Sentencia Civil Nº 463/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 463/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 221/2010 de 19 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 463/2011

Núm. Cendoj: 08019370012011100454


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 463

Recurso de apelación nº 221/10

Procedente del procedimiento ordinario nº 814/08

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, D. ANTONIO RECIO CORDOVA y D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO , actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 221/2010 interpuesto contra la Sentencia dictada el día 14 de octubre de 2009, en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 814/2008 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar , en el que es recurrente, SPORT CARAVANING CANET, S.A., y parte apelada, DON Matías y DOÑA Rosa , y, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente.

S E N T E N C I A

Barcelona, 19 de octubre de 2011

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que, estimando la demanda formulada por D. Matías y Dª Rosa , representados por el Procurador de los Tribunales, D. Manuel Oliva Rosell, contra la mercantil SPORT CARAVANING CANET, S.A., representada por el Procurador Dª Maria Blanca Quintana Riera, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a que abone a la actora la suma de 1.032.016,23 euros, así como al pago de los intereses devengados desde el día siguiente a la fecha de su vencimiento hasta su completo pago, calculados al tipo del interés legal, de mora pactado. Sin perjuicio a que la demandada compense aquellas cantidades en concepto de retenciones del capital mobiliario practicada a los intereses remuneratorios hubiera satisfecha a la Hacienda Pública a favor de los prestamistas. Ello con expresa condena a los demandados al pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentren unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil SPORT CARAVANING CANET, S.A. en liquidación se alza frente la sentencia de instancia, alegando en el primer motivo de apelación la falta de pacto de anatocismo convencional en los seis préstamos reclamados en la demanda por D. Matías y Dª Rosa (socios de la misma). En el segundo motivo de apelación se refiere al tipo de interés moratorio. Y, finalmente solicita la no imposición de las costas de la instancia.

SEGUNDO.- El primer motivo de apelación versa sobre la falta de pacto de anatocismo convencional.

No se cuestiona la cantidad por principal que los actores, los cónyuges D. Matías y Dª Rosa , prestaron a la sociedad de la que eran socios, junto al hermano de Don Matías y la esposa de aquel, habiéndose instado la disolución y liquidación de la sociedad por D. Matías , reclamando en la presente los préstamos concedidos por los actores a la sociedad.

Dichos préstamos son calificados de mercantiles, sin cuestionarse dicha calificación derivada del artículo 311 del Código de Comercio .

En el cuerpo del escrito de demanda se realiza un cuadro de las cantidades prestadas, en que consta, de cada uno de ellos, el capital por principal, fecha del préstamo y vencimiento, el tipo de interés remuneratorio de cada uno de ellos (cuatro al 3% y dos al 3'50%), la cantidad resultante por interés remuneratorio, y el total. Resultando en el mismo cuadro, en su línea inferior: Capital 942.630,81 euros, interés remuneratorio 89.385,42 euros, y Total 1.032.016,23 euros.

En que resulta a D. Matías un total debido de 966.509,91 y a Dª. Rosa un total adeudado de 65.506,32 euros. Solicitando en demanda el pago del interés legal desde la fecha de vencimiento de los respectivos préstamos (art. 316 del Código de Comercio ), al no haberse pactado ninguno en especial para los moratorios.

Y, en el suplico de la demanda se reclama a satisfacer por la demandada a D. Matías el total debido de 966.509,91 y a Dª. Rosa el total adeudado de 65.506,32 euros, cantidad a incrementar con el interés legal desde la fecha del vencimiento de los respectivos préstamos; haciendo constar el cuadro de suma de capital más interés remuneratorio al que deberá aplicarse el interés legal.

Por lo que, se solicita en la demanda que los intereses moratorios se apliquen al capital incrementado con los intereses remuneratorios, lo que supone la aplicación del anatocismo. La sentencia condena a la demandada a que abone a la actora la suma de 1.032.016,23 euros, así como al pago de los intereses devengados desde el día siguiente a la fecha de su vencimiento hasta su completo pago, por lo que condena a la cantidad peticionada que aplica el anatocismo.

En definitiva queda claro que en el petitum de la demanda, y el fallo de la sentencia se recoge el anatocismo, sin poder atender a las alegaciones del apelado de que no se indica en la demanda cómo deberán calcularse los intereses, y que ello se realiza en fase de ejecución de sentencia, no deduciéndose "que la actora hace valer un inexistente pacto de anatocismo convencional". Debe rechazarse dicha alegación pues en su petición de cantidad al cual se aplicarán los intereses moratorios, es la suma de capital incrementado con intereses remuneratorios, y recogido ello en el fallo, de no recurrirse deviene firme a los efectos de la fase de ejecución o liquidación de intereses moratorios, por lo que es una cuestión en la que la demandada tiene derecho a recurrir, para determinar los principios y cantidad en que debe partirse para hacer la liquidación de intereses moratorios.

