Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 463/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 249/2011 de 01 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER
Nº de sentencia: 463/2011
Núm. Cendoj: 33044370012011100315
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00463/2011
Rollo:249/11
S E N T E N C I A NÚM.463/11
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Agustín Azparren Lucas
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a, uno de Diciembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000919 /2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SIERO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000249 /2011, en los que aparece como parte apelante, Segundo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANGELES DEL CUETO MARTINEZ, asistido por la Letrada Dª. NURIA MARRON LARA, y como parte apelada, Julia , representada por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. MERCEDES MARQUEZ CABAL, asistido por el Letrado D. PABLO MARTINEZ SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Siero dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 22-11-10 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de D. Segundo contra Dña. Julia , ABSOLVIENDO a esta última de todas las pretensiones formuladas en su contra, sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Segundo , que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, por la parte apelada se formuló escrito de oposición e impugnación, en los términos que recoge el suplico del escrito obrante en autos, y se dio traslado a la parte apelante, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1-12-11, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Javier Antón Guijarro.
Fundamentos
PRIMERO : Se alza el apelante Don Segundo contra la Sentencia de fecha 22 noviembre 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero en el Procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas 919/2009 , insistiendo en su recurso en la procedencia de acceder a la reducción de la pensión compensatoria fijada 600 euros mensuales, actualizables anualmente conforme las variaciones experimentadas en el IPC, en el convenio regulador firmado el 14 junio 2007 junto con su esposa Doña Julia , toda vez que el actor y ahora apelante accedió a la situación de jubilación el 4 febrero 2009.
SEGUNDO - El debate planteado en esta litis se centra en la interpretación que merece el contenido del convenio regulador firmado el 14 junio 2007 por los cónyuges Don Segundo y Doña Julia , y más concretamente de su estipulación segundo a cuyo tenor "Se atribuye pensión compensatoria a la esposa, fijándose la cantidad de 600 euros mensuales, que se actualizarán anualmente conforme a las variaciones experimentadas por el IPC correspondiente a los doce meses anteriores a la revisión". Pretende el demandante Don Segundo en su escrito de demanda, y reitera ahora en su recurso de apelación, que con posterioridad a la firma del convenio regulador se ha producido una variación sustancial de las circunstancias que entonces estaban presentes, pues mientras en aquel momento percibía una ingresos líquidos como prejubilado de la empresa Hunosa por importe de 2.873,82 euros líquidos mensuales (en 12 pagas anuales), cantidad que se elevó en el 2008 por efecto de la revalorización aplicable en ese año a 2.931,30 euros mensuales, sin embargo en enero del 2009 pasó a la situación de jubilación, por lo que sus ingresos descendieron a 1.982,21 euros mensuales (en 14 pagas anuales). Lo anterior supone que mientras en la fecha de la firma del convenio sus ingresos líquidos anuales ascendían a 33.757,68 euros, a partir del año 2009 pasaron a ser de 27.750,94 euros anuales, existiendo una diferencia anual de 6.006,74 euros.
Para dar respuesta a la cuestión planteada en los términos antedichos la primera precisión que habremos de realizar será la de descartar que pueda invocarse en el ámbito de la determinación de la pensión compensatoria el resultado de la eventual liquidación que los esposos puedan acometer respecto del patrimonio ganancial (como por otra parte tiene así declarado la STS 3 octubre 2011 ), pues una equitativa distribución del activo de la sociedad legal de gananciales entre sus integrantes en nada afectará a la situación de desequilibrio patrimonial que pueda haberse generado tras la ruptura conyugal, desequilibrio que es precisamente el que trata de ser remediado mediante el reconocimiento al derecho a la pensión compensatoria que aquí nos ocupa. Sentado lo anterior cabe tener en cuenta que efectivamente el art. 100 C.Civil establece que "Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge". Ahora bien, el caso que aquí se nos presenta aparece regido por la voluntad de los cónyuges libremente expresada en el convenio regulador firmado el 14 junio 2007, siendo así que, como reiteradamente viene declarando la jurisprudencia, dicho convenio regulador es un negocio jurídico de derecho de familia que se otorga con ocasión de la crisis matrimonial, por lo que su aprobación judicial no le despoja de su carácter de negocio jurídico, en cuanto que manifestación del modo querido por las partes para autorregular sus intereses según el principio de la autonomía de la voluntad proclamado por el art. 1255 C.Civil , que por tanto deberá ser cumplido en tales términos (así SSTS 26 enero 1993 , 22 abril 1997 y 4 noviembre 2011 ), de lo que se deriva que por su naturaleza de acuerdo de voluntades de naturaleza patrimonial habrá de quedar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil.
