Sentencia Civil Nº 463/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 463/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 319/2010 de 26 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE

Nº de sentencia: 463/2011

Núm. Cendoj: 28079370202011100416


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00463/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 319 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a veintiséis de septiembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 97/2009 , procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 4 de ARGANDA DEL REY, a los que ha correspondido el Rollo 319/2010, en los que aparece como parte apelante Dª Remedios y D. Casimiro , representados por el procurador D. JAVIER LORENTE ZURDO, y como apelado Dª Carmen , representada por la procuradora Dª GEMMA PINILLA SANZ, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arganda del Rey, en fecha 8 de febrero de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por Dña. Carmen , contra D: Casimiro y Dña. Remedios , debo condenar y condeno a la demandada al pago de 36.000 euros más los intereses legales desde la primera reclamación extrajudicial, condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas en este proceso.- Que estimando parcialmente la demanda reconvencional presentada por D. Casimiro y Dña. Remedios contra Dña. Carmen , debo condenar y condeno a ésta a la reposición de la fuente eléctrica de la finca absolviéndola de las demás pretensiones contra ella deducidas, sin pronunciamiento sobre costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Enfrentados vendedora y compradores de la vivienda unifamiliar en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 en Arganda del Rey, por reclamar aquélla la parte del precio pactado que se halla pendiente de pago, y éstos el resarcimiento por los gastos que han debido sufragar para corregir las diversas deficiencias que observaron en el inmueble, y la condena a la reparación de otros existentes, en la Sentencia recurrida se estima íntegramente la demanda y parcialmente la reconvención, pero condenando por ella sólo a la reposición de una fuente eléctrica instalada en la finca, que se retiró por la vendedora antes de su entrega, sin tener derecho a hacerlo.

Se estima en dicha resolución acreditada y admitida la falta de pago de la parte aplazada del precio reclamada por la actora. Pero, respecto a los defectos, como los denunciados por los compradores carecen de entidad suficiente para hacer inservible la vivienda objeto del contrato, sin generar la insatisfacción total de los compradores, pues la están habitando de forma continua desde hace años, se deja de aplicar la doctrina del aliud pro alio, y se deduce que la acción ejercitada es la de saneamiento por vicios ocultos amparado en los arts. 1484 y siguientes CC , pero que está sujeta al plazo de caducidad de seis meses establecido en el art. 1490, y, por tanto, extinguida cuando se formuló la demanda reconvencional, con excepción de lo relativo a la repetida fuente eléctrica, ya que forma parte del contrato, y, conforme a lo dispuesto en el art. 1468 CC , el vendedor debe entregar la cosa en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato.

SEGUNDO .- Esta decisión se apela por los compradores, que articulan su recurso en tres alegaciones, que denominan motivos y que carecen de rótulo indicativo de su sentido y de su contenido.

En la alegación Primera se denuncia la infracción de los arts. 1440, 1137 y 1138 del CC , pues en el Fallo recurrido se dispone la condena a la "demandada", indicación genérica que vulnera los preceptos citados, pues son dos los demandados y cada uno de ellos adquiere el 50% de la finca que compran, de modo que la deuda se ha de presumir dividida en iguales partes, y por tanto, cada comprador debe responder del precio también por iguales mitades.

La alegación es enteramente rechazable, aunque se debe reconocer que, para una más correcta determinación de la condena, en el Fallo, tras indicar a los demandados por su nombre y apellidos, convenía la designación de "parte demandada" y no sólo de "demandada" como se expresa en la Sentencia recurrida. Pero en cuanto a la mancomunidad o solidaridad de la deuda no es apreciable infracción alguna de los preceptos invocados, pues ninguna precisión se hace a la responsabilidad personal compartida de los demandados, de modo que, en principio, y con arreglo a la propia normativa que invocan los apelantes, como no se pronuncia expresamente indicación alguna a la naturaleza del vínculo, en principio, la obligación no puede ser solidaria.

