Sentencia Civil Nº 463/20...re de 2006

Última revisión
08/11/2006

Sentencia Civil Nº 463/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 10141/2005 de 08 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 463/2006

Núm. Cendoj: 15030370042006100587

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2342

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, sobre modificación de medidas judiciales. Los efectos de las sentencias matrimoniales, si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la familia; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando se produjese "una alteración sustancial de circunstancias", o "sustancial de fortuna" para el caso de la pensión compensatoria. Al fijarse el importe de tales pensiones el actor se encontraba en pleno auge de su actividad profesional, pero desde entonces han pasado 13 años, se ha jubilado y ha empeorado en su salud, contando en la actualidad con 67 años de edad. Por tales circunstancias se considera que procede rebajar la pensión compensatoria ajustándose más, a la situación presente del actor.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00463/2006

CORUÑA 3

Rollo: RECURSO DE APELACION 0010141 /2005

FECHA REPARTO: 19.12.05

VISTA: 7/11/06

SENTENCIA Nº 463/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a ocho de Noviembre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio DIVORCIO Nº 688/05, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 3 A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE DON Oscar , representado en ambas instancias por la Procuradora SRA. VILLAR PISPIEIRO y defendido por la Letrada SRA. SUÁREZ DÍAZ, y de otra como DEMANDADA- APELADA DOÑA Carmela , representada en ambas instancias por el Procurador SR. LÓPEZ VALCÁRCEL y defendida por el Letrado SR. GARCÍA MIGUEZ; versando los autos sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 3 A CORUÑA, con fecha 3.10.05. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que estimo parcialmente la demanda formulada por el/la Procurador/a Doña Maria Dolores Villar Pispieiro en nombre y representación de Don Oscar , contra Doña Carmela representada por el Procurador Don Julio López Valcarcel, y debo estimar la supresión de la pensión de alimentos y régimen de visitas a favor de Doña Laura , manteniendo la pensión compensatoria fijada a favor de la esposa en Sentencia de Divorcio de fecha 5 de septiembre de 1994 , sin expresa imposición de las costas causadas.

Contra esta sentencia se podrá interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de A Coruña. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON Oscar , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la demanda de modificación de las medidas definitivas fijadas en la sentencia de divorcio de 5 de septiembre de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, que es formulada por el actor D. Oscar contra la demandada Dª Carmela , en dos concretos extremos, al postular se dejara sin efecto los pronunciamientos relativos a los alimentos de la hija Laura , por haber accedido al mundo laboral, y a que se revisara la pensión compensatoria que percibía la demanda a la suma de 500 euros mensuales. Seguido el juicio, en todos sus trámites, se dictó sentencia por el referido Juzgado, en la que estimó parcialmente la demanda, dejando sin efecto las medidas personales y patrimoniales acordadas con respecto a la hija de los litigantes, pronunciamiento judicial que adquirió firmeza, y la ratificación de la pensión compensatoria que venía disfrutando la demandada, que actualizada suponen 1.820,90 euros al mes. Contra la meritada resolución judicial se interpuso por el actor el presente recurso, el cual ha de ser parcialmente estimado.

SEGUNDO: En efecto, como señalábamos en las sentencias de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 14 de septiembre y 23 de octubre de 2006, 12 y 19 de julio, 5 y 19 de octubre de 2005, 22 de septiembre de 2004, 30 de abril, 19 de febrero de 2003, 9 de marzo, 25 de abril, 30 de mayo, 20 y 26 de junio de 2001, 29 de junio y 2 de diciembre de 1999, 17 de septiembre de 1998 y 24 de abril de 1997 entre otras muchas, los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( artºs 92 y ss del CC), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del CC , es decir en los casos en los que se produjese "una alteración sustancial de circunstancias", o "sustancial de fortuna" para el caso de la pensión compensatoria ( artº 100 del referido texto legal ), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.

Es, por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de divorcio o separación, y esta doctrina es la seguida, entre otras muchas, por las sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya; 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real; 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza; AP Alicante de 17 de septiembre de 1998; AP Madrid 2 de octubre de 1998; AP Albacete de 20 junio 1998; AP Asturias de 14 de octubre de 1998, AP Valencia de 24 de abril de 1998 entre otras muchas, amen de las ya citadas de esta Audiencia Provincial de A Coruña.

En definitiva, en estos supuestos, de alteración sustancial de circunstancias, no existiría violación del efecto negativo de la cosa juzgada material, dado que a tenor del art.. 222.2.II de la LEC , no concurre la identidad fáctica exigible, habida cuenta que "se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellos se formularen", por lo que la pretensión de revisión exige que concurran nuevos hechos, distintos a los contemplados en el momento de dictarse la sentencia, cuyos efectos económicos se pretenden revisar.

