Sentencia Civil Nº 463/20...re de 2007

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02/04/2008

Sentencia Civil Nº 463/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 544/2006 de 27 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 463/2007

Resumen:
RECURSO DE APELACION SOBRE RECLAMACION DE RENDAS IMPAGADAS Na demanda orixinaria se reclamaban as rendas impagadas do contrato de arrendo debidas polos demandados, que foron obxecto de desahucio. Estes se opuxeron á demanda alegando a excepción de prescripción, aludindo a que xa pasaron os cinco anos establecidos legalmente. AUDIENCIA PROVINCIAL DA CORUÑA, SECCION Nº. 6. En Santiago de Compostela, a vintesete de decembro de dous mil sete.

Fundamentos

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, SECCION Nº. 6

RECURSO Nº: 544/2006

SENTENCIA Nº: 463/2007

FECHA: 27/12/2007

PONENTE: JOSE GOMEZ REY

En Santiago de Compostela, a veintisiete de Diciembre de dos mil siete.

  VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000128/ 2005, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000544/ 2006, en los que aparece como parte apelante D. Fidel representado por la Procuradora Sra. Villar Brun y D. Octavio representado por la Procuradora Sra. Losada Gómez y como apelado D. Carlos Francisco representado por la Procuradora Sra. Esperanza Alvarez; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Carlos Francisco debo condenar solidariamente a D. Fidel y D. Fidel al pago de la cantidad de 11.381,2 euros con los intereses legales desde la fecha de devengo de cada una de las mensualidades entre marzo de 1994 y octubre de 1994, los intereses procesales desde esta resolución y acordando que cada parte pague sus costas procesales siendo las comunes por mitad'.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones de D. Fidel y de D. Octavio se interpusieron recursos de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13 de diciembre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen, PRIMERO.- En la demanda se reclaman las rentas impagadas del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 1 de noviembre de 1.984. Las rentas cuyo importe se reclama corresponden a los meses de abril a diciembre de 1.993 y de enero a octubre de 1.994. En la demanda se alega que se dictó sentencia de desahucio el 25 de febrero de 1.994 y que los demandados no desalojaron voluntariamente el local, del que fueron lanzados el 4 de noviembre de 1.994. En los fundamentos jurídicos de la demanda se invocan los artículos 1555.1 del Código Civil y 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , en los que se establece la obligación del arrendatario de pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos.

Los demandados se opusieron a la demanda alegando la excepción de prescripción. Dijeron que conforme al artículo 1966 del Código Civil las acciones para exigir la obligación de satisfacer el precio del arriendo prescriben a los cinco años.

La sentencia apelada acepta éste argumento respecto a las rentas anteriores a la sentencia de desahucio. Con respecto a las posteriores dice que resuelto el contrato de arrendamiento, desaparecido por tanto el título arrendaticio que habilitaba para disfrutar el local, lo reclamado ya no tendría la cualidad de verdadera renta, sino que se trataría de una deuda derivada de la indemnización de daños y perjuicios surgida de un aprovechamiento y detentación ilegítima por lo que, 'como las cosas son lo que son y no lo que las partes las laman', la acción para reclamar el cumplimiento de esa obligación, en cuanto acción personal, estaría sujeta al término de prescripción de 15 años previsto en el artículo 1964 del Código Civil. Razón por la que estima parcialmente la demanda.

La parte apelante alega la incongruencia de la sentencia por cuanto la condena se funda en un concepto distinto del pedido. Dice que en la demanda se reclamaron las rentas de un arrendamiento, reclamación ante la que se instrumentaron como medios de defensa determinadas alegaciones, en concreto el plazo de prescripción quinquenal. Y que de haberse reclamado daños y perjuicios, a cuyo pago se le condena, se habrían instrumentado otros medios de defensa, como la prescripción anual del artículo 1.968 , la falta de prueba del daño, la falta de ocupación del local por el codemandado, la puesta a disposición del local al arrendador, entre otros.

