Sentencia Civil Nº 463/20...io de 2005

Última revisión
28/07/2005

Sentencia Civil Nº 463/2005, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 375/2004 de 28 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MONTESDEOCA ACOSTA, ANGEL GUZMAN

Nº de sentencia: 463/2005

Núm. Cendoj: 35016370052005100436

Núm. Ecli: ES:APGC:2005:2494

Núm. Roj: SAP GC 2494/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Las Palmas estima el recurso de apelación del demandado sobre doble inmatriculación; la Sala señala que la doble inmatriculación supone que una misma finca (o parte de ella) se encuentra inmatriculada en dos folios diferentes, completamente independientes el uno del otro, sin que la Ley Hipotecaria contenga normas sobre la prelación entre los distintos titulares; la Sala señala que la jurisprudencia distingue la doble venta de la venta de cosa ajena, pues para que se de la doble venta es necesario que no se haya consumado la primera (S.T.S. 8 de marzo de 1993, 25 de abril de 1994, 12 de diciembre de 1999 y 1 de junio de 2000); la Sala señala que al haber adquirido los actores (subadquirentes) mediante un contrato válido de un titular registral, sí están protegidos por la fe pública, que el artículo 34 de la Ley Hipotecaria establece como presunción "iure et de iure" de veracidad, y su adquisición es inatacable consumándose en su favor una adquisición "a non domino".

Encabezamiento

SENTENCIA 463

Iltmos. Sres.

Presidente

D./Dª. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta (Ponente)

Magistrados

D./Dª. Carlos García Van Isschot

D./Dª. Mónica García de Yzaguirre

En Las Palmas de Gran Canaria , a 28 de julio de 2005 .

VISTO, ante la Audiencia Provincial Sección Quinta , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Arrecife de fecha 28 de octubre de 2003 , seguidos a instancia de D./Dña. Eusebio, Rubén, Pedro Enrique y Guillermo representados por el Procurador D./Dña. Octavio Esteva Navarro, Octavio Esteva Navarro, Octavio Esteva Navarro y Ivo Baeza Stanicic y dirigido por el Letrado D./Dña. Marcial Francisco Hernandez Cabrera, Marcial Francisco Hernandez Cabrera, Marcial Francisco Hernandez Cabrera y Ana Marta Santana Pino , contra D./Dña. Carlos Francisco, Trinidad y Domingo representados por el Procurador D./Dña. Esteban Perez Aleman, Esteban Perez Aleman y Desconocido y dirigido por el Letrado D./Dña. Antonio Medina Guedes, Antonio Medina Guedes y Carmen Gonzalez Gonzalez .

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:" En atención a lo expuesto, y en virtud de las facultades que me confiere el Ordenamiento Jurídico, he decidido desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Manchado Toledo en nombre y representación de D. Eusebio, D. Rubén y D. Pedro Enrique, contra la Comunidad Hereditaria de Dº Penélope, en situación de rebeldía procesal, D. Silvio y esposa, en situación de rebeldía procesal, D. Carlos Francisco, Dª Trinidad, D. Domingo y Dª Virginia, absolviendo a los mismos de las pretensiones aducidas por la parte actora.

He decidido estimar sustancialmente las demandas reconvencionales interpuestas por la Procuradora Dª Milagros Cabrera, en nombre y representación de D. Carlos Francisco, Dª Trinidad y Dª Virginia, y por el Procurador Sr. Leal Bueso en nombre y representación de D. Domingo contra D. Eusebio, D. Rubén y D. Pedro Enrique y D. Guillermo, y declaro:

- la legítima propiedad de la finca: Suerte de tierra en La Costa, término municipal de Tinajo, con una superficie aproximada de 2000 metros cuadrados y linda Norte: Camino público; Sur: Fernando, Este: camino público, y Oeste: Carlos Jesús, a favor de D. Domingo, D. Carlos Francisco, D. Silvio y Dª Virginia.

