Última revisión
16/11/2009
Sentencia Civil Nº 463/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 708/2008 de 16 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 463/2009
Núm. Cendoj: 28079370112009100337
Núm. Ecli: ES:APM:2009:14304
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00463/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 708 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. CESAREO DURO VENTURA
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En MADRID, a dieciséis de noviembre de dos mil nueve.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1278/2007 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ALCALA DE HENARES seguido entre partes, de una como apelante CARPINTERIA EBORA, S.L., representado por la Procuradora Sr. Escolar Escolar y de otra, como apelados PREVISION SANITARIA NACIONAL-AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, representada por el Procurador Sr. Rueda López y Dª Amelia , sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ALCALA DE HENARES, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por CARPINTERIA EBORA S.L. y condeno a Dª Amelia y LA ENTIDAD ASEGURADORA AMA a que abonen solidariamente a la parte actora la cantidad de 79,93 euros, sin intereses, recargos ni costas". Notificada dicha resolución a las partes, por CARPINTERIA EBORA, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 12 de noviembre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta que tenía por objeto la reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación condenando al conductor del vehículo y su aseguradora por los daños correspondientes al impacto trasero producido, excluyendo los daños de la parte delantera de la demandante, al considerar que su vehículo ya había colisionado con el anterior que le precedía, cuando el demandado le impactó en su parte trasera , todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
El recurso planteado por la representación procesal de la parte demandante, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, y previa exposición de los antecedentes procesales en el error en la valoración de la prueba que centra en el hecho de la no admisión por el Juzgado de la testifical referida al conductor del camión, basándose exclusivamente en la documental y localización de los daños.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.
De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Motivo del recurso: sobre la inadmisión de prueba y error en la valoración de la practicada.
La Sala ratifica en primer término la improcedencia de la prueba solicitada, denegada en su día en la Audiencia Previa , siendo desestimado el recurso de reposición, pero sin solicitarse como diligencia final, con quiebra del requisito esencial del artículo 459 de la LEC, que posibilita la práctica en segunda instancia, siendo por otra parte inútil e impertinente como ya pusiera de manifiesto la resolución de 29 de Mayo del presente año dictada por la Sala, al tratarse del conductor del camión de la propia actora y no poder identificar la condición y lugar donde se encontraba el segundo de ellos, no concurriendo por ello los requisitos del artículo 460 de la LEC .
Por otra parte la sentencia de instancia se funda en la documental aportada, documentos nº 1 al 5 de la demanda, folios 11 a 17 de autos, y en la contestación, documento al folio 43, que hacen referencia a la declaración del parte amistoso de accidente, facturas de reparación e identificación de vehículos, más las propias manifestaciones de las partes en sus escritos rectores. No se cuestionan por las partes los elementos esenciales fácticos atinentes a la dinámica del accidente, la existencia de un vehículo semirremolque que precedía a la furgoneta de la demandante, con una tara de 2.860 Kg., peso máximo de 3.500 Kg., y el impacto trasero a esta última por el vehículo Peugeot 307 de la demandada, de un peso aproximado de 1.300 Kg.; se discrepa por las partes en el hecho de que a consecuencia del impacto fue lanzada contra el semirremolque, según la actora, o ya habría colisionado, según la demandada, correspondiendo a esta última sólo los daños traseros de la furgoneta demandante, tasados en 79,93 euros, mientras la actora reclama también los delanteros de la furgoneta por el impacto con el primero de los vehículos en la suma de 2.889,19 euros, como importe total. Y así, es totalmente razonable y verosímil que una furgoneta de casi tres toneladas no pueda ser lanzada por un vehículo que pesa la tercera parte, aproximadamente, contra un vehículo, causándole a dicha furgoneta en su parte trasera daños valorados en sólo los 79,93 euros referidos, que afectaban al piloto trasero izquierdo y la luz de la matrícula, pues es evidente que estos últimos denotan un ligero impacto y carecen de fuerza suficiente no sólo para desplazar a la furgoneta contra el primer vehículo, sino que a esta se le ocasionen a consecuencia del impacto daños delanteros próximos a los tres mil euros, afectando a zonas importantes de chapa, mecánica, rejilla, pilotos y mecánica (aire acondicionado y radiadores), incluido el encuadrado del frente del vehículo, como reseña la sentencia de instancia.
En consecuencia, y a modo de resumen, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgado de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con reiterada doctrina y jurisprudencia (SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991, 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995, 24 de Julio, 4 y 13 de Abril de 2.001 , entre otras), de mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba documental referida, y declaraciones de las partes.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
TERCERO .- Costas de esta alzada.-
Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de al L.E.C.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto por CARPINTERIA EBORA, S.L., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alcalá de Henares, en fecha treinta de abril de dos mil ocho , confirmando dicha resolución, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

