Sentencia Civil Nº 463/20...re de 2009

Última revisión
29/09/2009

Sentencia Civil Nº 463/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 338/2008 de 29 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 463/2009

Núm. Cendoj: 08019370162009100462


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 338/2008-B

JUICIO ORDINARIO Nº 714/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 41 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 463/2009

Ilmos. Sres.

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 714/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona, a instancia de J & A GARRIGUES, S.L.,representada por la Procuradora Dª Montserrat Llinás Vila y dirigida por la Letrada Dª Mª Teresa Cuberta Llobet, contra Dª. Penélope , representada por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez y dirigida por la Letrada Dª Cristina Chueca Josa; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de enero de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por J & A GARRIGUES, S.L., representada por la Procuradora Sra. Llinás, frente a Doña Penélope , representada por el Procurador Sr. Lago, debo de condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.886,01 sin perjuicio del artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil , con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de septiembre de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo la del término para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera y segunda instancia.

El bufete de abogados J&A Garrigues SL reclama de Penélope el pago de la factura de honorarios emitida en fecha 21 de septiembre de 2005 después de que Gervasio , abogado integrante de ese bufete, completara el encargo recibido meses antes del Juzgado de 1ª Instancia número 15 de Barcelona para actuar como contador-partidor en el litigio de liquidación del régimen económico-matrimonial que enfrentaba a los ex cónyuges Luis Angel y Penélope .

La demandada cuestionó la legitimación activa de la sociedad demandante y también negó adeudar cantidad alguna a Garrigues por razones de fondo, habiendo recaído sentencia de primer grado que rechaza motivadamente cada una de las defensas de la parte demandada y acoge en su integridad la reclamación actora, intereses y costas incluidos.

Penélope se alza contra dicha condena dineraria.

SEGUNDO.- Legitimación activa del bufete demandante.

La demandada no niega que haya de atender -a mitades con su ex esposo- el pago de los servicios prestados por Gervasio en su condición de perito- contador de designa judicial, ni tampoco cuestiona el derecho de éste a reclamarlos fuera de la tasación de costas de los autos 110/04. Lo que arguye Penélope es que tal retribución sólo puede ser reclamada por la persona física que prestara los servicios, no por el bufete profesional en el que está integrado como socio.

No podemos compartir la tesis de la recurrente, por los acertados razonamientos que se contienen en la sentencia impugnada.

Abundando en ellos, cabe subrayar que la integración del letrado Gervasio en un despacho colectivo acarrea por sí sola la cesión legal de crédito establecida en el artículo 28 del Estatuto General de la Abogacía, pudiendo entenderse además, a los efectos prevenidos en el apartado 4 de ese precepto, que el letrado Gervasio dejó tácita constancia de su condición de miembro del bufete Garrigues por el simple hecho de que la reunión con la señora Penélope se desarrollara en las dependencias barcelonesas de esa firma.

TERCERO.- Falta de diligencia del contador-partidor.

Presupuesto que Gervasio debía desempeñarse con la diligencia adecuada a los cánones de profesionalidad propios de la específica función encomendada (contador-partidor de designa judicial en un procedimiento de liquidación de los bienes comunes derivados de un vínculo conyugal, que ya contaba con una determinación judicial firme del activo a repartir), es manifiesto que el expresado letrado no se produjo con el cuidado debido.

A tal fin, baste advertir que (1) confundió la valoración de dos de los inmuebles que componían al activo partible que figuraba en un informe pericial obrante en autos (intercambió los valores del local de la calle Sagrera 110-112 y de la casa de Olesa, lo que alteraba, en perjuicio de Luis Angel , las consiguientes compensaciones a metálico); (2) dejó de incluir, esta vez en perjuicio de Penélope , los pagos hechos por ésta durante las anualidades 1999-2000 de las cuotas de amortización de un préstamo concedido por Cahispa, a repercutir en una mitad sobre su ex marido, como éste mismo había reconocido previamente en su propuesta divisoria, y (3) tampoco incluyó en la determinación de los oportunos reintegros los intereses por las cantidades satisfechas de más por Penélope , concepto resarcitorio sí expresamente contemplado en la sentencia de 19 de diciembre de 2005 que aprobó las operaciones divisorias propuestas por el partidor Gervasio .

Los expresados errores materiales y omisiones revelan cuando menos un descuido manifiesto en el desempeño del cargo de contador-partidor, fuente de eventual responsabilidad civil a tenor de lo previsto en el artículo 1.101 del Código civil .

Ahora bien, hay razones para sostener que tales errores y omisiones resultaron patrimonialmente inocuos para la aquí demandada (arg. art. 1.107 CC ).

En efecto, en abril de 2007, una vez recayó sentencia firme de apelación confirmatoria de las operaciones divisorias aprobadas por el Juzgado, Luis Angel y Penélope alcanzaron un acuerdo transaccional por el que, consintiendo la atribución de bienes muebles e inmuebles practicada judicialmente, fijaban en 100.000 euros la cantidad total a pagar por Penélope a Luis Angel por todos los conceptos, que comprendían tanto la compensación a metálico por la diferencia de valor de los lotes, como los reintegros por el pago de cuotas de los préstamos hipotecarios y cuantas otras controversias tuvieran las partes en "todos los demás procedimientos existentes entre ellos".