- la nulidad de la escritura de compraventa autorizada por el Notario D. Vicente Rojas Mateo en Las Palmas de Gran Canaria el 27 de julio de 1989, bajo el nº 2336 de su Protocolo, en el que D. Enrique vende a D. Guillermo, entre otras fincas la siguiente: Suerte de tierra en La Costa, término municipal de Tinajo, con una superficie aproximada de 2000 metros cuadrados y linda Norte: Camino público; Sur: Fernando, Este: camino público, y Oeste: Carlos Jesús.

- La nulidad de la escritura de compraventa, autorizada por Notario D. Enrique Martín Iglesias, en la Villa de La Orotava, nº de Protocolo 1371, de fecha 27 de noviembre de 1992, por la que D. Guillermo vende a D. Eusebio, D. Rubén y D. Pedro Enrique, la finca siguiente: Suerte de tierra en La Costa, término municipal de Tinajo, con una superficie aproximada de 2000 metros cuadrados y linda Norte: Camino público; Sur: Fernando, Este: camino público, y Oeste: Carlos Jesús.

No ha lugar a la declaración de nulidad del contrato suscrito entre D. Domingo y D. Guillermo en agosto de 1988, por considerarlo inexistente.

Ofíciese al Registro de la Propiedad de Puerto del Arrecife, para que proceda a la cancelación de la Inscripción Primera de la Finca Nº NUM000, al folio NUM001, libro NUM002, Tomo NUM003, a nombre de D. Guillermo.

Ofíciese al Registro de la Propiedad de Puerto del Arrecife, para que proceda a la cancelación de la Inscripción Segunda de la Finca Nº NUM000, al folio NUM001, libro NUM002, Tomo NUM003, a nombre D. Eusebio, D. Rubén y D. Pedro Enrique.

Condeno a los demandados reconvencionales, D. Eusebio, D. Rubén y D. Pedro Enrique y D. Guillermo al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 22 de junio de 2004 .

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia, apelada en la representación de los actores D. Eusebio, D. Rubén y D. Pedro Enrique, así como del demandado reconvenido D. Guillermo, a cuyos recursos se opusieron conjuntamente los demandados reconvinientes D. Carlos Francisco, Dª. Trinidad y D. Silvio, y de forma separada, D. Domingo, , expone las razones por las cuales considera que se encuentra ante un supuesto de doble inmatriculación, con los efectos, entre otros, de no ser aplicable el artículo 34 de la L.H., toda vez que se neutralizan recíprocamente los principios hipotecarios, debiendo acudirse a las normas de Derecho civil puro, lo cual no excluye la invocación al artículo 1473 del C.C.; pero tampoco se está ante una doble venta a la que se refiere este último precepto, sino de venta de cosa ajena. Pues, entiende la juez a quo, que es inexistente el pretendido contrato privado de compraventa de 1988, celebrado entre Dª. Penélope (fallecida el 25 de junio de 1993) y su hijo Enrique, y nulos los otros dos contratos, tanto el de este último demandado con el demandado reconvenido (ahora también apelante) D. Guillermo, llevado a cabo mediante escritura pública de 27 de julio de 1989, al haber adquirido el Sr. Guillermo el bien de un "non domino", como el celebrado entre el Sr. Guillermo con los actores el 27 de noviembre de 1992, por cuanto la adquisición de estos procede de una persona que adquirió de quien no era dueño de la finca. También, entiende la juez a quo, que es válida la adquisición de los demandados en escritura pública de fecha 18 de junio de 1993, ya que el vendedor D. Silvio, transmitió la propiedad mediante poder suficiente de su madre, la referida Dª. Penélope.

Como corolario de su argumentación, la juzgadora de instancia desestima la demanda y estima sustancialmente las reconvenciones.