TERCERO .- En la alegación Segunda se combate la expresa imposición de costas a los demandados, que se entiende referida a las causadas por la oposición a la demanda y no por la demanda reconvencional, y que, en todo caso, no debería proceder por la total inexistencia mala fe en los demandados, que demuestra el hecho de no emplear los propios términos de la escritura de compraventa, donde consta que la vendedora ha recibido íntegramente el precio del contrato. De otro lado, no ha habido negativa a pagar el resto del precio, pero siempre compensado con el de las obligaciones que debe cumplir la vendedora para que se estime consumada la compraventa, y así deriva de lo dispuesto en el art. 1124 del Código Civil , pues los apelantes han aportado facturas de reparaciones en las deficiencias observadas, y pruebas personales y documentales relativas a las mismas, demostrativas de las obligaciones que son exigibles a la vendedora en el cumplimiento del contrato de compraventa. En cualquier caso, se deben apreciar serias dudas sobre los hechos, y también de derecho, pues no es tan claro eludir la doctrina del aliud pro alio, con la que la reconvención habría prosperado.

La alegación es enteramente rechazable. En la sentencia recurrida se imponen a los apelantes las costas devengadas por su oposición a la demanda, que se ha admitido íntegramente, y no hay un pronunciamiento expreso respecto de las costas causadas por la reconvención, porque ésta es admitida parcialmente. Con ello se cumple escrupulosamente lo que establece el art. 394 LEC , sin que para su aplicación se haya de tener en cuenta más que el criterio del vencimiento, prescindiendo de la buena fe de los litigantes que invocan los apelantes. En lo demás, la alegación se extiende a otros conceptos jurídicos, que, si bien predeterminan la condena en costas, responden a principios separados y bien distintos a aquella, por lo que su ubicación es inadecuada por el confusionismo que introduce, e innecesaria, pues se desarrolla ampliamente en la siguiente alegación.

CUARTO .- La alegación Tercera es tan extensa como carente de un orden sistemático expuesto con la imprescindible claridad, pues si en su cabecera se dice dirigida contra la estimación parcial de la reconvención sólo en base a una presunción, en su extenso desarrollo se amalgaman, de la forma más confusa, cuestiones relacionadas con la compensación; con el error en la apreciación de la acción ejercitada; con el cumplimiento genérico de las obligaciones y específico de las que derivan de la compraventa; con el resultado de las pruebas practicadas en el juicio; la enumeración exhaustiva de los documentos aportados y sus respectivas referencias a las deficiencias observables en la vivienda, que debieron determinar la estimación de la reconvención; para, seguidamente, insistir en la práctica de una prueba testifical, que la parte considera imprescindible y que no se llevó a cabo en la instancia, y concluir con un análisis del concepto de ruina en la edificación y la invocación de la legislación de protección a los consumidores.

QUINTO .- La alegación es enteramente rechazable, ante todo, porque olvida la parte que la relación jurídica material sobre la que se desarrolla el juicio, se concertó en un contrato privado de compra-venta entre dos particulares, carentes ambos de cualquier cualificación relacionada con el negocio inmobiliario. De ello deriva no sólo la inaplicabilidad al caso de la normativa de protección a los consumidores, sino la intrascendencia de las matizaciones que en la resolución del litigio habría de conllevar la profesionalidad de uno de los contratantes. Sobre la prueba testifical, la Sala ya ha resuelto la cuestión en su Auto de fecha 28 julio 2010 que obra en el Rollo de Sala, a lo que cabe añadir que, ante la inasistencia de los testigos, la parte no opuso objeción alguna a la prosecución del juicio, limitándose a indicar que solicitaba, en sustitución, las consiguientes diligencias finales, pero no actuó conforme establece el art. 292.3 de la LEC .

Siguiendo el dudoso orden que se indica en la alegación, conviene señalar, primero, que en la Sentencia recurrida no se aplica presunción alguna para desestimar la reconvención, sino la normativa aplicable y los principios jurisprudenciales que la interpretan; para concluir que no se entregó una cosa por otra, pues no se produjo la total insatisfacción de los compradores, ya que durante años usaron la vivienda que habían adquirido, sin acometer reforma alguna hasta mucho tiempo después de la entrega. Realmente, se puede añadir, que hasta no haber recibido el traslado de la demanda. Tampoco hay error alguno al examinar la acción ejercitada, pues claramente se indica en dicha resolución que "con independencia del "nomen iuris" la acción ejercitada por los compradores es la de saneamiento", y, al desestimar la aplicabilidad de las normas generales de las obligaciones y los contratos e inclinarse por aquella, se está rechazando implícitamente el cumplimiento contractual que invocan los apelantes al amparo del art. 1091 y concordantes CC . No es que el defecto sea o no grave en función del tiempo invertido para su reparación, sino que, por su naturaleza y alcance, se estima de escasa entidad y trascendencia; lo que abona el hecho de la ocupación continuada de la vivienda por los demandados, que tampoco han demostrado el año intermedio de desocupación que adujeron. El testigo que depuso como empleado de la inmobiliaria, que intervino en la compraventa, es cierto que habló de deficiencias reclamadas por los compradores, pero sin concretar ninguna, ni menos su importancia y alcance.

