Última revisión
19/07/2006
Sentencia Civil Nº 463/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 885/2005 de 19 de Julio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 463/2006
Núm. Cendoj: 08019370132006100357
Núm. Ecli: ES:APB:2006:7040
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Décimo-tercera
ROLLO Nº 885/2005-C
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 704/2004
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MATARÓ
S E N T E N C I A N ú m. 463
Ilmos. Sres.
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil seis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 704/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró , a instancia de Dª. Laura y Sofía , contra D. Juan Ramón y Dª. Carmela ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de julio de 2.005 , por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Sofía y Dña. Laura contra Dña. Carmela y D. Juan Ramón , debiendo condenar a los demandados al saneamiento por los vicios ocultos de la finca sita en la CALLE000 , nº NUM000 de la Urbanización Can Massuet del municipio de Dosrius, y dado que la reparación ha sido efectuada se condena a los demandados al abono de manera solidaria de la suma de 5.635,59 euros más los intereses legales y con imposición de costas a los demandados."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 2.006.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apelan los demandados D. Juan Ramón y Dña. Carmela , la sentencia de primera instancia que les condena al pago de la cantidad de 5.635'59 euros a las demandantes Dña. Laura y Dña. Sofía , en concepto de saneamiento por vicios ocultos, en relación con la compraventa de la vivienda sita en Dosrius (Barcelona), Urbanización can Massuet, C/ CALLE000 nº NUM000 , formalizada en escritura pública de 1 de diciembre de 2003, alegando la parte apelante la incongruencia omisiva de la sentencia de primera instancia, por no haber resuelto sobre las cuestiones procesales planteadas por la parte demandada en la audiencia previa.
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003;RJA 281/2000,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120,3 de la Constitución , y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24,1 de la Constitución , exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente.
Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.
En este caso, no se planteó por la parte demandada, en la contestación a la demanda, ninguna cuestión procesal previa, siendo así que, de acuerdo con el artículo 405,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la contestación a la demanda es el único momento procesal en el que pueden ser opuestas por el demandado las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, de modo que, transcurrido el término para la contestación a la demanda, de conformidad con los dispuesto en los artículos 136 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se produjo la preclusión de la posibilidad de oponer excepciones procesales por la parte demandada.
En concreto, en relación con los pretendidos defectos en la demanda, relativos a la indicación de la clase de acción ejercitada, el artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , admite que puedan ser tratados en la audiencia previa, que es el momento adecuado para resolver sobre los mismos, y no en la sentencia, cuando el demandado haya alegado en la contestación a la demanda la falta de claridad o precisión de la demanda en las pretensiones deducidas.
En este caso, no se opuso por el demandado, en la contestación a la demanda, ninguna cuestión procesal previa, y tampoco la sentencia es el momento procesal oportuno para resolver sobre las cuestiones procesales que, de acuerdo con los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben ser resueltas en la audiencia previa, por lo que no es posible apreciar la pretendida incongruencia en la sentencia, Y tampoco pueden ser tenidas en cuenta en la segunda instancia, por extemporáneas, las alegaciones sobre las cuestiones procesales previas, las cuales no fueron planteadas en el momento procesal oportuno al contestar a la demanda, siendo en todo caso doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999;RJA 1201/1984 y 6607/1999 ),que el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione,nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 ), por lo que procede en definitiva la desestimación del primer motivo de la apelación.
SEGUNDO.- Opuesta por la demandada, con fundamento en el artículo 1490 del Código Civil , la caducidad de la acción ejercitada de saneamiento por vicios ocultos, por haber transcurrido el plazo de seis meses desde la entrega de la cosa vendida, cuestión que es apreciable de oficio, por lo que resulta irrelevante que no fuera opuesta oportunamente en la contestación a la demanda, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 200;RJA 353/2001 , entre las más recientes), que el plazo de caducidad de las acciones de saneamiento por defectos ocultos no se cuentan desde la fecha de la perfección contractual, sino desde la de la entrega de la cosa vendida, pues es precisamente a partir de la misma cuando comienza a ser posible la constatación por el comprador de la existencia de defectos anteriormente no susceptibles de apreciación, bien entendido que dicha entrega, tratándose de compraventa de inmuebles formalizada en escritura pública, se produce "ex lege", por lo dispuesto en el artículo 1462 del Código Civil , en el momento del otorgamiento del documento, salvo que del mismo resultare o se dedujere lo contrario.
Igualmente es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2000;RJA 7034/2000 , entre las más recientes), que el plazo de caducidad de la acción "quanti minoris" del artículo 1490 del Código Civil , es un plazo civil, que no puede confundirse con un plazo procesal, por lo que, a tenor del artículo 5 del Código Civil , al tratarse de un plazo fijado por meses, el referido plazo debe computarse de fecha a fecha, sin excluirse los días inhábiles, y sin que quepa, en el caso de ser el último día del plazo inhábil, aplicar lo dispuesto en el artículo 185,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y en la actualidad en el artículo 133,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir prorrogar el plazo de vencimiento al siguiente día hábil.