La cuestión debe reconducirse por lo tanto a una labor de interpretación acerca de cuál fue la voluntad de los otorgantes del convenio regulador y a si la estipulación que rige el derecho a la pensión compensatoria reconocido a favor de la esposa podía estar contemplando ya en ese momento la contingencia que ahora se alega por Don Adrián como es la de su paso a la situación de jubilación. En esta tarea hermenéutica la regla principal viene dada por el respeto al sentido literal de la cláusula, tal y como dispone el art. 1281 C.Civil arriba citado, pudiendo observar que la que aquí nos ocupa ninguna distinción introduce a este respecto. Este silencio nos remite por tanto a la indagación acerca de la voluntad real de las partes - voluntas spectanda - en cuanto que regla hermenéutica subsidiaria contenida en el art. 1281 C.Civil , y a este respecto esta Sala comparte la conclusión alcanzada por la juzgadora de primera instancia cuando señala que los cónyuges sí tuvieron en cuenta en el momento de la firma del convenio regulador la futura disminución de ingresos del esposo Don Adrián. Así primeramente y como elemento más cualificado habremos de partir del hecho de que en el momento de la firma del documento, 14 junio 2007, ambos cónyuges conocían que en enero del 2009, es decir, al cabo de un período de tiempo inferior a los dos años, Don Adrián había de pasar a la situación de jubilación como empleado de Hunosa con la consiguiente reducción de sus ingresos, siendo irrelevante en este punto la circunstancia de que el esposo no pudiera saber con esa antelación el importe exacto de dicha disminución, pues lo decisivo sigue siendo que el pacto aparece establecido con una vocación de regular sus relaciones económicas con su esposa hacia el futuro y sin solución de continuidad, lo que permite entender que la próxima situación de jubilación estaba necesariamente contemplada, si bien que de modo implícito, en la repetida estipulación. Esta conclusión se ve reforzada si tenemos presente que la cantidad fijada como pensión compensatoria de 600 euros equivalía a un 21% de los ingresos que percibía Don Adrián en el momento de la firma del convenio regulador, proporción que parece a todas luces insuficiente para compensar las concretas circunstancias que afectaban a su esposa Doña Julia , como son que el matrimonio tuvo una duración de 31 años; que de dicha unión nacieron 3 hijos a cuyo cuidado se dedicó por entero la esposa; que Doña Julia (de 51 años de edad en el momento de la ruptura de la convivencia) no ejerció trabajo remunerado alguno durante su matrimonio, careciendo de estudios, por lo que sus posibilidades de acceso al mercado laboral son muy escasas; que los únicos ingresos de la familia fueron los procedentes del trabajo de Don Adrián; y finalmente, que Doña Julia tiene reconocido un grado de minusvalía del 83% por Resolución de la Consejería de Vivienda y Bienestar Social de 26 julio 2004, estando además diagnosticada de diversos trastornos mentales de etiología psicógena que afectan a su afectividad, con alteración de su conducta y su personalidad, habiendo sufrido incluso la amputación de un brazo como consecuencia de un intento de suicidio. Frente a ello, la proporción que representa la pensión compensatoria se eleva a un 30% en relación con los ingresos que pasó a percibir Don Adrián tras la jubilación, medida que parece más acorde con la situación que aqueja a Doña Julia según arriba ha quedado expuesto. En definitiva, el conjunto de elementos reseñados permite concluir declarando que el hecho de la jubilación de Don Adrián ya estaba implícitamente contemplado en el convenio regulador firmado por los cónyuges, y ello no solo ante la inminencia temporal de dicha contigencia sino también porque el importe reconocido como pensión compensatoria encontraba mejor acomodo con los nuevos ingresos que el esposo pasó a percibir una vez acaecida esa nueva situación, procediendo por todo ello el rechazo del recurso en los extremos examinados.
TERCERO - Por lo que atañe a las costas causadas en la primera instancia, cuya imposición solicita el apelante le sean impuestas a la esposa pese a haber sido rechazada su demanda, y la esposa solicita en su impugnación de la Sentencia le sean impuestas a aquél, baste señalar que su no imposición deviene de las dudas de hecho que genera el supuesto enjuiciado al exigir una labor de exégesis de las estipulaciones del convenio en relación con las circunstancias que afectan a los cónyuges ( art. 394 LEC ), consideraciones que deben ser trasladadas a esta alzada a estos mismos efectos ( art. 398 LEC ).
deben ser trasladadas a esta alzada a estos mismos efectos ( art. 398 LEC ).
Fallo
Que desestimando el recuso de apelación formulado por Don Segundo , y desestimando asimismo el formulado por Doña Julia contra la Sentencia de fecha 22 no viembre 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero en el Procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas 919/2009 , debemos acordar y acordamos CONFIRMARLA sin hacer expresa imposición de las costas causadas en una y otra instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