TERCERO: Así las cosas hemos de determinar si la mentada alteración sustancial de circunstancias se ha producido, a lo que hemos que responder afirmativamente, no pudiendo compartir al respecto el criterio de la sentencia de instancia, que no la aprecia, máxime cuando se han negado las pruebas propuestas para conocer los ingresos que percibe el actor, imprescindible elemento de prueba para poder resolver la presente contienda judicializada y que obligó al Tribunal, como no podía ser de otra forma, a su práctica en la alzada al amparo del art. 460 de la LEC.

La situación contemplada en la sentencia de divorcio, que ratificó las medidas económicas de la previa sentencia de separación, radicaban en que el marido había percibido en el año 1992 unos rendimientos netos de 13.909.619 pesetas según IRPF, ejerciendo además privadamente la medicina, actividad susceptible de generar ingresos adicionales con opacidad fiscal. La mentada sentencia analiza igualmente la situación económica del actor, en la anualidad de 1993, que no había concluido, al dictarse tal resolución en septiembre de dicho año, pero en la que ya se constataba un significativo incremento de retribuciones con respecto a la anualidad precedente. Es cierto que el padre debía igualmente atender a sus cuatro hijos mayores de edad, pero económicamente dependientes, con los que convivía y sufragaba sus gastos, así como abonar un pensión de alimentos a favor de la hija Iria, cuya custodia atribuyó a la madre de 70.000 ptas. mensuales, en el 2002. Este era pues el panorama contemplado al fijar la pensión compensatoria en suma de 200.000 ptas, que era anualmente actualizada y de la que hemos de partir.

Desde entonces se ha producido una alteración sustancial circunstancias. Al fijarse el importe de tales pensiones el actor se encontraba en pleno auge de su actividad profesional, como lo acredita el incremento de ingresos de una anualidad a otra, pero desde entonces han pasado 13 años y el Sr. Oscar se ha jubilado y ha empeorado en su salud, contando en la actualidad con 67 años de edad.

En efecto, según resulta de las actuaciones el actor es pensionista de la Seguridad Social con una retribución líquida, según resulta de los extractos de la cuenta abierta en CAIXA GALICIA de 1.841,92 euros al mes, en el 2005, con dos pagas extras, en que la retribución se alza a 3677,17 euros, lo que supone en prorrateo mensual 2.147,79 euros. Igualmente consta que percibió del ejercicio privado de la medicina de la entidad ADESLAS, en el año 2005, 12.410 euros netos, que prorrateados ascienden a 1.240 euros al mes. No se justificaron ingresos en la entidad ASISA. Igualmente percibe al mes 1.116 euros de una renta financiera temporal constituida con Banco Vitalicio, que se indica, pero sin prueba de clase alguna, que se extingue en el 2008, pero lo cierto es que actualmente sí se percibe. Con todo ello sus ingresos mensuales son 4.503 euros al mes, equivalentes a 8.990.834 ptas. al año, suma inferior en 5.000.000 de ptas. a la percibida en 1992, data en la que la capacidad adquisitiva del dinero era más elevada. Es cierto, no obstante, que la situación económica del actor mejoró por la independencia económica de sus hijos, aunque también empeoró manifiestamente su estado de salud con las consiguientes limitaciones para el ejercicio profesional de la medicina, siéndole reconocida una minusvalía del 57% ( f 56 ). Por otra parte, los beneficios obtenidos por la medicina privada eran más elevados en la data en que se fijó la pensión compensatoria. Por tales circunstancias considera el Tribunal que procede rebajar la pensión a favor de la demandada a la suma de 1400 euros al mes, que se considera más ajustada a la presente situación, máxime cuando goza la demandada de una finca en San Juan de Serantes ( Oleiros ), susceptible de generarle beneficios económicos, por mor de las operaciones de disolución y adjudicación de bienes de la sociedad de gananciales, instrumentalizadas en la escritura pública de 31 de marzo de 2000 ( f 31 y ss. ).

CUARTO: La especial naturaleza de este procedimiento propio del derecho de familia, unido a la parcial estimación del recurso formulado, determina no se haga especial imposición de las costas procesales de la alzada por mor de lo normado en los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000.

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de A Coruña, en el único sentido de rebajar la pensión compensatoria fijada a favor de la demandada a la suma de 1.400 euros al mes, que se actualizará anualmente con efectos 1 de enero con el I.P.C., todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En A Coruña, a 8 de noviembre de 2006.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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