Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 463/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 475/2010 de 20 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 463/2010
Núm. Cendoj: 46250370072010100456
Encabezamiento
1
Rollo nº 000475/2010
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 463
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a veinte de septiembre de dos mil diez.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000976/2007, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE PICASSENT, entre partes; de una como demandante - apelante/s Socorro , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JAVIER RAUSELL RAUSELL y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA JOSE MAZON ESTEVE, y de otra como demandado - apelado/s Celso y AXA SEGUROS E INVERSIONES S.A, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE B. LLOBREGAT BOQUERA y representado por el/la Procurador/a D/Dª BERNARDO BORRAS HERVAS.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE PICASSENT, con fecha 11-1-2010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Dª. Socorro contra D. Celso y AXA SEGUROS E INVERSIONES, S.A. y, en consecuencia, debo condenar y condeno SOLIDARIAMENTE a D. Celso y AXA SEGUROS E INVERSIONES, S.A. a pagar a Dª. Socorro la cantidad de VEINTICINCO MIL CIEN EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (25.100,74 euros), por razón de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente ocurrido con fecha 31-12-2004, más los intereses legales desde la fecha de la demanda, e incrementado en dos puntos a partir de su firmeza y sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 15 de septiembre de 2010 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la demandante contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar no ajustados a derecho alguno de sus pronunciamientos, por lo que interesa su revocación y, por el contrario, se dicte nueva sentencia de conformidad con el suplico de su escrito de interposición de recurso.
Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, debemos referirnos de forma sucinta al hecho que origina las actuaciones que es el atropello sufrido por la actora el pasado día 31 de diciembre de 2004 del que fue responsable el demandado, conductor del vehículo F-....-FP , asegurado en AXA, quienes aceptan su responsabilidad por lo que la controversia se centró en determinar el alcance de las lesiones sufridas y la indemnización procedente. Sin embargo, la parte demandante-apelante discrepa de alguno de los pronunciamientos, en concreto de la desestimación de los gastos de farmacia y taxi, de los honorarios del perito que emitió el informe de valoración del daño corporal, de la no imposición a la aseguradora de los intereses del 20% de la LCS y de la no condena en costas. Analizaremos por separado cada uno de esos motivos.
Como punto de partida debemos señalar que la sentencia recurrida declaró probado en cuanto a las lesiones sufridas por la demandante: 4 días de hospitalización, 399 días impeditivos, 8 puntos de secuela, 1 punto por perjuicio estético e incapacidad parcial del 30%, que unido al factor de corrección del 10% supone una indemnización de 32.100,74 euros a la que debe deducirse 7.000 euros recibidos con anterioridad, lo que supone un importe final de 25.100,74 euros.
A) Gastos reclamados: farmacia, taxi y honorarios del perito por importe de 2.717,20 euros.
La sentencia de instancia desestimó la partida reclamada en base a los siguientes argumentos, en cuanto a los de farmacia entendió que no se probaba la relación con el hecho enjuiciado, en cuanto a los de taxi consideró que no se justifica la razón de su realización y, por último, en cuanto a los honorarios del peritaje mantuvo el criterio de que debía incluirse, en su caso, en las costas procesales.En el enjuiciamiento del presente motivo debemos distinguir cada una de las partidas al no tener un tratamiento unitario.
