Última revisión
01/09/2009
Sentencia Civil Nº 463/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 292/2008 de 01 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 463/2009
Núm. Cendoj: 08019370172009100340
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO Nº 292/2008
JUICIO ORDINARIO Nº 423/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE IGUALADA
S E N T E N C I A Nº 463/2009
Ilmos. Sres.
Dª. MARIA DOLORS MONTOLÍO SERRA
Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER
Dª. MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
En la ciudad de Barcelona, a uno de septiembre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 423/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Igualada, a instancia de PAVIMENTOS 92 PIERA, S.L. y DIRECCION000 , C.B. contra MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, CEP D'ASSEGURANCES GENERALS, S.A., COMUNITAT PROPIETARIS DIRECCION001 Nº NUM000 D'IGUALADA y COMUNITAT PROPIETARIS DIRECCION001 Nº NUM001 D'IGUALADA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de Noviembre de 2007 y Auto aclaratorio de 5 de Diciembre de 2007, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de DIRECCION000 , C.B. y PAVIMENTOS 92 PIERA, S.L. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION001 , Nº NUM001 y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION001 , Nº NUM000 y MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS y CEP-VIDA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., condenando a éstos solidariamente al pago de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS (6.535 euros), más el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial, es decir, desde el día 26 de junio de 2006, hasta la fecha de esta resolución, y los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la del pago, sin hacer expresa imposición en costas".
La parte dispositiva del Auto aclaratorio es del tenor literal siguiente: "Acuerdo rectificar la Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007 , y donde pone: "CEP VIDA SEGUROS Y REASEGUROS", debe figurar: "CEP D'ASSEGURANCES GENERALS, S.A.", concretamente en el encabezamiento y fallo de la citada sentencia".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día CINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, propietaria y arrendataria, de los bajos del inmueble de la calle DIRECCION001 , números NUM001 y NUM000 de Igualada, reclaman a las Comunidades de Propietarios demandadas y a sus aseguradoras los daños ocasionados en el local en febrero de 2005, por la inundación por aguas procedentes del colector general. Asimismo solicitan se condene a las comunidades demandadas a realizar las obras necesarias para que se elimine la actual servidumbre aparente de paso y mantenimiento del colector general de aguas sanitarias, y se eliminen las arquetas registrables que han construido en el interior del local, procedan a la separación de recogida de dichas aguas y trasladen cada uno de los colectores horizontales al subsuelo de los vestíbulos de cada una de las escaleras de las citadas fincas, y construyan en dichos vestíbulos una arqueta sifónica registrable.
La oposición de las aseguradoras se centra en la valoración de los daños, invocando pluspetición.
Las Comunidades de Propietarios motivan la oposición a la modificación del trazado de las cañerías:
1.- En el hecho de que las conducciones discurren por espacios comunes, por el suelo, y según proyecto, por el trazado actual, desde la construcción del edificio. También las dos arquetas construidas en el local de la actora, que no tenían acceso al exterior, por lo que hubo que reventar el suelo del local y hacer una trampilla para solucionar el atasco. Considera que la demanda pretende una modificación de la red de recogida de aguas, que es un elemento común, por voluntad unilateral de uno de los copropietarios.
2.- Señalan que los Estatutos de la Comunidad facultan para instalar en el local las arquetas registrables, ya que el artículo 8 exige a los propietarios "permitir las servidumbres imprescindibles para el buen funcionamiento del (edificio)"
3.- Y finalmente apuntan que la actora permitió la instalación de la arqueta sifónica, y la realización de las obras, que duraron varias semanas.
SEGUNDO.- La representación de D. Jesús Carlos , Dña. Matilde , DIRECCION000 , C.B., y PAVIMENTOS 92 PIERA, S.L. interponen recurso contra la sentencia de instancia, y combaten en primer lugar la desestimación de la demanda respecto del traslado del colector general de aguas de ambas Comunidades a la zona común y retirada de la instalación de arquetas registrables efectuada.
La juzgadora de instancia entendió que deben consentir esa servidumbre sin perjuicio de posibles indemnizaciones por los perjuicios que se deriven de la misma, y ello en aplicación de lo que establece el articulo 13 de la Ley 22/2001 , que regula los derechos se superficie, servidumbre y de adquisición voluntaria o preferente, así como del artículo 8 de los Estatutos de la Comunidad, y la necesidad de cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 553-25 del libro quinto, del Código Civil de Catalunya, para modificar estructuras comunes de una comunidad de propietarios.
