Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 463/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 32/2010 de 07 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 463/2010
Núm. Cendoj: 35016370042010100544
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Da. EMMA GALCERAN SOLSONA (Ponente)
Magistrados
D./Da. Maria Elena Corral Losada
D./Da. María Paz Pérez Villalba
En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de octubre de 2010.
Antecedentes
ÚNICO.- Por la representación procesal de la entidad "Sacar, S. A." se presentó escrito impugnando la tasación de costas practicada en el presente rollo de apelación por considerar como indebidos y excesivos los honorarios del Letrado D. Anselmo . De dicho escrito se dio traslado a la representación procesal de la parte impugnada D. Florencio y Dna. Covadonga , la cual no aceptó dicha impugnación.
Fundamentos
PRIMERO.- En la impugnación por indebidas de la tasación de costas, en lo relativo a la minuta del Letrado Sr. Anselmo , se alega la falta de concreción de las actuaciones procesales minutables y falta de detalle de los cálculos realizados en la elaboración de la misma, así como por la inclusión de actuaciones procesales inexistentes, y por consiguiente, no minutables.
SEGUNDO.- Cuestiones idénticas a las suscitadas han sido resueltas en anteriores ocasiones por esta Sala, pudiendo citarse, entre otras, la sentencia de la Sección Cuarta de la A.P. de Las Palmas, de fecha 3 de junio de 2010, dictada en el Rollo no 419/2009, Pieza separada 20/2009 , cuyo Fundamento de Derecho Segundo a continuación se transcribe.
TERCERO.- "Los motivos de impugnación por indebidos deben rechazarse pues en relación a la alegada falta de concreción de las actuaciones procesales minutadas indicar que como senala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de noviembre de 2005 , la exigencia de presentar minuta detallada a los efectos de la tasación de costas, ha sido interpretada por una reiterada jurisprudencia, en el sentido de que deberán fijarse por separado y detalladamente cada uno de los conceptos objeto de minutación, lejos de toda estimación global de los trabajos minutados que imposibilite, en su caso, a los Tribunales detraer las cantidades correspondientes a las partidas de improcedente abono ( SS.TS. de 11 de junio de 1974 , 17 de mayo de 1979 , 19 de julio de 1982 , 11 de mayo de 1984 , 23 de marzo de 1987 , 7 de octubre de 1988 y 22 de octubre de 1990 ), ya que, cuando se senala una suma global a distintas actuaciones, la operación de erradicar de la minuta presentada el concepto que se estime indebido implicaría la cuantificación de los trabajos profesionales comprendidos en la misma, careciendo el Tribunal de facultades discrecionales para asignar una concreta valoración económica al concepto improcedente, y con ello también a los que son debidos ( SS.TS. de 16 de enero de 1987 , 4 de abril de 1988 y 7 de mayo de 1991 ), de manera que en tales casos, y en particular cuando se fije una suma global para todas las partidas que componen la minuta, o para todos los conceptos incluidos en la única partida minutada, encubriendo actividades indebidas, procede su plena exclusión, considerando indebidos los honorarios, pero ciertamente la jurisprudencia mencionada ha sido objeto de algunas matizaciones recientes en las que, aun manteniendo la exigencia de la aportación de una minuta detallada como medio para conocer con exactitud las tareas realizadas por el Letrado y su acomodación a los trámites que dan derecho a su devengo, evitando que se incluyan conceptos inadecuados o innecesarios, no se sigue un rigor formal absoluto en la consignación de la cuantía asignada a cada concepto detallado, admitiendo cierto grado de relativa indeterminación, siempre que pueda determinarse fácilmente el valor proporcional que corresponde a cada actuación ( SS.TS. de 16 de diciembre de 1991 , 24 de octubre de 1992 , 12 de julio de 1994 , 26 de mayo de 1997 y 20 de octubre de 1998 ), como sucede cuando hay una referencia expresa en la minuta a las normas colegiales que regulan dichos honorarios profesionales o en el caso de que los conceptos englobados contemplen actividades sucesivas e íntimamente entrelazadas o coordinadas entre sí, siendo accesorias o complementarias unas de otras, lo cual no introduce confusión alguna. También se ha dicho que la exigencia de minuta detallada se refiere a los conceptos, pero no se requiere que lo sea en cuanto a los importes, respecto de los cuales se permite la globalización, siempre que sea factible individualizar los importes de los diversos conceptos minutables mediante un elemental cálculo matemático ( SS.TS. de 16 de diciembre de 1991 , 4 de noviembre de 1992 y 17 de junio de 1998 ). Además, como la propia jurisprudencia se ha ocupado de aclarar, la doctrina que acabamos de exponer se refiere, obviamente, a aquellos supuestos en que los conceptos comprendidos en la minuta respectiva sean todos ellos procedentes y reclamables, por corresponder a actuaciones tipificadas como minutables y efectivamente realizadas ( SS. de 15 de abril de 1992 , 9 de junio de 1993 , 7 de marzo de 1996 , 3 de diciembre de 1997 y 14 de julio de 1999 ), pero no a aquellos otros en que se minute por algún concepto improcedente, de manera que la globalización de la minuta encubra una actividad incorrecta o no realizada, pues en tal caso resulta imposible determinar qué cantidad, dentro de la global y única solicitada, ha de ser eliminada o detraída, debiéndose en tal supuesto rechazar en su integridad la minuta ante la imposibilidad de excluir solamente las partidas indebidas ( SS.TS. 12 de julio de 1994 , 8 de noviembre de 1996 , 18 junio de 1997 y 17 de febrero de 1999 ), afirmando expresamente la STS de 26 de febrero de 2003 , con cita de las de 11 de febrero , 10 de abril y 9 de mayo de 2002 , que "La doctrina de esta Sala, atenuando el rigor de la exigencia de que la minuta de honorarios de Letrado se exprese detalladamente recogida en el art. 424 LEC , viene manteniendo una postura menos formalista al admitir que pueda hacerse un detalle de las actuaciones sin minutar punto por punto, pero es preciso que todas las actuaciones se hayan llevado a cabo y sean minutables, de tal manera que, si alguna de ellas no lo es y no puede concretarse la cantidad correspondiente a la misma, la minutación adolece de un grave defecto, y acarrea la prosperabilidad de la impugnación de la tasación de costas formulada por la contraparte".