La parte demandante aporta como documentos números 33 a 53 los tikest de caja por gastos de farmacia que abarcan el periodo comprendido entre marzo y agosto de 2005 que coincide con el período de incapacidad temporal que sufrió la demandante. La parte demandada impugnó los documentos al considerar que no se justificaba ese gasto, y la sentencia de instancia entendió que la demandante no había asumido la caga probatoria acerca de su necesidad. En el recurso se argumenta que muchos de los medicamentos vienen reflejados en el informe pericial del Dr. Alonso y en concreto se refiere a varios de ellos poniéndolos en relación con actos de prescripción medica durante el periodo en que estuvo incapacitada temporalmente. Revisadas las actuaciones este tribunal considera que la demandante no ha asumido la carga probatoria respecto a su producción, no solo porque en la demanda se limitó a aportar los tikest de caja sin desglosar su importe sino que tan solo se limitó a reclamar ese importe como gasto farmacéutica sin dedicar una sola línea para justificar el gasto ni propuso prueba alguna cuando la demandada impugnó en bloque esos documentos. Además, consideramos que al menos debió justificarse la razón de que esos medicamentos no fueran suministrados a cargo del sistema de seguridad social, por lo que concluimos que la demandante debe soportar las consecuencias de su inactividad probatoria, artículo 217-1 y 2 de la LEC .
En relación a los gastos de taxi que se reclaman, la demandante aportó los documentos unidos a los folios 64 y 93 sin desglosar su importe y sin referirse, aunque fuera de forma sucinta, a la necesidad de esos desplazamientos. La demandada se opuso a la reclamación e impugnó los documentos aportados sin que la demandante propusiera prueba alguna para acreditar la realidad de los desplazamientos. En el recurso aporta razones que a su entender acreditan la necesidad y justifica alguno de ellos con actos médicos realizados y que constan en los informes médicos. El recurso debe desestimarse porque la demandante ha mantenido una pasividad probatoria no justificada por cuanto pudo proponer la testifical del titular del taxi que supuestamente realizó los desplazamientos, D. Prudencio , ya que todos están emitidos por este, por lo que al igual que el apartado anterior la demandante debe soporta las consecuencias de su inactividad probatoria de conformidad con el articulo 217-1 y 2 de la LEC .
En relación a los honorarios médicos Don. Alonso la apelante impugna el criterio del juzgador de instancia de que, en su caso, debe incluirse en la tasación y alega que, de acuerdo con la jurisprudencia, si el gasto esta justificado debe estimarse sin necesidad de que se incluya en la tasación de costas. En el presente caso la necesidad del informe pericial esta justificado, no solo porque la demandante sufrió unas lesiones que requirieron una asistencia medica y quirúrgica especializada sino también porque su evolución fue complicada y en su valoración final discrepó del informe de los servicios médicos de AXA que siguieron la evolución, por lo que estaba justificada la presentación del informe con la demanda. Además, el juzgador de instancia valora ambos informes y se inclina por estimar el informe del Dr. Alonso , perito de la demandante, que presenta en relación con el informe del Dr. Blas una sensible diferencia de 58 días impeditivos y 4 puntos que a tenor del baremo aplicable suponía una diferencia económica próxima a los 5.500 euros por lo que entendemos que el informe era necesario y estaba justificado. El criterio de la sentencia de instancia de considerar que ese gasto debe incluirse en la tasación de costas ha sido mantenido por este tribunal en alguna ocasión, sin embargo, la jurisprudencia menor se inclina por estimar esa partida cuando el informe es necesario para que la pretensión sea estimada y en el presente caso la necesidad de aportar un informe pericial para valorar el daño y encuadrarlo en el baremo se califica como esencial pues todo tribunal necesita que se le faciliten los conocimientos técnicos necesarios para enjuiciar las lesiones sufridas y sus incidencias. Procede estimar este motivo por lo que incrementamos la indemnización en 300 euros, a que ascienden los honorarios Don. Alonso .
B) Intereses del artículo 20 LCS .
La sentencia de instancia no impuso a la aseguradora AXA los intereses del articulo 20 de la LCS al considerar que medió una transacción en ese particular cuando la demandante firmó los documentos de entrega a cuenta de fechas 25 de mayo y 29 de noviembre de 2005 por importes de 4.000 y 3.000 euros, respectivamente, en previsión de lo establecido en la Ley 30/95 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, y en los que expresamente se indicaba que no reclamaría el interés penitencial del articulo 20 de la LCS . La parte apelante sostiene que de conformidad con el articulo 1815 del C.C . la transacción debe limitarse a lo expresamente comprendidos en ella, limitada a los importes parciales y al devengo de sus intereses pero no se extiende al conjunto de la indemnización que resulte procedente.