SEGUNDO.- Los actores apelan la sentencia y alegan en su recurso la existencia de error en la interpretación legal y jurisprudencial de la doctrina de la doble inmatriculación, y sostienen que no se está ante un caso de venta de cosa ajena, entendiendo que ellos son terceros hipotecarios (no la contraparte) amparados por el artículo 34 de la L.H., ya que adquirieron a título oneroso y con buena fe de un titular inscrito (escritura de 27 de noviembre de 1992, inscrita el 4 de abril de 1993) D. Guillermo, legítimo propietario que podía disponer y que había adquirido a su vez mediante compraventa en escritura pública de 27 de julio de 1989, inscrita el 28 de julio de 1990, con buena fe, celebrada con D. Enrique como dueño de la finca, y que incluso en el caso que la adquisición de éste, mediante documento privado de 1 de agosto de 1988, de su madre Dª. Penélope, tuviera irregularidades o no parezca el contrato escrito (lo tendría que tener D. Enrique o D. Guillermo, no los actores) en nada puede afectar a su condición de terceros hipotecarios y por tanto de legítimos propietarios de la finca y, en consecuencia, han de ser mantenidos en su adquisición, ello aún en el supuesto de que fuera una venta de cosa ajena. Pues, además, la compra de los demandados es posterior, 18 de junio de 1993 y se inscribió el 4 de agosto de 1994 por el cauce del artículo 205 de la L.H. (sin acreditar título adquisitivo ni la efectiva propiedad del inmueble) siendo un contrato simulado y nulo de pleno derecho, celebrado por poder de Dª. Penélope de fecha 26 de abril de 1990, fallecida el 25 de junio de 1993, en favor de su hijo D. Silvio, sólo seis días antes de su fallecimiento, tras una larga enfermedad, sin que exista la supuesta adjudicación y partición de herencia de 20 de mayo de 1989 aunque ello pudiera explicar que no aparezca D. Enrique en esa compraventa, y si esto es así es porque es cierto que Dª. Penélope ya había vendido la finca a su hijo D. Enrique; por todo lo cual no debió ser estimada la reconvención. Y, al no ser terceros hipotecarios los demandados, la controversia ha de resolverse conforme a los principios hipotecarios, o sea, a favor de los actores, protegidos por la fe pública registral, ya que si ninguno de los titulares hubiera reunido aquella condición de terceros hipotecarios es cuando había que dilucidar el conflicto conforme a las normas del Derecho civil puro.

TERCERO.- No siendo cuestión controvertida en el caso que nos ocupa la existencia de doble inmatriculación, se hace necesario el estudio de dicha figura y de sus efectos.

La doble inmatriculación supone que una misma finca (o parte de ella) se encuentra inmatriculada en dos folios diferentes, completamente independientes el uno del otro. La L.H. no contiene normas sobre la prelación entre los distintos titulares, pues el artículo 313 del R.H. sólo arbitra un medio para que cada interesado haga constar en el Registro la existencia de una doble inmatriculación, impidiendo con ello que los adquirentes posteriores de la finca queden protegidos por el artículo 34 de la L.H, frente al resultado del pleito que pueda plantearse.

El problema, afirma la doctrina, es uno de los más conflictivos y más complejos que puede presentarse en la práctica del tráfico inmobiliario. Pues, su solución, lejos de ser única y general, como parece entender el juzgador de instancia y un sector de la doctrina, debe ser distinta según se plantee: a) entre inmatriculantes; b) entre terceros del artículo 34 de la L.H., c) entre un inmatriculante y un tercero del artículo 34 L.H. d) en un supuesto de doble venta que provoque doble inmatriculación y e) entre, un tercero del artículo 34 L.H. y un adquirente. No parece acertado, pues, dar una solución unívoca, en concreto, la de que los principios registrales no pueden jugar a favor de ninguno de los dos titulares y se neutralizan recíprocamente, y mucho menos en aquellos casos, como el presente, en que los titulares no sean de la misma condición (asientos de igual rango y categoría). Por lo que consideramos más acertado distinguir según que ambos titulares registrales tengan la misma condición, o que sólo uno de ellos reúna los requisitos del artículo 34 de la L.H., por no existir la nota del citado artículo 313 del R.H. o haber adquirido antes de su extensión. En el segundo supuesto la doctrina más aceptada (Diez Picazo, Sainz Fernández y Roca Sastre) se inclina por considerar que el folio que protege el tercero es válido y preferente (salvo que los dos titulares tuvieran la condición de terceros o cuando ninguno de ellos la tuviera, repetimos).