Indican las recurrentes que no ha quedado acreditado que las comunidades tomaran, en la forma que prescribe la Ley de Propiedad Horizontal, el acuerdo relativo a la imposición de la servidumbre en el elemento privativo de su propiedad, como es la construcción de dos arquetas de registro de aguas, que restringe de forma grave sus derechos dominicales por su insalubridad, porque impiden la colocación de un suelo uniforme, suponen la filtración continua de olores, y porque no se han valorado otras alternativas. Entienden que la Comunidad viene obligada a efectuar las obras que sean necesarias para garantizar las debidas condiciones de la finca, conforme al art. 10 LPH , independientemente del derecho que le asiste para reclamar al constructor de la obra, pero no puede imponer una servidumbre altamente gravosa y contraria a las normas de habitabilidad más elementales. Considera que no es de aplicación el art. 553-25 CCC porque cuando sucedieron los hechos estaba vigente la LPH. Y entienden que la Comunidad tiene que garantizar la habitabilidad del inmueble, que pasa necesariamente por el traslado de los colectores y la retirada de la instalación efectuada en su local.
Se hace evidente que con el siniestro por el atasco del colector afloró una necesidad, el tener arquetas registrables para permitir un posterior acceso al camión cuba por si se reproduce el problema, y se dio a conocer un hecho, que en la construcción del edificio se habían ubicado, conforme al proyecto, unas arquetas en los colestores sin salida exterior debajo del local propiedad de la actora. Y la cuestión se centra en determinar si ese hecho, hasta el momento desconocido, puede servir, como pretenden las Comunidades demandadas para declarar una servidumbre por considerarse imprescindible para el buen funcionamiento de la comunidad (art. 8 Estatutos de la Comunidad).
La parte actora plantea una acción negatoria de servidumbre, aunque no la invoque, regulada en el capítulo I de la Llei 13/1990, de l'acció negatòria, les inmissions, les servituds i les relacions de veïnatge. Pretende que se declare que su finca está libre de todo gravamen, y la restitución de la cosa al estado anterior a la perturbación jurídica o material.
Corresponde a la parte demandada la carga de probar la existencia de la servidumbre. Sin embargo, en el curso del procedimiento se han limitado a indicar que la parte actora no ha aportado un mínimo estudio técnico que permita afirmar que el nuevo trazado es posible, ni cuál sea su coste, y que por ello debe concluirse que el acceso realizado a la arqueta sifónica desde el local de la actora es imprescindible.
Conforme al artículo 7 de la Llei 22/2001, de superfície, servitud i adquisició voluntària o preferent, las servidumbres sólo se constituyen por título, otorgado voluntariamente, o forzosa y por disposición de la ley. Y como esta Sección ha señalado en anteriores ocasiones (S 8-9-2008 ) en Cataluña el único modo en que pueden nacer a la vida jurídica las servidumbres es mediante título, otorgado de manera voluntaria o forzosa, como señala actualmente el art. 566-2, 1 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, que recoge lo que es el derecho tradicional catalán en esta materia. Entendiendo que el título constitutivo de la servidumbre equivale a negocio jurídico, es decir al acto de naturaleza jurídica que da nacimiento a la servidumbre, y no ya al documento en el que este acto se ha hecho constar, cualquiera que sea la forma en la que el negocio jurídico se lleve a cabo.
En el caso que nos ocupa, el hecho de que cuando los constructores hicieran bajo el suelo del local de la parte actora unas arquetas que taparon, colocando tierra encima, así como el pavimento del local, no presupone la existencia de servidumbre alguna. No existe en el Registro de la Propiedad constancia de servidumbre alguna para el local, en el sentido pretendido por las demandadas, de que en el supuesto de producirse atascos en el colector general de aguas sanitarias, siempre deban solventarse realizando catas en el local, y no en otras zonas comunes, y éste deba soportar de futuro, y con carácter indefinido, la existencia de arquetas registrables en su interior.
Si las demandadas consideran imprescindible la existencia de una servidumbre, deberán solicitar su constitución con arreglo a las previsiones, ahora, del Llibre cinquè del codi civil de Catalunya, pero al no acreditarse la existencia de la misma, la parte actora no tiene porqué soportar las arquetas registrables que han construido en el interior del local por su insalubridad, porque impiden la colocación de un suelo uniforme, suponen la filtración continua de olores, y porque no se han valorado otras alternativas. Por ello, debe estimarse este motivo de recurso debiendo condenar a las comunidades demandadas a realizar las obras necesarias para eliminar la salida al exterior de los colectores, así como las arquetas registrables que han construido en el interior del local.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso que plantea la parte actora se refiere a la valoración de los daños, desglosando las diferentes partidas reclamadas.
En lo referente a la MAQUINARIA dañada entienden que en el peritaje del Sr. Basté se refleja el material realmente afectado, e indican que lo planteado en la vista del porqué esa maquinaria no fue retirada para salvaguardarla, fue por no disponer de otro lugar donde depositarla. Estas alegaciones no desvirtúan los razonamientos de la sentencia de instancia, sino que en todo caso los confirman pues es constante la jurisprudencia que exige que el perjudicado por el siniestro realice todos los actos necesarios para minimizar las consecuencias dañosas del mismo, y aquí no se atendió a la advertencia hecha por el perito de una aseguradora de trasladar la maquinaria para su limpieza y desinfección. Por tanto se estima ajustada la estimación que realiza la sentencia, que valora en 2.500 ? el traslado y limpieza de las máquinas, y 325,5 ? la sustitución de las palas de las fratasadoras.
