Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 463/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 817/2011 de 19 de Noviembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 463/2012
Núm. Cendoj: 08019370192012100499
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 817/2011- B
Juicio verbal Nº 88/2011
Juzgado Primera Instancia 2 Rubí
S E N T E N C I A NÚM. 463/2012
Ilma. Sra.
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de noviembre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal núm. 88/2011, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Rubí, a instancia de Octavio contra María Inmaculada ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora Octavio contra la sentencia dictada en los mismos el dia 28 de abril de 2011, por el/la Sr./a. Magisrtrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Doña. Carmen Rotllant Torres, actuando en nombre y representación de don Octavio frente a doña María Inmaculada , representado por el procurador doña Mónica Llovet Pérez.
Se imponen las costas devengadas en el presente procedimiento a la parte demandante'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora Octavio mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para resolver la presente apelación el día 8 de noviembre de 2012.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo designado Magistrado Único la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima en su integridad la demanda interpuesta por Octavio frente a María Inmaculada en reclamación de la suma de 1.321,54 euros correspondiente a la cuota hipotearia de enero de 2007 no sufragada por la demandada a tal efecto sino por el avalista, y tampoco reintegrada tras disponer de la suma de 5.196 euros ingresada a nombre del actor, en al cuenta de titularidad conjunta de la que dispuso en su totalidad la demandada, toda vez que dicha cantidad fue imputada por el actor para el pago de alimentos en el procedimiento de ejecución seguido ante el Juzgado núm. 15 de Barcelona; se alza el recurrente interesando la revocación sobre la base de haberse producido indefensión al no haberle dado traslado en plazo del escrito de compensación formulado por la demandada - infracción del art. 438.2 de la LEC - y por error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.-En cuanto al motivo procesal formulado en el que se dice que la infracción del artículo 438.2 de la LEC en cuanto a la compensación de créditos alegada por la demandada le causó indefensión al no habérsele dado el preceptivo traslado en tiempo - 5 días antes de la vista - sino el mismo día de su celebración cabe señalar cuanto sigue. Si bien el precepto procesal aludido exige se notifique al actor al menos cinco días antes de la vista la compensación opuesta por el demandado, es cierto que el escrito fue presentado con fecha 14-04-2011 habiéndose señalado la vista el día 26-04-2011, mismo día en que consta se le notificó la presentación del escrito de la demandada de compensación de créditos al actor. Ahora bien puesto de manifiesto dicha irregularidad procesal el actor no solicitó la suspensión de las actuaciones a los fines y efectos de no causarle indefensión sino tan solo se tuviera por no presentado el mismo. Además de no haberse solicitado la suspensión de la vista por el actor, dicha pretensión se formuló con carácter subsidiario a la oposición alegada el día del juicio, momento en el que se oportó la prueba que se tuvo por pertinente por las partes. Y además no se examinó el crédito que se decía compensable por la demandada, al haber acogido uno de los argumentos principales de la oposición, no examinándose así la petición de compensación formulada con carácter subsidiario.
A tenor de todo lo expuesto y toda vez que la nulidad que postula el artículo 238 y 240 LOPJ presupone la efectiva indefensión de las partes, lo que aquí no se acredita a tenor de lo descrito y actuado, no siendo suficiente cualquier irregularidad procesal para otorgarla, es por lo que procede desestimar el motivo.
TERCERO.-El segundo de los motivos viene referido a la apreciación probatoria. Plantea en definitiva el recurrente, al contradecir las aseveraciones contenidas en la sentencia de primer grado, cuestión en torno a la prueba practicada en el proceso, cuya decisión presupone lograr la correcta valoración de la misma en su conjunto y a la luz de las reglas de las ana crítica, única sujeción del proceso lógico de apreciación ( STS de 22 de diciembre de 1981 ) mediante un examen crítico, razonado y razonable ( STS de 11 de julio de 1985 ), y en el supuesto de que no sea suficiente para derivar a los hechos alegados el efecto jurídico pretendido, decidir el conflicto en función de las reglas sobre la carga de la prueba que, en síntesis, señalan al acreedor como litigante que ha de soportar las consecuencias dela falta de demostración de un hecho normalmente constitutivo de su pretensión ( artículo 217 LEC y SS.TS de 7 de mayo de 1980 , 7 de marzo de 1983 . 16 de septiembre de 1986 ...) y al deudor respecto de los hechos extintivos e impeditivos ( ex artículo 1214 CC y SS.Ts de 25 de octubre de 1983 , 6 de diciembre de 1985 ...). Pues bien, analizadas de nuevo en esta alzada las pruebas practicadas hemos de llegar a idénticas conclusiones que las establecidas en la sentencia de primer grado, cuyos certeros y atinados razonamientos deben ser íntegramente ratificados por este Tribunal. Toda vez que consta en las actuaciones acompañado un escrito presentado por la representación procesal del aquí actor Sr. Octavio ante el Juzgado de Familia núm. 15 de Barcelona, Procedimiento de Ejecución núm. 1062/2005 en el que imputa la total suma de 5.916 euros abonada por la Diputación de Barcelona a su nombre en la cuenta titularidad de ambos ex cónyuges al pago de la pensión de alimentos que adeudaba a la aquí demandada. Y resultando que la cantidad que aquí se peticiona de importe de 1.321,14 euros procede precisamente de aquel ingreso efecutado a su favor en pago de los servicios efecutados ante la Diputación de Barcelona, del que se apropió la demandada sin atender los gastos comunes del ex matrimonio ( cuotas hipotecarias, y más en concreto la del mes de enero de 2007, al haber sido sufragada por el fiador solidario ), y que como después consta acompañado un escrito de fecha diciembre de 2007 ante el Juzgado de Familia por parte del Sr. Octavio ( vid fol. 102 ) en el que se imputó la totalidad del abono a su favor al pago de los alimentos adeudados, de importe superior al aquí reclamado es por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia; vista la postura previa del aquí reclamante en relación a la suma controvertida.
En definitiva, no puede ser sustituida la ajustada, acertada, ponderada y lógica valoración de la prueba efectuada por parte del juzgador ' a quo ' frente a la parcial, partidista y subjetiva de la recurrente.
CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación nos conduce a imponer las costas de la presente alzada a la recurrente - art. 398.1 LEC -.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por Octavio contra la Sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Rubí en los autos de juicio verbal núm. 88/2011 de los que el presente rollo dimana, debo CONFIRMAR Y CONFIRMOíntegramente la misma con imposicion de las costas de esta alzada a la apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias si se dieran los requisitos legales.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona y una vez firmada por la Magistrada designada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