Empero, la disparidad doctrinal respecto a esta cuestión tampoco se corresponde con una postura uniforme del T.S. (máxime en los supuestos de venta de cosa ajena) y así a favor de la aplicación del artículo 34 L.H citamos las sentencias de 12 de noviembre de 1970, 31 de octubre de 1978 que aplican el Derecho civil puro sólo como criterio subsidiario; pero las de 12 de mayo y 24 de noviembre de 1983 se inclinan por la no aplicación del artículo 34.

CUARTO.- Se hace preciso ante lo expuesto examinar las figuras de la doble venta, la doble inmatriculación y la venta de cosa ajena junto a la del tercer hipotecario del artículo 34.

La doble venta de un inmueble, ciertamente, se encuentra regulada de forma expresa en nuestro C.C. en su artículo 1473. La doctrina y la jurisprudencia entienden que este precepto contempla el caso de que un mismo vendedor se obliga a transferir una misma cosa a dos compradores distintos y que el autor de las ventas sea una misma persona con facultad para disponer (S.S.T.S. 1 de junio de 1948, 8 de mayo de 1982 y 13 de abril de 1993). Mas, para que exista esta figura jurídica, es preciso distinguir dos momentos, el de la perfección del contrato (obligacional, arts. 1445 y 1450), y el de su consumación (transmisión del dominio), entre los cuales se interfiere el segundo comprador.

La buena fe, aunque no se menciona expresamente en el artículo 1473, párrafo segundo ha de existir también en la compraventa de inmuebles y es en general la subjetiva (desconocimiento por el segundo comprador de la venta anterior de la misma cosa o persona distinta), debiendo darse en el segundo comprador en el momento de su adquisición.

En lo que atañe al requisito de la posesión al que se refiere el citado precepto, en principio debía ser la real o material, si bien en este punto no haya una posición unánime, siendo predominante en el terreno jurisprudencial y de la doctrina científica resoluciones y tesis que entienden que es suficiente la tradición instrumental del artículo 1462 del C.C., quedando neutralizados los asientos contradictorios, trasladándose el problema al artículo 1473 del C.C.

Y en cuanto al título, no se refiere al documento formal de fecha anterior, sino el contrato (en sentido material) más antiguo, aunque no se hallare documentado, pudiéndose probar en realidad por cualquier otro medio.

De otro lado, se distingue la doble venta de la venta de cosa ajena, pues para que se de la doble venta es necesario que no se haya consumado la primera (S.T.S. 8 de marzo de 1993, 25 de abril de 1994, 12 de diciembre de 1999 y 1 de junio de 2000) De haberse consumado la primera, en la segunda, se estaría ante un caso de venta de cosa ajena o inexistencia del contrato por falta de objeto (artículo 1261.2º del C.C.) y por tanto tampoco se aplicaría la doctrina del artículo 1473, que es la tesis que mantiene la sentencia apelada y que acepta la doble inmatriculación de las fincas, como situaciones jurídicas distintas.

QUINTO.- La tesis sostenida por los apelantes principales (actores) debe ser admitida al menos fundamentalmente.

En efecto, los demandantes adquirieron mediante escritura pública de 27 de noviembre de 1992 del demandado reconvenido D. Guillermo (también ahora apelante) la finca que éste había inmatriculado por el cauce del artículo 205 de la L.H., con el número registral NUM000. De dicha escritura no aparece causa que impidiera tal transmisión, e inscribieron a sus nombres como segunda inscripción el 4 de abril de 1993. Los actores, por otro lado, son los que pretenden invocar la protección registral, pero para esto, según el artículo 33 de la L.H., se exige que la venta anterior fuera válida y tal presupuesto se cumple si bien los defectos de la escritura procedente de existir (D. Guillermo y D. Enrique) no pueden ser convalidados por la buena fe del adquiriente, aunque éste ignore tales defectos, por ejemplo, simulación de contrato, ya que el transmitente, titular registral, aunque fuera "a non domino" en la realidad extraregistral, el artículo 34 de la L.H. recoge una extraordinaria legitimación o una expropiación en virtud de la fe pública registral o una adquisición por ministerio de la ley. Y, al haber adquirido los actores (subadquirentes) mediante un contrato válido de un titular registral, sí están protegidos por la fe pública, que el artículo 34 de la L.H. establece como presunción "iure et de iure" de veracidad, y su adquisición es inatacable consumándose en su favor una adquisición "a non domino" y esto aunque el contrato de D. Guillermo con D. Enrique documentado en escritura pública de 27 de julio de 1989 fuera nulo o inexistente. Este es el sentido de las sentencias del T.S. de 18 de enero de 1968 y 10 de marzo de 1983 y el de la doctrina a la que hemos hecho referencia en otro lugar de la presente resolución, añadiendo a su favor la del profesor Lacruz.