Revisado el documento este tribunal, atendiendo a su sentido literal, entiende que las actas de entrega contienen una renuncia a reclamar el interés penitencial del artículo 20 de la LCS , pero no debe imperar esa interpretación porque el sentido del documento es diferente. Cuando la demandante firmó esas atas y recibió a cuenta el importe de 7.000 euros la demandada estaba realizando el seguimiento de las lesiones por lo que era previsible que cuando alcanzara el alta ofrecería la indemnización que resultara procedente o el importe mínimo indemnizatorio pues ese documento responde a la finalidad prevista en la Ley 30/95 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, de ahí que estimemos que en fecha 15 de diciembre de 2005 la demandada pudo valorar definitivamente las lesiones y secuelas y ofrecer el importe indemnizatorio que estimara oportuno, por lo que de conformidad con el articulo 20 de la LCS fijamos esa fecha como el inicio de la mora al no consignar u ofrecer el pago dentro de los tres meses siguientes a la misma, máxime cuando consta que fue demandada en acto de conciliación y no ofreció importe alguno. Por tanto los intereses del articulo 20 de la LCS se aplicaran desde la fecha en que la demandada entendió que procedía el alta, 15 de diciember de 2005, serán a cargo de la aseguradora y se aplicaran sobre el importe de 25.100,74 euros.
Condena en costas.
El fundamento de la no imposición de costas es que la demanda se estima parcialmente y era aplicable el artículo 394-2 de la LEC , sin embargo la parte apelante argumenta que concurren circunstancias para su imposición pues la aseguradora demandada ha litigado con temeridad, articulo 394-2 de la L.E.C . al provocar con su actuación este procedimiento y por no consignar el importe al que parcialmente se allanó en la contestación, 13.005,45 euros.
El recurso debe estimarse por cuanto los demandados deben soportar la condena en costas pese a la estimación parcial de la demanda, pues solo se desestima de un total 27.817,87 euros la partida de farmacia y taxi que asciende a 2.417,20 euros y, además, porque la demandada, AXA, debió mantener una actitud procesal diferente. En efecto, la demandante se sometió al seguimiento de los servicios médicos de AXA quienes evaluaron su estado y fijaron como fecha del alta medica con secuelas la de 15 de diciembre de 2005 por lo que desde esa fecha pudieron preparar una oferta indemnizatoria, cosa que no hicieron; además, estando reconocida la responsabilidad de su asegurado y que la demandante sufrió lesiones, no se explica cómo no ofrecieron la indemnización que estimaran oportuna cuando fue demandad a en acto de conciliación el 8 de marzo de 2007 y se opuso cuando era evidente que debían indemnizar a la demandante, por lo que esta se vio obligada a interponer la demanda que sustancialmente ha sido estimada. Estimamos que si una perjudicada acepta un sistema de colaboración directa con los servicios médicos de una compañía aseguradora, esta debe facilitar el trámite de pagar la indemnización en el momento oportuno y este era, sin duda, el 15 de diciembre de 2005. Estimamos el motivo e imponemos las costas del procedimiento a los demandados.
SEGUNDO.- De conformidad con el articulo 398-2 de la LEC , al estimar en parte el recurso, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. María José Mazón Esteve en representación de Dª. Socorro , contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Picassent , debemos revocarla y, en su lugar, se dicta otra por la que: "Estimamos parcialmente la demanda instada por Dª. Socorro y condenamos a D. Celso y AXA SEGUROS E INVERSIONES a que solidariamente le indemnicen en 25.400,74 euros, intereses legales en la forma indicada en el apartado B) y pago de costas de primera instancia. Todo ello, sin pronunciamiento en cuanto a las costas de segunda instancia."
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinte de Septiembre de dos mil diez.
