Sentencia Civil Nº 463/20...re de 2011

Última revisión
15/09/2011

Sentencia Civil Nº 463/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 528/2011 de 15 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 463/2011

Núm. Cendoj: 36038370012011100470

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:2180

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00463/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 528/11

Asunto: ORDINARIO 209/10

Procedencia: PRIMERA INSTANIA NÚM. 1 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.463

En Pontevedra a quince de septiembre de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 209/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 528/11, en los que aparece como parte apelante-demandado: PESCADOS ENRIQUE LAREU representado por el procurador D. MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS y asistido por el Letrado D. JOSE ANGEL MERA RODRÍGUEZ, y como parte apelado- demandante: COOPERATIVA DEL MAR SAN MIGUEL, representado por el Procurador D. LUIS RAMON VALDES ALBILLO, y asistido por el Letrado D. ANA BORRAS MARTÍNEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, con fecha 14 marzo 2011 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo estimar la demanda presentada por el procurador Don Luis Valdés Albillo, en nombre y representación de "SOCIEDAD COOPERATI.V.A. GALLEGA DEL MAR SAN MIGUEL", contra "PESCADOS ENRIQUE LAREU SL" , representada por la Procuradora Doña María José Giménez Campos y, en consecuencia, debo condenar a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 744.716,18 euros, con el interés legal desde la fecha de emplazamiento y con imposición a la demandada de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Pescados Enrique Lareu, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos , por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintiuno de julio para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso de apelación trae causa de la demanda deducida por la entidad COOPERATI.V.A. DEL MAR SAN MIGUEL en reclamación del pago del precio del suministro de pescado realizado a favor de la demandada, PESCADOS ENRIQUE LAREU, S.L., durante el año 2009. Según la relación de hechos de la demanda, tales entregas se habrían venido produciendo desde marzo de 2009 hasta diciembre del mismo año , generándose una deuda por importe de 744.716,18 euros. La demanda relataba también que , ante la situación surgida por los reiterados impagos , las partes decidieron suscribir un documento que denominaron de "reconocimiento de deuda" por cuya virtud la demandada asumía su obligación de pago y se establecía una modalidad de aplazamiento de las cantidades adeudadas. El incumplimiento reiterado de tales obligaciones determinó la interposición de la demanda en reclamación de la suma global consignada en dicho documento, a la que se añadió el importe de dos suministros posteriores también impagados.

La mercantil demandada, -interesa hacer constar las causas de oposición en la medida en que, como de inmediato se verá , por vía de recurso se pretenden alterar los fundamentos de la contestación-, sostuvo, con una confusa argumentación, que la voluntad plasmada en el documento resultó viciada, sobre lo que añadía que el contrato había sido firmado concurriendo un vicio de voluntad, ante las amenazas proferidas por la actora , prevaliéndose de su posición de dominio en el mercado. El demandado sostenía también que parte de las obligaciones reclamadas se habían extinguido por pago, pues era común entre las partes la realización de pagos en metálico y se concluía pretendiendo la nulidad del contrato por falta de "causa y de objeto" y por vicio del consentimiento.

El fundamento jurídico primero de la Resolución recurrida resume con detalle la posición jurídica de los litigantes, al que cumple remitir en este lugar en evitación de innecesarias repeticiones. La Sentencia de primer grado estimó íntegramente la demanda. Después de rechazar la posibilidad de ejercitar una acción de nulidad del pacto entre las partes sin formular reconvención , la Sentencia rechaza la alegación de pago por falta de prueba por parte del demandado, desestima las alegaciones sobre la existencia de vicio de la voluntad y considera acreditada la realidad de la relación jurídica y los impagos del actor. Finalmente , la Sentencia estima parcialmente la reclamación de pago de la obligación accesoria de interés, rechazando la procedencia del interés legal previsto en la Ley 3/2004, optando por la determinación del interés legal del art. 1108 sustantivo.