El anatocismo fue admitido por el Derecho romano clásico, si bien posteriormente se limita su validez generando dudas interpretativas, lo que da lugar a que se aclare las dudas interpretativas existentes, y quede clara la prohibición, en el Código Justinianeo, Libro IV : título 32, 28 (el mismo Augusto a Demóstenes): "...Por lo cual mandamos en esta clarísima ley, que de ningún modo le sea lícito á nadie acumular al capital los intereses del tiempo pasado o de futuro, y estipular luego intereses de los mismos, sino que aun cuando esto se hubiere hecho, los intereses permanezcan ciertamente siendo siempre intereses, y no experimenten ningún aumento de otros intereses, sino que el incremento de los intereses corresponda únicamente al antiguo capital.".

El Derecho canónico mantiene la prohibición. Siendo en la época de la Codificación en que se admite de nuevo la figura jurídica del anatocismo, aunque con limitaciones.

El inciso primero del artículo 317 del Código de Comercio niega la posibilidad del anatocismo legal o de producción "ope legis", diciendo "Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses"; pero admite el convencional en el inciso segundo, al establecer que "los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos"; anatocismo convencional cuya validez tiene declarada una constante doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1994 y las en ella citadas, sentencias de 6 de febrero de 1906 , 21 de octubre de 1911 y 25 de mayo de 1945 ). Y, el artículo 319 del Código de Comercio , establece que: "Interpuesta una demanda, no podrá hacerse la acumulación de intereses al capital para exigir mayores réditos".

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha exigido el pacto expreso para que puedan aplicarse los intereses sobre intereses ( sentencias de 8 mayo 1990 , 24 octubre 1994 , 30 diciembre 1997 y 7 mayo 1998 ); y en el presente caso no consta pacto de anatocismo o capitalización, como reconoce la misma parte actora-apelada en su escrito de oposición al recurso. Por lo que no plantean problemas interpretativos los préstamos de autos.

Por lo que debe estimarse dicho motivo de apelación, que ya se opuso en la instancia, con lo que a los efectos del cálculo de los intereses moratorios, éstos se aplicarán solamente sobre el capital, y no sobre los incrementos remuneratorios debidos.

TERCERO.- El segundo motivo de apelación versa sobre el interés moratorio, pretendiendo la parte apelante que el interés moratorio sea el mismo que el remuneratorio o, de entenderse que sea el legal, sea moderado el mismo por las especiales circunstancias que concurren en el caso.

En los contratos de préstamo de autos solo consta el pacto del interés remuneratorio en cada uno de ellos, pero no existe pacto sobre el tipo de interés moratorio.

Conforme la STS 2 octubre 2011 : "Cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora.

En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones,...".

En el presente caso los préstamos se refieren a los intereses, entendiendo remuneratorios, con unos tipos del 3 y 3'5%; que en la distinta naturaleza de uno y otro tipo de interés, no puede pretender la parte su equiparación, pues, en otro caso, ningún efecto produciría la mora o demora en el pago. Y, conforme el artículo 316 pfo. 1º C.Com ., el interés de demora será el pactado, o, en su defecto, el legal.

Por lo que, el interés de demora a aplicar debe ser el legal; y si no se ha forzado una interpretación para incorporar el anatocismo convencional, tampoco entendemos debe forzarse una interpretación que excluya la aplicación del art. 316 pfo. 1º C.Com .; pues debe descartarse la alegación de existencia de clausula oscura, simplemente no existe pacto sobre interés moratorio, supuesto que la ley ya prevé, y soluciona, al determinar el tipo a aplicar.

Y, tampoco cabe la moderación por circunstancias especiales, pues no pueden considerarse como tales ni que en un socio realice un préstamo a la sociedad, ni que la sociedad se someta a un proceso de disolución y liquidación.

En consecuencia, procede desestimar éste motivo de apelación; y, para mayor aclaración, dada la redacción del fallo de la sentencia recurrida, que dice "calculados al tipo del interés legal, de mora pactado", se entiende que es al tipo del interés legal.

CUARTO.- Al ser estimado el motivo de oposición planteado en la contestación a la demanda, y, que se insiste en esta apelación, sobre la improcedencia del anatocismo, conlleva estimar en parte la demanda, por lo que no procederá hacer especial condena a ninguna de las partes de las costas de la instancia (art. 394 LEC ).

Y, al ser estimado en parte el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada (art. 398.2 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

El Tribunal acuerda: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil SPORT CARAVANING CANET, S.A. en liquidación, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar en fecha 14 de octubre de 2009 , que debemos revocar y revocamos en parte la misma, en el sentido de que, no procede el anatocismo, y para liquidación de los intereses moratorios deberá realizarse sólo sobre el capital, no sobre los intereses remuneratorios, sin imposición de costas en la instancia, y confirmando el resto de la sentencia recurrida. Sin hacer especial condena de las costas causadas en esta alzada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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