Es necesario también advertir una diferencia de la presente regulación de la Ley 1/2000 respecto de la precedente de 1881, puesto que el vigente artículo 242.5 de la LEC establece expresamente que "Los abogados, peritos y demás profesionales y funcionarios que no estén sujetos a arancel fijarán sus honorarios con sujeción, en su caso, a las normas reguladoras de su estatuto profesional", sin que la anterior Ley contuviera una norma análoga. Por lo tanto la presente Ley consagra la adecuación de la minuta cuando ésta se remite a la correspondiente norma colegial.
Pues bien aplicando las anteriores consideraciones al supuesto enjuiciado no cabe considerar que la minuta presentada adolezca de la falta de concreción de las actuaciones procesales pues la tasación impugnada deriva de la condena al apelante del pago de las costas de esta alzada al desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha de fecha 6 de octubre del 2009, recurso de apelación al que se opuso la parte apelada que es la favorecida por la condena en costas de la apelación, detallándose por el letrado de la parte apelada que se minuta partiendo de las normas orientadoras de honorarios profesionales del Colegio de Abogados de Las Palmas que entraron en vigor el 29 de noviembre del 2004,, en concreto el criterio 71 que trata sobre el recurso de apelación, aplicando a su vez los criterios 49 sobre medidas cautelares y 35 y más el incremento de la circular número 3/2008, no existiendo ninguna duda para esta Sala de que la minuta presentada por el letrado de la contraparte contiene los elementos necesarios para permitir verificar a la otra el posible carácter de indebido de dicha partida, que es, en definitiva, la finalidad a la que se dirige la exigencia legal. Sin que, por otro lado, haya manifestado el recurrente que la falta de motivación o concreción que alega permita excluir de la partida minutada ( recurso de apelación en donde actuaba como apelado) actuaciones que no se llevaron a cabo o que no sean minutables y aquí enlazamos con el segundo motivo de impugnación relativo a la inclusión de actuaciones procesales inexistentes, alegándose la infracción del criterio 72 pues se viene a decir que se ha minutad como si hubiere existido vista en esta Segunda Instancia, alegación que igualmente procede rechazar pues lo único que realiza el criterio 72 de las normas orientadores del Colegio de Abogados es fijar las proporciones de los honorarios del abogado en apelación en función de las distintas fases del recurso de apelación, de tal forma que si no hay vista en esta Alzada se puede reclamar la totalidad de las costas que se devenguen en la tramitación del recurso de apelación y que regula el criterio 71."
CUARTO.- En consecuencia, en el caso de autos no cabe considerar que la minuta presentada adolezca de falta de concreción, pues la tasación imugnada deriva de la condena al apelante al pago de las ostas de esta alzada, detallándose en el texto de la propia minuta las actuaciones, puesto en relación con el contenido de los autos, y especificándose en la minuta las normas orientadoras de honorarios profesionales del Colegio de Abogados, en concreto, el criterio 71 y el criterio 35, por lo que procede desestimar dicha alegación, e igual suerte debe correr la última alegación, en aplicación del razonamiento jurídico contenido en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente sentencia, que es plenamente aplicable al caso de autos dada la identidad de supuestos.
QUINTO.- De cuanto antecede resulta la procedencia de desestimar la impugnación por indebidas, con expresa imposición a la parte impugnante de las costas del presente incidente de impugnación por indebidas (art. 394 LEC y 246-4 LEC).
Fallo
Que desestimamos la impugnación por indebidas de la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario Judicial de esta Sala con fecha 8 de febrero de 2010, formulada por el Procurador D. Matías Trujillo Perdomo en nombre y representación de la entidad "Sacar, S. A.", declarando debidos los honorarios reclamados del Letrado D. Anselmo , con imposición a la parte impugnante de las costas del presente incidente.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