El recurso de apelación deducido por PESCADOS ENRIQUE LAREU , S.L. comienza impugnando este último pronunciamiento , que tacha de incongruente en la medida en que, -se afirma-, no fue solicitada otra cosa que la imposición de los intereses de la ley especial, y centra su argumentación de fondo en la consideración de que la Sentencia ha desatendido la realidad de la existencia de un pacto novatorio sobre todos los suministros o compraventas anteriores, que contenía un pacto de aplazamiento de pago, no constando, -se argumenta- , que el actor hubiera intimado o requerido de pago al demandado ni que éste hubiera incumplido sus obligaciones. En todo caso se critica la alteración de la causa de pedir por la juez de primera instancia, al proclamarse un vencimiento anticipado de las obligaciones aplazadas sin que hubiera sido solicitado.

La Sala, por razones de claridad sistemática, va a optar por seguir el mismo orden para la resolución de las cuestiones planteadas por el recurrente.

SEGUNDO .- Como se desprende de lo anteriormente consignado en el fundamento que precede, es llano cómo la pretensión de revocación del pronunciamiento de condena al pago de los intereses no puede prosperar. Por de pronto, frente a lo que parece argumentar el recurrente , no es cierto que la demanda no invocara la norma general que deriva la obligación de pago del interés del impago puntual del principal, pues expresamente el escrito rector menciona y transcribe el contenido del art. 1108 del Código Civil . Rechazada la posibilidad de condena al pago de los intereses previstos en la ley especial, la argumentación del escrito de interposición relativa a la necesidad de determinar la fecha de vencimiento de cada factura resulta sobreabundante. Constatado el impago del principal, la Sentencia condena al pago de los intereses, tal como viene impuesto como regla general en nuestro Derecho, tanto con fundamento en la cita del art. 1108 del Código Civil, como en la del art. 63 del Código de Comercio como efecto típico de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias. La influencia que tal pronunciamiento haya de tener sobre la condena en costas , -argumentación que subyace en el motivo-, se examinará en el fundamento jurídico último de esta Resolución.

TERCERO .- La relevancia de la consignación de los argumentos esgrimidos por las partes se explica por la evidencia del efecto preclusivo de los hechos y fundamentos de Derecho esgrimidos por las partes durante la primera fase del proceso. No cabe en vía de recurso alterar los hechos o la causa de pedir, -entendida en su doble dimensión de cita de los preceptos normativos relevantes y de la exposición del denominado punto de vista jurídico-, tal como se sigue con toda claridad del art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , evitándose de este modo cualquier riesgo de indefensión en la parte que se ve sorprendida por la introducción de hechos o de argumentos jurídicos que no ha podido defender en la primera instancia.

La contestación a la demanda, tras el proemio que describía la existencia de una posición de abuso en el mercado , -que no fue objeto del menor esfuerzo probatorio-, descansaba sobre la alegación de la existencia de vicios en el contrato, tanto por motivo de existir un consentimiento viciado y captado por medio de amenazas, como por carecer de causa y objeto la reclamación, pues se habían realizado pagos en metálico. Puede también apuntarse que la realidad de estos pagos quedó por completo ayuna de soporte probatorio.

Por ello, no resulta admisible argumentar en vía de recurso con la existencia de un pacto novatorio cumplido por el demandado o, dicho de otro modo , con el incumplimiento por el actor de la obligación de aceptar pagarés en pago de la deuda o , aún antes , de realizar algún requerimiento de pago que situara al deudor en estado de morosidad.

Al margen de ello , y examinando el fondo de las cuestiones expuestas en el recurso, -una vez más, y como sucedió con la demanda , con criticable falta de claridad-, la Sala comparte por completo los argumentos de la Sentencia de primera instancia. Por las razones que siguen:

a) las normas de distribución de la carga de la prueba, contenidas en el art. 217 procesal, obligaban al actor a probar los hechos constitutivos de su pretensión. La proclamación como hecho cierto de la realidad del suministro no ha descansado exclusivamente en las facturas, -documentos de redacción unilateral-, sino en la valoración conjunta de la prueba y, especialmente, en la propia declaración del demandado , de suerte que queda convertida en hecho consentido. La prueba del pago, como hecho extintivo de la obligación, incumbía a la parte demandada y como la sentencia hace constar con meridiana claridad, la falta de prueba del pago resulta clamorosa. El propio recurrente así parece asumirlo al no cuestionar el razonamiento judicial en el que se valoran las pruebas aportadas al proceso , singularmente las personales. Estas afirmaciones cobran todo su vigor con respecto a la justificación de la decisión de desestimación de la alegación de pago respecto de las dos últimas facturas. Frente a ello, argumentar con la forma habitual de operar en el sector, -que no se prueba en modo alguno-, relativa a la existencia de una práctica consistente en la emisión de facturas sin IVA o en la existencia habitual de pagos en metálico con objeto de eludir las obligaciones fiscales , resulta intento vano, que conduce al fracaso de la alegación. Pura y simplemente el pago no ha quedado acreditado en modo alguno.

b) debe repetirse que las alegaciones que sustentaron la oposición a la demanda quedaron ayunas del más mínimo soporte probatorio. Si bien se miran las cosas, el demandado ni siquiera intentó convencer al tribunal de la realidad de hechos esgrimidos como razones esenciales de la pretensión de desestimación de la demanda.

b) es cierto, como sostiene el recurrente , que las facturas anteriores al 2 de octubre de 2009 quedaron subsumidas en el reconocimiento de deuda que las partes documentaron por escrito el 8 de octubre de 2009 (folios 67 y ss. de las actuaciones), quedando modificadas por un nuevo pacto contractual que incorporaba con carácter ya abstracto todas las deudas preexistentes, -de este modo el resto de argumentos relativos a la invalidez de las facturas o a la existencia de pagos en metálico quedaba sin el más mínimo soporte-, y se fijaban nuevas condiciones de pago. El acuerdo resultaba complejo en su contenido pues en él no sólo se daba fijación a la relación anterior entre las partes, sino que el vendedor se comprometía a seguir prestando suministros futuros, -por importes semanales de 20.000 euros-, condicionado al pago de los anteriores (cláusulas tercera y cuarta).

En palabras del T.S. ( S.T.S. 8 de marzo de 2010 ) , " el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a "la prestación de varios servicios", es decir, se expresa causa del mismo". Como se ve, la hipótesis de hecho era ciertamente semejante a la que ahora ocupa. La Sentencia invocaba también la reciente jurisprudencia de la Sala, contenida en la de 28.9.2001 y 23.2.1998 , conforme a la cual el reconocimiento de deuda "... le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991, 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )". En igual sentido, la de 6 de marzo de 2009 sostiene que: "El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán , parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( Sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008, entre otras) ."

Pero el impago de la deuda reconocida queda también como hecho probado y no resulta necesaria intimación alguna por el conocido efecto automático de la morosidad en las obligaciones mercantiles. El reconocimiento de deuda abarcaba, según su literalidad, la deuda existente hasta el momento y condicionaba la prestación de futuros suministros (exponendo II); la deuda existente se abonaría en pagos aplazados con periodicidad mensual , por importes de 20.000 euros , instrumentándose el pago por medio de un pagaré con vencimiento el día 5 de cada mes. Sucede que no fue atendido pago alguno , ni a través del título cambiario ni de ninguna otra forma, lo que facultaba al acreedor a reclamar el total de la prestación al desatenderse totalmente la obligación de pago.

CUARTO .- La estimación de la demanda determinaba la corrección de la imposición de costas a la parte vencida en juicio. El hecho de que no se estimara la pretensión accesoria de interés permitía, incluso, la condena en costas sobre la base del criterio, -firmemente asentado en la doctrina jurisprudencial-, de la estimación sustancial. Sucede que también hubo condena al pago de intereses , si bien se optó por los legales en lugar de los previstos en la norma especial, que surgen, por tanto, imperativamente, por el hecho del impago de la deuda, operando a modo de liquidación de los daños y perjuicios sufridos por el acreedor. Por tanto, se repite, la estimación de la demanda fue íntegra y no concurrían causas que excepcionaran la aplicación de la regla del vencimiento objetivo del art. 394 procesal. Por el mismo motivo e idéntico fundamento se opta por la condena en costas respecto de las devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de PESCADOS ENRIQUE LAREU, S.L. con imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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