Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 463/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 659/2010 de 23 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 463/2010
Núm. Cendoj: 38038370032010100376
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta
Da. Pilar Muriel Fernández Pacheco
Magistradas
Da. Macarena González Delgado
Da. María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a veintitres de noviembre de dos mil diez.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arona, en autos de Juicio Ordinario no. 372/2006, seguidos a instancias del Procurador D. Angel Oliva-Tristán Fernández, bajo la dirección del Letrado D. Jorge Tomás de la Guadia Díaz en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra D. Doroteo y Da. Asunción , representados por el Procurador D. Manuel Ángel Álvarez Hernández, bajo la dirección del Letrado D. Javier Bello Esquivel; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. María Luisa Santos Sánchez Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha cinco de julio de dos mil siete , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Oliva Tristán Fernández en nombre y representación de la CP DIRECCION000 contra D. Doroteo Y Da Asunción debiendo condenarle al pago de la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.761.52 EUROS), intereses legales y costas procesales.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. María Luisa Santos Sánchez; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Miguel Andrés Rodríguez López, bajo la dirección del Letrado D. Javier Bello Esquivel, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. José Luis Salazar de Frias y de Benito, bajo la dirección del Letrado D. Jorge Tomás de la Guardia Díaz; senalándose para votación y fallo el día veintidós de noviembre del corriente ano.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte demandada, integrada por los cónyuges Don Doroteo y Dona Asunción , aquí parte apelante, la revocación de la sentencia dictada en la precedente instancia y la desestimación de la demanda interpuesta de contrario, con los pronunciamientos inherentes, condenando al pago de las costas a la contraparte. En síntesis, como argumentos del recurso, aduce la errónea valoración de las pruebas, resaltando que la juzgadora a quo no ha tenido en cuenta la posición de la actora, que en su demanda senala que fue en la Junta celebrada el dái 14 de junio de 2003 donde se procedió a aprobar y liquidar la deuda que se reclama en esta litis, e igualmente que ha valorado erróneamente el documento número 2 de la demanda, en especial, por no reflejar la realidad de los acuerdos adoptados en las Juntas Generales a que se refiere, estimando, en definitiva, que la Comunidad actora no ha acreditado la concurrencia de los requisitos formales legalmente exigidos para la prosperabilidad de su demanda, no acompanando a ésta ni aportando posteriormente ninguna prueba de la notificación a esa apelante del acuerdo adoptado por la Junta General, ya del ano 2003, ya del 2006, en el que supuestamente se aprobó la liquidación de la deuda aquí reclamada. Respecto del acuerdo de compensación que esa apelante alegó en apoyo de su pretensión desestimatoria de la demanda, insiste la misma en la inasistencia del Sr. Doroteo a la Junta General del día 12 de mayo de 2006 así como en el hecho de que, si bien sí asistió a la de 14 de junio de 2003, no se trató en esta Junta de la deuda ahora reclamada; discrepa también del criterio de la juzgadora a quo de entender que el documento número 1 de la demanda no justifica que esa apelante dejara de abonar las cuotas comunitarias, y senala que este documento refleja el compromiso adquirido por la Comunidad actora con la madre del Sr. Doroteo , así como el acuerdo de compensación de deuda alcanzado, negando que se trate de un reconocimiento de deuda de la mencionada senora quien, además, no firmó ese documento, indicando igualmente que dicha Comunidad no cumplió su parte del trato; de otro lado, afirma que con la venta del apartamento por la madre del Sr. Doroteo a éste y a su esposa transmitió a estos últimos todos los derechos que le correspondía como consecuencia de ese acuerdo de compensación, habiendo llevado a cabo esa apelante las obras a que el documento se refiere, e instado a la Comunidad actora al cumplimiento de lo pactado, habiéndola comunidado, ante la falta de respuesta de ésta, que procedería a suspender el abono de las cuotas hasta compensar el importe de tales obras, sin que los representantes de la Comunidad pusiera objeción alguna a esa compensación cuando recibieron las notificaciones sobre ese extremo, lo que implica una aceptación tácita, obligando a esa Comunidad con la indicada actuación.
La Comunidad de propietarios actora, ahora apelada, se opone al recurso y solicita la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con expresa condena en costas de la parte apelante. Muestra su acuerdo con la referida resolución. Senala que de contrario se realizan de manera extemporánea nuevas argumentaciones que no pueden ser tomadas en consideración, pues de lo contrario se le ocasionaría indefensión. Alega que la deuda que reclama es posterior a la adquisición por la parte hoy apelante del inmueble objeto de autos, siendo anterior a ese momento el documento número 1 de la contestación a la demanda en el que esta última parte apoya su pretensión desestimatoria. Explica que el presente procedimiento trae causa de un proceso monitorio iniciado el 22 de junio de 2004, en el que se aportaba una certificación de la deuda devengada hasta el 30 de noviembre de 2003, habiéndose presentado la demanda del presente procedimiento con fecha 12 de junio de 2006, habiéndose celebrado en el transcurso de ese periodo de tiempo una nueva Junta General Ordinaria, en concreto, el día 12 de mayo de 2006, y habiendo reconocido la parte demandada ahora apelante que debe a la Comunidad la totalidad de las cantidades reclamadas, si bien no las ha pagado porque las deseaba compensar con unas obras, siendo éste argumento de la compensación el único motivo que adujo al oponerse en el juicio monitorio. También alega la actora apelada que ha acreditado la realidad de la deuda y su liquidación, sin que la hoy apelante haya probado la inexactitud de las certificaciones que adujo; en cuanto a la falta de conocimiento y notificación de los acuerdos comunitarios, senala haber realizado por su parte todas las actuaciones tendentes a poner en conocimiento de la apelante la deuda que había contraído, poniendo igualmente de manifiesto la actitud obstruccionista de ésta para su recepción. Afirma que de contrario no se ha impugnado ni la Junta de 14 de junio de 2003 ni los acuerdos de la de 12 de mayo de 2006, pese a haber tenido conocimiento de los mismos al menos desde la interposición de la demanda, y, de otro lado, que el documento número 1 de la contestación a la demanda es un reconocimiento de deuda de la madre del Sr. Doroteo y no de compensación de deuda, además del hecho de que al vender a éste y a su esposa el inmueble canceló toda la deuda con la Comunidad, por lo que la compensación se tuvo que producir con anterioridad y con dicha propietaria, poniendo de manifiesto las contradicciones en que incurre la apelante.
