Sentencia Civil Nº 463/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 463/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 537/2011 de 05 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 463/2011

Núm. Cendoj: 38038370032011100459


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidente

Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO

Magistrados

Da. MACARENA GONZALEZ DELGADO

Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a cinco de octubre de dos mil once.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arona, en autos de Juicio Ordinario no. 925/2009, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Cayetana López Adan, bajo la dirección de la Letrada Da. Ana García Dorta en nombre y representación de Dona Reyes , contra Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", representado por el Procurador D. Leopoldo Pastor Llarena, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Javier Ayucar Seifert; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil once , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por Dna. Cayetana López Adán, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dna. Reyes contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por el Procurador D. Leopoldo Pastor Llanera con condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. María Dolores Mouton Beautell, bajo la dirección de la Letrada Da. Ana García Dorta, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Francisco de Borja Machado Rodríguez de Azero, bajo la dirección de la Letrada Da. Ruth Maestre Pedrianes. Solicitada por ambas partes prueba documental, se admitieron las referidas a un procedimiento ordinario, denegando la documental referida a datos registrales; senalándose para votación y fallo el día tres de octubre del ano en curso.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia, posteriormente completada por un auto, estimando la falta de legitimación activa de la actora desestima la demanda en ejercicio de la acción de nulidad de acuerdos de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 . Recurre la actora quien, tras preparar el recurso frente a la sentencia, formaliza el recurso impugnando la sentencia en base a la errónea valoración de la prueba en orden a apreciar su interés legitimo y su legitimación, y reitera sus pretensiones; y recurre, igualmente, el auto que complementa la sentencia en orden a determinar la cuantía del pleito. El apelado se opone al recurso, y tras mantener el defecto en la formalización del recurso frente al auto que complementa la sentencia, mantiene la necesaria confirmación de ésta.

SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones procede, en primer lugar, declarar la inadmisibilidad del recurso formulado frente al auto de 28 de marzo de 2008 por el que se completa y subsana la sentencia en orden a determinar la cuantía del proceso. Y debe ser así, pues preparado el recurso tan sólo frente a los pronunciamiento de la sentencia, también recurrida, la actora recurrente debió, en tiempo y forma, preparar el recurso contra los pronunciamiento del citado auto de complemento y subsanación, o en su caso haber procedido, en el plazo para ello, a formalizar el recurso tanto frente a la sentencia como frente al auto. No siendo así, el auto cuyo contenido completa y subsana unos pronunciamientos omitidos por la sentencia, no puede estimarse recurrido en el escrito de preparación del recurso frente a aquella, y, en consecuencia, al no preparase o formalizarse el recurso en tiempo y forma contra el pronunciamiento recogido en el auto, debe entenderse que el mismo quedó firme, siendo extemporánea su impugnación en el escrito de formalización del recurso contra la sentencia.

TERCERO.- En cuanto a los motivos que instan la revocación de la sentencia, no procede la estimación de los mismos. Conforme a la Ley de Propiedad Horizontal artículo 16.Cuarta : " Los acuerdos contrarios a la Ley o a los estatutos serán impugnables ante la autoridad judicial por cualquiera de los propietarios....". Por su parte la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: articulo 7 .- Comparecencia en juicio y representación: 4o.- Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen" y artículo 10.- "Condición para ser parte procesal legítima: Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular".

En los presentes autos, la actora quien afirmó su condición de propietaria de unos inmuebles ubicados en la Comunidad demandada, acredita, por certificación registral que los mismos pertenecen, realmente, a una sociedad anónima denominada Arenas Negras S.A., y lejos de acreditar ser la representante legal de la citada entidad, que conforme al documento no 8, también de la demanda, ostentaba en 1.979 D. Jose Ignacio , mantiene su interés en litis, sin subsanar el defecto ni acreditar quien sea el representante legal de la entidad, único legitimado para accionar en su nombre, demostrando sólo por la testifical y la documental su actuación personal y voluntaria como administradora o representante de la sociedad, circunstancias que no cubren el requisito de capacidad para comparecer en juicio en nombre del propietario, al no constar que tenga la representación legal del mismo. Hecho que por demás, debe estimarse que es fácilmente demostrable para la parte.

Debe, apreciarse, además, que, pese a todo lo anterior, la actora acciona no en representación de la sociedad sino en su propio nombre, sin que tampoco tenga condición de propietaria, lo que determina, por otro lado, la necesaria aplicación de la falta de legitimación.

En consecuencia procede la confirmación de la resolución recurrida por no tener legitimación la actora para accionar frente a la comunidad demandada al no ser propietaria ni ostentar la representación legal del propietario.

CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, procede la condena del recurrente al pago de las costas de esta alzada ( Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

1o.-Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora D. a Cayetana López Adán en nombre representación de D. a Reyes

2o.-Confirmar la sentencia dictada el 28 de enero de 2011 por el Juzgado de 1a Instancia no 1 de Arona en Autos de Juicio Ordinario no 925/2009

3o.- Condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente resolución, recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantia, es susceptible de los recursos extraordinarios de infracción procesal - artículos 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada ley- y/o de casación del apartado 2o del artículo 477.2 del mismo cuerpo legal , si se cumplieran los requisitos que la mencionada ley establece. Los expresados recursos se prepararán mediante escrito ante esta Sección Tercera en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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