En este caso, la escritura pública de compraventa se otorgó con fecha 1 de diciembre de 2003, y la demandada en ejercicio de la acción de saneamiento por vicios ocultos se presentó en el Decanato el 1 de junio de 2004, es decir el último día del plazo de caducidad de seis meses, por lo que la acción no se encontraba caducada en el momento de la presentación de la demanda.
Opuesto por la demandada que la entrega de la vivienda se produjo con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública, es cierto que en la estipulación séptima de la escritura pública de 1 de diciembre de 2003 (doc 2 de la demanda) manifiesta la parte compradora que, si bien la escritura surte los efectos de la tradición, la entrega de hecho ha tenido lugar extranotarialmente, manifestando la parte adquirente tener a su disposición toda la documentación legalmente exigible.
Ahora bien, como hecho positivo y extintivo, de mayor facilidad probatoria para la parte demandada, correspondía a los demandados, de acuerdo con la norma general del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de probar que la entrega de la vivienda se produjo cualquier otro día anterior al 1 de diciembre de 2003, por cuanto lo manifestado en la escritura pública es compatible con la entrega el mismo día de la formalización del contrato, inmediatamente antes del otorgamiento de la escritura pública en la Notaria, no habiendo probado los demandados la entrega efectiva en cualquier día anterior, de modo que tampoco la acción puede entenderse caducada.
TERCERO.- Ejercitada por las demandantes Dña. Laura y Dña. Sofía , con fundamento en los artículos 1484 y ss del Código Civil , acción de saneamiento por vicios ocultos en la vivienda sita en Dosrius(Barcelona), Urbanización can Massuet, C/ CALLE000 nº NUM000 , comprada en escritura pública de fecha 1 de diciembre de 2003 a los demandados D. Juan Ramón y Dña. Carmela , se opone por éstos la inexistencia de vicio oculto, por cuanto informaron a las compradoras del estado de la vivienda, y además las compradoras manifestaron, en la estipulación octava de la escritura pública de 1 de diciembre de 2003 (doc 2 de la demanda), conocer y aceptar el estado de la finca adquirida, reiterando el contenido del pacto séptimo del contrato privado de compraventa de 6 de octubre de 2003 (doc 1 de la demanda) en el que la parte compradora manifiesta conocer el estado físico de la finca vendida, así como la calificación urbanística de la misma, renunciando al ejercicio de cualquier acción al respecto.
Centrada así la cuestión discutida, es lo cierto que en el pacto segundo del contrato privado de compraventa de 6 de octubre de 2003 (doc 1 de la demanda), se manifestó que el departamento se entregaría "con las instalaciones de agua, electricidad, gas si lo hubiere, e instalación de la antena colectiva de TV", siendo así que la vivienda, en el momento de la entrega a los compradores, carecía de contador de agua, por no disponer la vivienda de la licencia de primera ocupación, que fue denegada por Resolución de la Ayuntamiento de Dosrius, de fecha 22 de octubre de 2002, por no estar totalmente acabadas las obras, por faltar la construcción de la acera y la terminación de la valla, según resulta de la certificación, de fecha 3 de febrero de 2004 (doc 10 de la demanda), procediendo el agua de la vivienda adquirida del solar colindante nº NUM001 , quien toleraba que los propietarios del nº NUM000 tomaran agua de su finca a cambio de hacerse cargo del pago del recibo, situación irregular que no ha probado la parte demandada, a quien correspondía hacerlo, de acuerdo con la norma general del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y extintivo, que fuera conocido de las compradoras, y que la vendedora les informara acerca de la misma, resultando de la declaración del testigo Sr. Ángel Daniel , vecino del nº NUM002 , que las compradoras no tenían conocimiento en el momento de la adquisición, de la situación relativa al suministro de agua.
Opuesto por la demandada que la parte compradora manifestó, tanto en el documento privado, como en la escritura pública en la que se formalizó el contrato de compraventa, conocer el estado físico de la finca vendida, renunciando al ejercicio de cualquier acción al respecto, el motivo de oposición no puede ser acogido por cuanto es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio de 1992, 12 de abril de 1993, y 30 de mayo de 1995 ) que únicamente son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados, y en este caso resulta de lo actuado, según lo expuesto, que, al tiempo del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, la parte demandante y compradora desconocía la circunstancia referida a la inexistencia del contador propio de agua, y además en el mismo contrato se manifiesta que la vivienda dispondría de la instalación de agua, de modo que, en relación con el concreto estado físico de la vivienda, relativo a la instalación de agua, se manifiesta por la vendedora que dispone de su instalación de agua, por lo que, en ningún caso, lo manifestado por la compradora, en relación con el estado físico general de la vivienda, podría entenderse como reconocimiento y aceptación por la compradora del defecto relativo a la instalación del agua, que le era desconocido, y que además se manifestó expresamente en el contrato privado que no existía.