Vista la globalidad del convenio transaccional descrito, y el hecho de que en febrero de ese mismo año el letrado de Luis Angel ya había alertado al contador-partidor del error material cometido en la asignación del valor de dos de los inmuebles, es fácil concluir que en la determinación consensuada del saldo final favorable a Luis Angel no tuvieron incidencia alguna las inexactitudes contenidas en la propuesta liquidatoria presentada ante el Juzgado en junio de 2005 por el letrado Gervasio .

CUARTO.- Desglose y valoración de las partidas integrantes de la minuta.

Comoquiera que la prestación de servicios por parte del letrado Gervasio no vino precedida de un acuerdo de voluntades con los deudores, de tal manera que no determinaron ambas partes de antemano el coste del servicio ni siquiera las pautas a que debía ajustarse la facturación de los honorarios, el expresado letrado emitió en septiembre de 2005 una factura calculada en función del número de horas empleadas en el cumplimiento del encargo judicial.

En función de tal criterio (el letrado acreedor dijo haber prescindido de tasar sus honorarios en función del valor del patrimonio conyugal a repartir), Gervasio facturó un total de 14 horas, a razón del módulo colegial de 444,68 ?/hora, lo que totaliza 6.225,52 euros, a satisfacer por mitades entre Penélope y Luis Angel

Ocurre que el desglose de partidas integrantes de la factura litigiosa remitido en febrero de 2006 por el bufete Garrigues a la señora Penélope a petición de ésta, contiene algunos servicios no debidamente acreditados, y es notorio que -en contra de lo razonado en la sentencia apelada- la demostración de los servicios efectivamente prestados corría de cuenta del demandante (art. 217.2 LEC ).

Así, la demandada admite una sola reunión con el letrado Gervasio en las oficinas del bufete Garrigues de unos diez minutos de duración. Pese a que el letrado Gervasio adujo haber mantenido dos reuniones con la señora Penélope de una y dos horas de duración respectivamente, no hay rastro alguno de esa segunda reunión (se echa en falta el testimonio de Luis Angel o de su letrado en orden a precisar la intensidad de los trabajos desarrollados por el contador-partidor), por lo que el cuarto de los conceptos minutados ha de considerarse inexistente.

Lo mismo cabe decir de la partida relativa al desplazamiento a Cahispa para la obtención de una certificación del estado de cuentas de un préstamo hipotecario, ya que la propuesta liquidatoria del letrado Gervasio va acompañada de una certificación de esa entidad emitida en fecha 10 de mayo de 2007 justamente a "solicitud de doña Penélope ".

De otra parte, tampoco es conforme a las normas de distribución de la carga de la prueba valorar en perjuicio de la demandada la falta de acreditación de la no complejidad de las operaciones divisorias propuestas por el letrado Gervasio . A tenor del artículo 217.2 LEC , es a éste a quien compete probar razonablemente que, aparte de las gestiones estrictas (desplazamientos al Juzgado y a La Caixa; en juicio el contador-partidor refirió haber inspeccionado los locales de la calle Sagrera, pero no incluyó esa gestión en la minuta), el apartado relativo a "la preparación y redacción del informe de división del patrimonio común" reclamaba una dedicación de más de diez horas. Pues bien, dadas las circunstancias concurrentes, cabe calificar de injustificada esa dedicación: el inventario y valoración de bienes constaba practicado, y la distribución de los inmuebles entre los ex cónyuges suscitaba poca discusión habida cuenta que el que fuera domicilio conyugal estaba ocupado por la señora Penélope y que cada uno de los consortes hacía lo propio con uno de los locales a repartir.

Por todo lo dicho, a falta de todo pacto retributivo entre las partes, directo o inducido por el Juzgado, y visto que dos de los conceptos facturados no se corresponden con servicios efectivamente prestados y que el último de ellos no presentaba tal complejidad como para ocupar más de una jornada laboral del contador-partidor, resulta procedente establecer la justa retribución del expresado perito en un 50% de lo facturado por el bufete en el que presta sus servicios, de tal manera que la deuda de Penélope en concepto de honorarios quedará fijada en 1.805,54 euros.

QUINTO.- Intereses de demora.

La sentencia apelada impone a la demandada, por imperativo de los artículos 1.101 y 1.108 CC , el pago de 274,93 euros en concepto de intereses moratorios devengados desde el 21 de octubre de 2005 a 2 de julio de 2007, fechas de vencimiento de la factura y de presentación de la demanda respectivamente.

Aun prescindiendo de que el expresado recargo moratorio no fue incluido en la petición que abría el proceso monitorio de marzo de 2007, es lo cierto que los razonamientos expuestos en los anteriores fundamentos excluyen la apreciación de una verdadera situación de mora en la deudora Penélope , habida cuenta la razonabilidad de su resistencia al pago de unos servicios profesionales carentes de la adecuada justificación (cfr. SSTS 2 de julio de 2007 y 11 de septiembre de 2008 ).

Por ello, la mora debe apreciarse únicamente a partir de la fecha de la presente resolución, de conformidad con lo prevenido en el artículo 576 LEC .

SEXTO.- Costas de primera y segunda instancia.

La estimación parcial de la demanda a consecuencia del recurso de la demandada debe acarrear una decisión en materia de costas en la primera y segunda instancia ajustada a lo prevenido en los artículos 394.2 y 398.2 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Penélope contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 41 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el sentido de reducir la condena de la demandada a mil ochocientos cinco con cincuenta y cuatro euros (1.805,54 ?), con los intereses de la mora procesal desde la fecha de la presente resolución, y de suprimir la imposición de las costas, sin hacer imposición tampoco de las originadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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