren una demanda contra la comunidad en solicitud de nulidad del acuerdo comunitario que aprobaba los gastos, la cual fue finalmente desestimada, no constituye óbice alguno para que se aplique el indicado artículo 395 LEC, y ello aunque una y otra demanda se hallaren sumamente vinculadas, y sin que, a juicio de esta Sala, tal cuestión suponga una duda de hecho..
En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación interpuesto e imponer las costas de la primera instancia a los demandados.
QUINTO.- Al haberse estimado el presente recurso de apelación, no procede efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 398 de la LEC, al no ser confirmatoria esta sentencia de la de primera instancia.
Fallo
1) ESTIMAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador D. Gabriel Tomás Gili, en nombre y representación de la DIRECCION000 de esta Ciudad, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2.005, dictada por el Ilmo.Sr.Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº14 de Palma, en los autos Juicio verbal, de los que trae causa el presente Rollo.
2) DEBEMOS REVOCAR parcialmente la resolución recurrida, dejando sin efecto el pronunciamiento que no efectúa expresa imposición de costas, y que debe ser sustituido por una expresa imposición de las costas de la primera instancia a los demandados.
3) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