SEGUNDO.- La sentencia no puede, sin incurrir en incongruencia, condenar o absolver con fundamento distinto de la causa de pedir aducida por la parte correspondiente en pro de la condena o de la absolución. En estos términos se pronuncia actualmente el artículo 218.1 dela Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dice que 'El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'. Para aplicar la regla 'iura novit curia' es preciso que el tribunal respete el porque de la pretensión del litigante y, también, que los demás litigantes hayan podido conocer y afrontar el genuino fundamento de la pretensión. El respeto al genuino fundamento de la pretensión debe conducir al tribunal a evitar, para no cometer incongruencia en la sentencia, la conducta consistente en sustituir el negocio jurídico o la relación o situación jurídica efectivamente esgrimida como base de lo pretendido por un negocio jurídico o por una relación o una situación jurídica diferentes, no aducidas por la parte correspondiente.

Estas consideraciones generales encuentran apoyo en el texto legal y la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión.

El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de la congruencia y más en concreto sobre la prohibición de resolver los Tribunales sobre causa de pedir distinta de la alegada. La materia relativa a la exigencia de la congruencia como requisito interno de la sentencia ha sido objeto de tratamiento constitucional en aquellas especiales ocasiones en que puede determinar una violación del art. 24 de la Constitución (S. T. C. de 5 de mayo de 1982 ). Pues este «vicio de la sentencia no se transforma necesariamente por sí solo en vulneración de los derechos de carácter fundamental que reconoce el art. 24 de la Constitución», sino que «la incongruencia de una sentencia sólo entra en conexión de los derechos reconocidos por el art. 24 cuando pueda encontrarse en el asunto, además de incongruencia de la sentencia la situación de indefensión que el art. 24,1 de la Constitución prohíbe, por entrañar la decisión, un pronunciamiento sobre temas o materias no debatidas en el proceso respecto de las cuales, en consecuencia, no haya existido la necesaria contradicción» (S. T. C. de 12 de junio de 1986 y 23 de mayo de 1990 ). Por lo tanto, y como primera premisa o cuestión previa, «la incongruencia, para tener relevancia constitucional, tiene que entrañar una vulneración del principio de contradicción y por ende el derecho a la defensa» (SS. T. C. de 14 de enero de 1987; 1 de febrero de 1985 y 8 de octubre de 1985 ). Y entiende el Tribunal Constitucional que entraña «una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de defensa... cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal... pues la sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción, y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae. Puede por esto ocurrir que al alterarse en la sentencia los términos del litigio la condena se produzca sin que se le haya dado a las partes la oportunidad de defenderse sobre los nueras términos en que el Tribunal coloca el asunto» (SS. T. C. de 5 de mayo de 1982; 7 de marzo de 1985; 6 de marzo de 1989; 22 de julio de 1987; 29 de octubre de 1987; 10 de noviembre de 1987; 1 de diciembre de 1987; 21 de diciembre de 1987 ).

El Tribunal supremo se ha pronunciado al respecto en numerosas resoluciones, que no siempre siguen un criterio firme y unánime respecto a lo que ha de entenderse por causa de pedir. Un completo resumen de la jurisprudencia se recoge en la sentencia de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de enero de 2005 . No es necesario reproducirlo. Basta con recordar que la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2002 sienta los postulados actuales sobre lo que ha de entenderse por causa de pedir y así significa que la intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal; la causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (STS 3- 5- 2000 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (SSTS 19- 6- 2000 y 24- 7- 2000 ) o título que sirve de base al derecho reclamado (SSTS 27- 10- 2000 y 15- 11- 2001 ); la identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (STS 27- 10- 2000 ). Como recuerda la STSJ de Galicia de 22 de noviembre de 2005 'quien solicita una tutela jurídica de los tribunales ha de exponer aquello que en su criterio fundamenta, tanto fáctica como jurídicamente, la petición formulada de modo que el juez no debe introducir por sí mismo hechos nuevos de carácter fundamental ni debe pronunciarse sobre las pretensiones si no es dentro del marco del título jurídico o causa de pedir que hace valer la parte de manera que el respeto a la 'causa petendi' constituye un límite al principio 'iura novit curia' por más que el órgano judicial deba calificar jurídicamente los hechos y pueda subsanar deficiencias y hasta errores en las alegaciones jurídicas de las partes ligadas a los hechos relevantes. De otra manera se incurriría en la vedada incongruencia con la consiguiente indefensión de la parte contraria. Por tal causa hemos de entender, como pone de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1992 y todas las citadas por ella (Sentencias de 9- 3, 16- 4- 68, 11- 5 y 30- 6- 76 y 9- 5- 80 ), el hecho jurídico o título que sirva de base al derecho reclamado, es decir, el fundamento o razón de pedir, no la acción ejercitada, que constituye una mera modalidad procesal indispensable para lograr su efectividad ante los tribunales pues el principio de sustanciación de la demanda obliga a concatenar en estrecha relación los hechos de la misma con sus fundamentos jurídicos a efectos de fijar el petitum (sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1995, 22 de abril de 1994, 23 de julio de 1998 ). Esta doctrina es acogida por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de forma inequívoca en el párrafo segundo de su artículo 218.1 y en su artículo 400 '.

