Sentencia Civil Nº 463/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 463/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 291/2011 de 10 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 463/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100449


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 291 ( 218 ) 11.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 788 / 09.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE VILLAJOYOSA.

SENTENCIA NÚM. 463/11

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

Magistrado: Don Manuel Alenda Salinas.

En la ciudad de Alicante, a diez de noviembre del año dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Villajoyosa; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por UNICER ESPAÑA, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª MERCEDES PEIDRÓ DOMENECH, con la dirección del Letrado D. FERNANDO COLLADO SÁNCHEZ; siendo la parte apelada CEUS EXCLUSIVAS, SL, representada por el Procurador D. PEDRO QUIÑONERO HERNÁNDEZ, con la dirección del Letrado D. VICTORIANO VICENTE GARCÍA CASTRO.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Villajoyosa, se dictó Sentencia, de fecha 26 de enero del 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Estimo la demanda presentada por la represtación procesal de Ceus Exclusivas S.L. contra UNICEF España, S.L., y en consecuencia, condeno a ésta a que abone a favor del actora la suma de 32.527,96 euros, más los intereses del Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución así como a que devuelva a la actora el aval suscrito en su día, para poder proceder a su cancelación; con expresa imposición de costas a la parte demandada. Desestimo la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de UNICEF España, S.L., frente a Ceus Exclusivas S.L. y en consecuencia absuelvo a este de los pedimentos formulados en su contra; con imposición de costas a la parte demandante en la c reconvención."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 / 10 / 11, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

La sentencia recurrida ha estimado íntegramente la demanda, en la que se pretendía el cobro de la cantidad en que habían quedado liquidadas las cuentas entre ambas mercantiles, nacidas de un contrato de distribución celebrado en marzo del 2006, al considerar, dicho sea en síntesis, que habiéndose resuelto la relación contractual que las ligaba, ambas partes celebraron una primera reunión (el día 22 de agosto del 2007) para la liquidación de las cuentas y relaciones habidas entre ellas, en la que no hubo acuerdo, quedando emplazadas para una segunda reunión, que tuvo lugar el día 11 de septiembre del 2007, en la que se fijó ya un saldo deudor de la demandada, que debe, pues, ser abonado por ésta. La juzgadora ha efectuado una valoración conjunta de la prueba practicada en el procedimiento, considerando como poco objetiva la pericial practicada a instancia de la demandada, por desconocer el perito los pormenores de la relación comercial habida entre las partes. Igualmente, se ha desestimado la reconvención, como más adelante se verá.

Está acreditado en el procedimiento que, en junio del 2007, CEUS... se dirigió a UNICER..., una vez que ya había concluido la relación entre ambas, solicitando la celebración de una reunión en que se fijara la cantidad a percibir por la primera, en atención a los rappels y bonificaciones que, por el volumen de ventas de los productos adquiridos a la segunda, correspondían a aquélla.

Esta reunión se celebró, con presencia obviamente de ambas partes, el día 22 de agosto del 2007, sin que se alcanzara acuerdo alguno. En esta reunión, y dadas las importantes diferencias entre las cuentas de las dos empresas, se emplazaron a tener otra reunión, a celebrar el día 11 de septiembre del 2007.

Esta segunda reunión efectivamente tuvo lugar el día 11 de septiembre y dio lugar a la firma del documento acompañado con el número seis de la demanda: en él, y tras reseñar que se habían reunido para " analizar las cuentas comerciales y contables entre ambas empresas entre los periodos en que abarca su relación comercial, han llegado al siguiente resultado global... ", distinguiéndose diversos apartados que concluían con un saldo a favor de CEUS... de 32.527,96 €, indicándose que "el acta es solo de carácter informativo".

La resolución del pleito pasa en gran medida, como ya advirtió la juzgadora de instancia, por la relevancia que se dé tanto a la reunión celebrada cuanto al documento signado por los representantes de ambas sociedades.

Este Tribunal comparte la opinión de que el documento contiene la liquidación final de las relaciones económicas y comerciales entre las partes, fijando un saldo que hacía a la demandada deudora de CEUS... Y ello, por varias circunstancias.

En primer lugar, porque el objeto de la reunión era precisamente ese: el lograr un acuerdo sobre la liquidación de cuentas entre las sociedades. De no haberse alcanzado acuerdo alguno, no se habría firmado documento alguno, tal y como se hizo cuando se celebró la anterior reunión, en la que no hubo un consenso al respecto. Téngase en cuenta, además, la cercanía entre uno y otro encuentro: de no haber existido conformidad entre las partes en el segundo, a buen seguro no se hubiera firmado el documento que, tal y como en él se indica, contiene el resultado global una vez analizadas las cuentas comerciales y contables entre ambas sociedades.

En segundo lugar, que los términos empleados en la redacción del documento pudieran suscitar duda sobre su auténtico carácter (se dice que el acta tiene carácter informativo) no impide que se pueda considerar que el saldo finalmente fijado a favor de la ahora demandante fuera el que, realmente, derivaba de las relaciones entre ambas, habida cuenta, además, de la inmediatez con la previa resolución del contrato que se había operado.

Compartimos el criterio de la juzgadora en cuanto a la valoración de la pericial practicada, que, curiosamente, acepta los datos del documento al que venimos haciendo referencia en lo que a la parte es favorable, poniendo en tela de juicio el resto de ellos.

Siguiendo la misma línea argumental, debemos igualmente confirmar la desestimación de la reconvención, en la que, sobre la base de unos pretendidos incumplimientos de la actora, se terminaba efectuando una cuantificación económica y solicitando la condena a su pago. La demandante reconvencional considera que CEUS... incumplió el contrato, pues no devolvió ni informó del destino final de los bienes promocionales que le fueron cedidos en su momento (material de extracción de cerveza, arcones refrigeradores, material de elaboración de café). Reiteramos: llama poderosamente la atención que, versando en definitiva el objeto del contrato que ligaba a las partes en la distribución de productos, aspectos tan directamente relacionados con ella (como el relativo a esos materiales que se dicen entregados a la distribuidora) e importantes cuantitativamente, se omitieran de modo total y absoluto en las reuniones mantenidas entre las partes y, más concretamente, en la redacción del documento finalmente firmado entre ambas. Esta omisión consideramos abona la tesis acogida en la sentencia recurrida de que las obligaciones asumidas con relación a esos enseres no lo fueron directamente por CEUS... sino por los destinatarios finales de los mismos.

En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.

SEGUNDO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

TERCERO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

CUARTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de UNICER ESPAÑA, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Villajoyosa, de fecha 26 de enero del 2011 , en los autos de juicio ordinario n.º 788 / 09, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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