SEGUNDO.- La revisión de lo actuado conduce al fracaso del recurso, al compartir este tribunal la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y, en especial, con la única precisión que con posterioridad se indicará respecto del interrogatorio del Sr. Doroteo , la valoración probatoria llevada a cabo por la juzgadora a quo de manera conjunta e imparcial, sin que la expresada fundamentación quede desvirtuada por los argumentos esgrimidos por la parte ahora apelante tendentes a la desestimación de la demanda. Así, no se aprecia la incongruencia de la sentencia que esta última parte refiere con relación a la posición de la parte actora en el pleito, habida cuenta de que no puede obviarse que la demanda iniciadora del presente juicio ordinario, como en ese mismo escrito se indica de forma expresa, trae causa del previo proceso monitorio habido entre las mismas partes litigantes, en el que la hoy apelante formuló oposición y en el que se reclamaba a ésta la deuda aprobada y liquidada en la Junta General Ordinaria de 14 de junio de 2003, habiéndose acompanado a la mencionada demanda de juicio ordinario certificación del Secretario de la Comunidad actora relativa a la aprobación en la Junta General Ordinaria celebrada el día 12 de mayo de 2006 de la liquidación de la deuda de la parte demandada hasta el día 30 de noviembre de 2003, abarcando, por tanto, un periodo posterior al de la primera de las mencionadas Juntas, siendo la celebración de la segunda citada posterior incluso al inicio del senalado proceso monitorio, en cuya petición inicial -presentada el día 22 de junio de 2004- se hacía no obstante mención y se reclamaban también como no pagadas las cuotas devengadas con posterioridad a esa Junta de 12 de mayo de 2003, hasta el mes de noviembre de ese ano. Además, ha de tenerse en cuenta el reconocimiento que el propio Sr. Doroteo hizo al ser interrogado en la vista del juicio del hecho de su asistencia a la Junta General Ordinaria de 14 de junio de 2003 y, si bien es cierto que la juzgadora yerra cuando senala que también reconoció haber asistido a la Junta de 12 de mayo de 2006, tal error en nada obsta al resultado final desestimatorio de la demanda, pues aparte del hecho de que al formular la oposición a la demanda en el proceso monitorio tan sólo adujo la existencia de un acuerdo con la Comunidad actora para compensar el importe de unas obras en pared comunitaria anexa al apartamento propiedad de la apelante de las que se hacía cargo ésta con las cuotas comunitarias hasta cubrir el referido importe, como se recoge en la sentencia apelada, en ningún caso consta que se haya formulado por la expresada apelante impugnación de los acuerdos aprobatorios y liquidatorios de la deuda referidos por la senalada Comunidad, de los que al menos tenía conocimiento ya desde su personal asistencia a la Junta de 14 de junio de 2003, ya -con independencia de la efectiva y adecuada notificación o no de los mismos por parte de la Comunidad y en la interpretación más favorable a dicha apelante- desde que le fue notificado el Auto de admisión a trámite de la demanda, constando además suficientemente acreditada, incluso por el propio reconocimiento de la hoy apelante en atención a la articulación de su oposición al proceso monitorio y a la estimación de la demanda del presente juicio ordinario, la realidad de los importes de las cuotas comunitarias devengadas y su impago a sus respectivos vencimientos, sin que, como se senala en la sentencia apelada, esa deuda sea compensable en la forma que pretende la apelante, y ello por lo ya expresado en dicha resolución sobre la interpretación y valoración del contenido del documento número 1 de la contestación a la demanda, respecto de lo que sólo cabe precisar que las obras aludidas en él se referían a la pared o muro trasero al apartamento o vivienda objeto de autos y no a obras en ese mismo apartamento -como de forma genérica se indica en el cuarto de los fundamentos de derecho-, siendo también destacable que el acuerdo que se recoge en ese documento hacía en realidad alusión a la posposición de la cancelación del resto de la deuda que la madre del Sr. Doroteo tenía con la Comunidad por su condición entonces de propietaria de dicho inmueble, al momento de finalización "de los trabajos de reforma en la pared de su apartamento no NUM000 ", acuerdo que es muy anterior a la fecha en que la referida senora saldó la deuda que hasta entonces tenía con la Comunidad actora, precisamente poco tiempo antes de venderlo a su hijo y nuera, por lo que no cabe vincular -a los fines de la pretendida compensación en la presente litis- el importe de la obra realizada con posterioridad a esa venta con lo convenido en el expresado documento número 1 de la contestación a la demanda.
TERCERO.- A la luz de lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos citados, y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
1o. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por los cónyuges Don Doroteo y Dona Asunción .
2o. Confirmamos la sentencia apelada.
3o. Imponemos las costas de esta alzada a la mencionada parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta resolución es firme, una vez se notifique, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