TERCERO.- La aplicación de la doctrina expuesta en el anterior fundamento conduce a la estimación del recurso. El juez de instancia no se ha limitado a calificar jurídicamente una relación de modo distinto a como lo hizo el demandante. Ha sustituido la relación jurídica esgrimida por el demandante por otra distinta para fundamentar la condena. El demandante solicitó el pago del precio de un arrendamiento. El juez estima en parte la demanda al considerar que el arrendamiento alegado por el demandante estaba resuelto y que la ocupación del local con posterioridad a la resolución generó daños y perjuicios. El demandante no alegó la resolución del contrato de arrendamiento desde que se dictó la sentencia de desahucio; no alegó la existencia de daños y perjuicios extracontractuales. El juez se pronunció sobre una materia no debatida en el proceso, respecto de la cual el demandado no se pudo oponer. No pudo discutir el daño o perjuicio, ni su fundamento, ni invocar la prescripción de la acción basada en una responsabilidad extracontractual.

Lo que el actor reclamó no fue una indemnización por daños y perjuicios causados al margen de un contrato, o una vez éste se había resuelto. Tampoco pidió la reintegración o restitución de valores patrimoniales obtenidos mediante el ejercicio indebido de un derecho ajeno, ejercitando una acción de enriquecimiento sin causa por la ocupación o uso de su local sin título para ello, que tendría un plazo de prescripción de 15 años (artículo 1964 del Código Civil). Lo que pidió fue que se le pagasen las rentas adeudadas de un contrato de arrendamiento. La causa de pedir estaba integrada por ese contrato de arrendamiento que obligaba al arrendatario al pago de las rentas. La prescripción quinquenal de la acción para exigir el cumplimiento de esta obligación es indiscutible (artículo 1966 ). El actor reclamó en el año 2005 el pago de rentas correspondientes a los años 1.993 y 1.994. La acción para exigir el cumplimento de esta obligación estaba prescrita. No cabe condenar al demandado por título distinto del que fundamentó la pretensión del demandante sin incurrir en incongruencia. Por ello el recurso ha de ser estimado.

CUARTO.- La existencia de una jurisprudencia parcialmente contradictoria sobre el concepto de causa de pedir justifica que, pese a que la estimación de la pretensión principal del recurso conlleva la desestimación íntegra de la demanda, no se impongan a ninguna de las partes las costas de la primera instancia (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Como el recurso se estima en parte no procede imponer las costas de la apelación a ninguno de los litigantes (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S. M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

FALLO

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Fidel y por Octavio contra la sentencia dictada el día 8 de noviembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Santiago de Compostela , en el juicio ordinario nº 128/ 2005, que se revoca en el sentido de absolver a los demandados de las pretensiones de la demanda sin imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.

No se imponen las costas del recurso a ninguno de los litigantes. Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248- 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY. BERNARDINO VARELA GÓMEZ.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/ la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/ la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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