Sostienen las recurrentes, de forma genérica, que la MATERIA PRIMA que se ha reclamado es la que se encontraba en sacos y bolsas de papel en contacto directo con el suelo, según se aprecia en las fotografías, por lo que resultaron dañados por las aguas que inundaron el local. Pero como las propias demandadas admitieron los daños, valorando en 720 ? la limpieza y recuperación de mercancía, y 420 ? los daños en material diverso para encofrado, y la sentencia sólo estima en el primer concepto, debe estimarse también el segundo reconocido de contrario.
Algo similar ocurre en relación a PINTURA y PAVIMENTOS, pues la sentencia estima sólo el capítulo limpieza general y retirada de escombros, y desestima los capítulos de pavimento y pintura. Es cierto que la actora abordaba la retirada de las arquetas y el pintar todo el local, pero la sentencia compara partidas de los diferentes presupuestos que no son homogéneas. Por ello no debió acoger la cantidad menor bajo el argumento de que el juez no puede conceder más de lo que se pide, porque lo que pedía la actora en las tres partidas era una cantidad considerablemente superior. En consecuencia, admitido por las demandadas que para limpieza y desinfección de pavimentos y paredes era precisa una partida de 1145 ?, en esta cantidad debió estimarse la demanda, pues no hay duda de que el pavimento no quedó en el mismo estado tras las catas, así como tampoco las paredes tras la inundación, aunque no estuvieran pintadas todavía.
Por último, en relación a los CERRAMIENTOS INTERIORES, de pladur, entienden los recurrentes que únicamente se reclama el que estaba colocado y el pendiente de colocar que se encontraba en contacto directo con las aguas negras. Como se remiten a las fotografías es imposible saber si lo que fue necesario reponer fueron los 82,32 m2 reclamados o los 30m2 a que hicieron referencia las aseguradoras, y que la Sentencia recurrida estimó, valorándolos en 2.190 ?. No puede estimarse esta pretensión porque no existe prueba que la acredite, y la practicada apunta, como indica la sentencia de instancia, a que se han sobrevalorado en exceso los daños por la pericial de la actora.
En conclusión, debió estimarse parcialmente la demanda en la cantidad aceptada por las aseguradoras que asciende a 7.300,5 ? más el IVA (1.168 ?), lo que hace un total de 8.468,58 ?.
CUARTO.- Por todo lo anterior, debe ser estimado parcialmente el recurso planteado, revocamos en parte la resolución recurrida, y condenamos a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION001 , Nº NUM001 y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION001 , Nº NUM000 , ambas de Igualada, a realizar las obras necesarias para eliminar las arquetas registrables que han construido en el interior del local sito en los bajos del inmueble de los números NUM001 y NUM000 de la calle DIRECCION001 . Asimismo condenamos solidariamente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION001 , Nº NUM001 y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION001 , Nº NUM000 , MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS y CEP SEGUROS GENERALES, S.A. a abonar a D. Jesús Carlos , Dña. Matilde , DIRECCION000 , C.B., y PAVIMENTOS 92 PIERA, S.L., la cantidad de 8.468 ,58 ?, más el interés legal desde la interpelación judicial, hasta la fecha de esta resolución, y los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el pago. Todo ello sin condena en costas ni de la primera, ni de la segunda instancia a ninguna de las partes (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso planteado por la representación de D. Jesús Carlos , Dña. Matilde , DIRECCION000 , C.B., y PAVIMENTOS 92 PIERA, S.L., REVOCAMOS en parte la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Igualada, el 14 de noviembre de 2007 , y condenamos a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION001 , Nº NUM001 y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION001 , Nº NUM000 , ambas de Igualada, a realizar las obras necesarias para eliminar la salida al exterior de las arquetas convirtiéndolas en arquetas registrables, que han construido en el interior del local sito en los bajos del inmueble de los números NUM001 y NUM000 de la calle DIRECCION001 . Asimismo condenamos solidariamente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION001 , Nº NUM001 y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION001 , Nº NUM000 , MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS y CEP SEGUROS GENERALES, S.A. a abonar a D. Jesús Carlos , Dña. Matilde , DIRECCION000 , C.B., y PAVIMENTOS 92 PIERA, S.L., la cantidad de 8.468 ,58 ?, más el interés legal desde la interpelación judicial, hasta la fecha de esta resolución, y los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el pago. Todo ello sin condena en costas ni de la primera, ni de la segunda instancia a ninguna de las partes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