SEXTO .- La insistencia de la parte en destacar la fecha de las facturas y documentos, que, a su modo de ver, acreditan la existencia de los defectos y, en sus respectivos casos, su reparación, sobre la bomba del pozo, la depuradora de la piscina, deficiencias en los desagües y en la acometida de aguas, tuberías de conducción, caldera de gasoil, suministro de energía eléctrica y mantenimiento de conducciones, y deterioro del muro exterior, no alcanza a desvirtuar la calificación de vicios ocultos que se aplica en la Sentencia recurrida, y en esta apreciación no hay error alguno, pues ni se valoran las pruebas practicadas de forma irracional, absurda ni ilícita, ni es apreciable infracción de las normas que sustentan esta decisión. Cómo enseña la STS de 1-12-1997 , sin dejar de reconocer las dificultades que ofrece en la realidad una distinción segura entre la prestación diversa y los vicios de la cosa entregada, se estará en la hipótesis de entrega de una cosa por otra, "aliud pro alio", cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y concurrido absoluta insatisfacción a la parte compradora, permitiendo ello al perjudicado acudir a la protección que le atribuyen la ley. No es esta la situación que, en este caso, evidencian las pruebas practicadas.

Por otro lado, además, también se debe tener en cuenta que la STS Sala 1ª de 24 febrero 2006 con referencia a la de 8 de julio de 1994 expone que, para tener la consideración de oculto el vicio en que pretende sustentarse la reclamación, se requiere que el mismo no haya podido trascender y, por lo tanto, ser conocido o ser objeto de percepción por el comprador ( Sentencias de 31 de enero de 1970 , 14 de marzo de 1971 y 29 de junio de 1988 ). La Sentencia de 6 de julio de 1984 declara que habría que apreciar si los aducidos defectos, de ser ciertos y por sus singulares características, están demostrando que se trataría de defectos manifiestos y que estaban a la vista, y que, aún no reuniendo esas características, los demandados compradores, ahora recurrentes, podrían fácilmente conocerlos, ya que la expresión perito a que se refiere el artículo 1484 del Código Civil hay que entenderla no en el sentido técnico de persona con título profesional en una determinada materia, sino el de persona que tenga cualidades para conocer las características de determinadas cosas o materiales.

Tal situación es de apreciar en este caso cuando, evidentemente, se tiene constancia de la antigüedad del edificio, y se debe deducir, como hecho notorio, que sus instalaciones pueden estar anticuadas o necesitadas de reparaciones, aparte que, también, pueden ser inadecuadas a las prestaciones que necesite o pretenda el comprador. La STS de 14 de marzo de 1973 expresa que para que el vendedor esté obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviera la cosa vendida y el comprador pueda o no ejercitar las acciones que le confieren los artículos 1484 y 1486 del Código Civil , es menester que aquéllos vicios hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina y que no se encuentren a la vista de un modo manifiesto y ostensible. En el presente supuesto está acreditado que ni los defectos hacían impropio el objeto del contrato ni se ocultaron en ningún momento, y, si no aparecían a la vista, la lógica más elemental orientaba a su existencia.

La disposición contenida en el artículo 1484 del Código Civil relativa al saneamiento por vicios ocultos, requeriría que los vicios no pudieran ser fácilmente apreciados por el comprador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1976 ), situación que, evidentemente, no se produce en este caso.

Como consecuencia, con desestimación del recurso, procede confirmar la sentencia recurrida con sus propios iguales fundamentos.

SÉPTIMO .- A efectos del art. 398 LEC las costas devengadas en el recurso serán cargo de los apelantes, y procede acordar la pérdida del depósito que constituyeron, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ aprobada por la LO 1/09 de 3 noviembre , al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Por lo expuesto

Fallo

que DESESTIMANDO el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador D. Javier Lorente Zurdo en representación de D. Casimiro y Dª. Remedios contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Primera Instancia del Nº 4 de los de Arganda del Rey con fecha 8 febrero 2010 en los autos a que el presente Rollo se contrae CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas causadas en este recurso y la pérdida del depósito constituido.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso de casación, al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta indeterminada inferior a la establecida en el art. 477.2LEC , ni el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208-4º de la LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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