El artículo 34 de la L.H. hace inatacable la adquisición llevada a cabo por el tercero, "será mantenido en su adquisición", señala dicho precepto. Defiende el precepto la situación creada a favor de quien ha llevado a cabo el acto adquisitivo confiando en la publicidad del Registro. Incluso la situación de protección del tercero es inatacable e inmune frente a cualquier acción de anulación o resolución ejercitada por un "verus dominus", extraño a los antecedentes de la inscripción, pudiendo decirse, como consecuencia jurídica del artículo 34, que cabe privar al "verus dominus" de su título jurídico real, convirtiéndolo en un derecho de naturaleza personal que se dirige contra el causante del daño o contra el enriquecido sin causa, a pesar de que haya inscrito y hubiera actuado sin culpa o negligencia.

Ante lo dicho y acogiendo los argumentos de los apelantes, ha de estimarse el recurso.

SEXTO.- El reconvenido, D. Guillermo, apela también la sentencia y alega, en esencia, que los reconvenientes pretenden declarar la nulidad absoluta de su adquisición por la vía del artículo 1322 del C.c. (disposición de bienes gananciales sin consentimiento del otro cónyuge), lo que no es jurídicamente viable, ya que, aún siguiendo ese camino, la acción que cabría ejercitar sería la de anulabilidad. Mas, esta última acción tampoco podría prosperar porque la adquisición de la finca a D. Enrique en escritura pública de 27 de julio de 1989, fue realizada de buena fe y a título oneroso de quien aparecía como dueño, pues la madre de D. Enrique, Dª. Penélope era la dueña de la misma, según resulta del documento privado de 28 de julio de 1954 aportado por uno de los reconvinientes, y por lo que podía vendérsela a su hijo Enrique, como éste afirmó, que había ocurrido, mediante documento privado de 1 de agosto de 1988 y esa facultad la tenía Dª. Penélope aunque se diga que la había adquirido por herencia.

Del mentado documento privado de 28 de julio de 1954 resulta que Dª. Penélope adquirió de su padre D. Rodrigo (abuelo, por tanto, de los demandados D. Silvio, D. Carlos Francisco y D. Domingo y consiguientemente de D. Enrique). Y, aún el supuesto que la finca se considerara un bien ganancial, al haber adquirido Dª. Penélope subsistente el matrimonio con D. Rodrigo (con lo que se advierte una contradicción en la alegación de los apelados en su título de compraventa otorgado por D. Silvio de fecha 18 de junio de 1993, donde se manifiesta que Dª. Penélope adquirió por herencia de sus padres, folio 66 vto), lo cierto es que los demandados (hijos de Penélope y Rodrigo) no han aportado declaratorio de herederos de sus padres fallecidos, el segundo, el 12 de mayo de 1987 (después de la venta de Penélope a su hijo Enrique el 1 de agosto de 1988), y la primera el 26 de junio de 1993, como ya hemos dicho al inicio de esta sentencia, ni tampoco declaratorio de su hermano el tan nombrado D. Enrique, fallecido en estado de soltero y al parecer sin descendencia, ni tampoco aportan la escritura pública de partición que afirman tuvo lugar el 20 de mayo de 1989 (folio 66), de la que tampoco da razón la notaría en su contestación a lo resultante de la audiencia previa, por lo que tampoco queda acreditado que la finca la hubieran adquirido como herederos, con lo que no podían ejercitar la acción de anulabilidad.