CUARTO.- En cuanto al importe de la rebaja en el precio que, según el artículo 1486 del Código Civil , debe ser proporcional a los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, siendo doctrina comúnmente admitida, que la acción "quanti minoris" no tiene una finalidad indemnizatoria sino de restablecimiento de la equidad contractual (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2003;RJA 6444/2003 ), en este caso, resulta de lo actuado que para obtener el contador de agua inexistente, que constituye el vicio oculto de la vivienda, las adquirentes precisaban de la licencia de primera ocupación, y para obtener ésta era condición necesaria la construcción de la acera, y la construcción de la valla, resultando de la prueba documental, y en concreto la factura, de 27 de abril de 2004, de "Construcciones y Decoración Gregorio García" (doc 11 de la demanda), que la construcción de la acera tuvo un coste de 2.296'80 euros; que la construcción de la valla costó 2.522'86 euros, según la factura de "Secom,S.L.", de 27 de mayo de 2004; que la tasa por licencia de primera ocupación ascendió a 60'10 euros, según la comunicación del Ayuntamiento de Dosrius, de fecha 19 de mayo de 2004 (docs 15 y 16 de la demanda); y que el alta y la instalación del contador para la acometida de agua tuvo un coste de 545'48 euros, según la factura de "Sorea", de fecha 12 de julio de 2004 (doc 18 de la demanda), más 210'35 euros en concepto de tasa por los derechos de conexión de acometidas de agua y colocación e instalación de contador, según la comunicación del Ayuntamiento de Dosrius, de fecha 5 de julio de 2004 (doc 19 de la demanda), ascendiendo en conjunto el coste del saneamiento del vicio oculto a la cantidad de 5.635'59 euros, coincidente con la reclamada por la actora, y con la fijada en la sentencia de primera instancia.
Opuesto por la demandada que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1486 del Código Civil , el importe de la rebaja de la cantidad proporcional del precio de la venta debe hacerse a juicio de peritos, es lo cierto que, iniciada la contienda judicial, sin que haya sido opuesta la falta de jurisdicción, o la inadecuación del procedimiento, la norma referida debe ponerse en relación con las de los artículos 283,2 y 335,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de que son impertinentes, por inútiles, las pruebas que en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, y que la finalidad del dictamen de peritos es la valoración de los hechos o circunstancias relevantes en el asunto, o la adquisición de certeza sobre ellos, cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos.
En este caso, no es necesaria la prueba pericial para fijar el valor de las tasas del Ayuntamiento de Dosrius, y es igualmente inútil la prueba pericial para valorar el coste de la construcción de la acera y la valla, y la instalación del contador, cuando por la demandante se aportan las facturas del coste efectivo de las referidas obras, y las facturas aportadas por la demandante no han sido impugnadas, en cuanto a su concepto y cuantía, por la parte demandada, en su contestación a la demanda, habiendo dispuesto igualmente la parte demandada de la oportunidad de proponer prueba pericial sobre el importe de la rebaja de la cantidad proporcional del precio de la venta, lo cual no ha hecho.
QUINTO.- Apelan por último los demandados alegando la existencia de un enriquecimiento injusto de la demandante.
Ahora bien, para que pueda aplicarse la doctrina del enriquecimiento sin causa, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1996, 29 de octubre de 2003, y 27 de septiembre de 2004;RJA 9218/1996,7952/2003, y 6184/2004 ) que para que se produzca el enriquecimiento injusto se exige la concurrencia de los requisitos del efectivo empobrecimiento de la parte actora; el correlativo enriquecimiento de la parte demandada a costa de aquélla; y la inexistencia de una causa justa, por la que ha de entenderse aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirlo, bien por disposición legal o porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz.
Por lo que (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1991, 23 de marzo de 1992, 12 de diciembre de 2000, y 7 de junio de 2004; RJA 101/1991, 2277/1992, 10437/2000, y 3987/2004 ), no es posible aplicar la doctrina del enriquecimiento sin causa cuando se adquiere una utilidad en virtud de un contrato que no ha sido invalidado, o en virtud del ejercicio sin abuso de un legítimo derecho, o de una sentencia que lo estima procedente en derecho.
En este caso se estima procedente en derecho el resarcimiento a las demandantes en concepto de saneamiento por los vicios ocultos de la vivienda vendida por los demandados, siendo las obras de construcción del vallado y de la acera condición necesaria para obtener la licencia de primera ocupación, la cual a su vez es condición necesaria para la instalación del contador de agua, cuya ausencia constituye en este caso el vicio oculto de la cosa vendida, por lo que todos los conceptos por los que se reclama se integran en el saneamiento del vicio oculto denunciado, procediendo en consecuencia la desestimación también de este motivo de apelación.
Por lo tanto, procede en definitiva la desestimación de los motivos de oposición de la demandada, y por lo tanto la estimación de la demanda en ejercicio de la acción de saneamiento por vicios ocultos, por importe coincidente con el reclamado, y fijado en la sentencia de primera instancia, procediendo por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.
SEXTO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 398,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas del recurso.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por los demandados D. Juan Ramón y Dna. Carmela , se CONFIRMA la Sentencia de 5 de julio de 2005 y Auto de aclaración de 21 de julio de 2005, dictados en los autos nr 704/04 del Juzgado de Primera Instancia nr 5 de Mataró, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Ask por esta nuestra sentencia, de la que se uniri certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este dka, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