Por otro lado, no podemos considerar como una alegación del recurrente, la alusión que hace, sin afirmar rotundamente, acerca de la identidad de las fincas, la adquirida por él e inmatriculada en el Registro con el número NUM000 el 28 de julio de 1990 por el cauce del artículo 205 de la L.H. y que transmitió a los actores que inscribieron (segunda inscripción) el 4 de abril de 1993, y la de los demandados que se inmatriculó con el número NUM004 por la vía también del artículo 205. El Tribunal, en todo caso, considera que sí existe esa identidad de fincas.

También sostiene el apelante reconvenido que se ha vulnerado el artículo 38 de la L.H., pues entiende que no puede entrarse en el fondo de una acción contradictoria de dominio cuando no se ha interpuesto antes, o simultáneamente la del expresado artículo. Mas, con independencia de que este precepto no pueda interpretarse con el carácter rigorista que lo hace el apelante, según la moderna jurisprudencia, resulta patente que la litis también se ha seguido contra él como reconvenido, pues la reconvención es una demanda donde se ejercita una verdadera acción.

Por otro lado, en base al nombrado precepto, que desarrolla el principio de legitimación registral, como titular registral estaba legitimado para ejercitar el derecho inscrito, tenía la facultad de disposición del derecho y provocar eficazmente la transmisión, de tal forma que el que adquiere del mismo de buena fe, y a título oneroso e inscribe en el Registro, se sitúa en una posición inatacable, como ocurre con los actores.

Consecuencia de lo expuesto y pese que alguno de sus argumentos no son compartidos por el Tribunal el recurso como resuelto de lo dicho, ha de ser atendido.

SÉPTIMO.- La estimación de los recursos con la no imposición de costas en la alzada por mandato del artículo 398.2 de la L.E.C. Mas, en cuanto a las costas de la instancia, la evidente complejidad de hecho y de derecho de la litis lleva al Tribunal a no dictar un pronunciamiento de condena, haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 394.1 de la L.E.C. y, en consecuencia, cada parte abonará las causadas en su costa y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.-) Que estimando el recurso de apelación interpuesto en la representación de D. Eusebio, D. Rubén y D. Pedro Enrique, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número DOS de Arrecife, de fecha 28 de octubre de 2003, la revocamos, y estimando la demanda formulada por dichos actores contra la Comunidad de Herederos de Dª. Penélope, D. Silvio, D. Carlos Francisco, Dª. Trinidad, D. Domingo y Dª. Virginia, declaramos:

A.- Que Don Eusebio, Don Pedro Enrique y Don Rubén son los únicos y legítimos propietarios de la finca situada en "DIRECCION000", en Tinajo y descrita en el hecho primero de la demanda.

B.- Que es nula la adquisición de la finca objeto de ésta demanda por Don Carlos Francisco y Doña Trinidad, Don Domingo y Doña Virginia y, por lo tanto, nula de pleno Derecho, la Escritura Pública de Compraventa entre Don Silvio en nombre y representanción de Doña Penélope y los codemandados de fecha 18 de junio de 1993, ante el Notario Don Luciano Hoyos Gutiérrez, número 1493 de Protocolo.

C.- Que se proceda a la cancelación en el Registro de la Propietad de Arrecife de la inscripción de la finca núm. NUM004, Libro NUM005, Folio NUM006, Tomo NUM007, objeto de esta demanda, así como de todos y cada uno de los demás asientos ulteriores, debiendo ser cancelada oficiando en dicho sentido al Sr. Registrador de la Propiedad del Partido.

D.- En su consencuencia, se condene a los demandados a pasar por tales declaraciones y a Don Carlos Francisco y Doña Trinidad, Don Domingo y Doña Virginia que hagan entrega al actor de la parcela dejándola a su entera y libre disposición, a que se abstenga en lo sucesivo de realizar acto alguno que impida o perturbe la legítima posesión y dominio de los actores.

2.-) Estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Guillermo contra la anterior resolución, lo absolvemos de los pedimentos de las reconvenciones.

3.-) No imponemos costas en ninguna de las instancias.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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