Sentencia Civil Nº 463/20...re de 2012

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 463/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 295/2012 de 26 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 463/2012

Núm. Cendoj: 48020370032012100447


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección:3ª. Atala

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-10/031076

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 295/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 12 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1436/2010(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea:SUTTER IBERICA S.A.U.

Procurador/a / Prokuradorea:ALBERTO ARENAZA ARTABE

Abogado/a / Abokatua:DAVID AROCA LAGUNA

Recurrido/a / Errekurritua: EULEN S.A.

Procurador/a / Prokuradorea:MARIA LUISA ALONSO GIMENEZ-BRETON

Abogado/a / Abokatua:JAVIER ZAMORA BARRIOS

S E N T E N C I A Nº 463/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiseis de octubre de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 1436/2010 , seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 12 (Bilbao ) a instancia de SUTTER IBERICA S.A.U. apelante - demandante, representado por el Procurador Sr./Sra. ALBERTO ARENAZA ARTABE y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. DAVID AROCA LAGUNA contra EULEN S.A. apelado - demandado, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. MARIA LUISA ALONSO GIMENEZ-BRETON y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. JAVIER ZAMORA BARRIOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de julio de 2011 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la referida Sentencia de fecha 13 de julio de 2011 es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Alberto Arenaza Artabe, en nombre y representación de la mercantil SUTTER IBÉRICA S.A.U., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada, la mercantil EULEN S.A , representada por la procuradora Doña María Luisa Alonso Giménez-Bretón, de todos los pedimentos formulados contra la misma.

No procede la imposición de las costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Conforme al art. 457 de la LECn , contra esta sentencia puede interponerse ante este juzgado recurso de apelación en el término de cinco días desde su notificación, mediante escrito de preparación en el que se citará la resolución apelada y se indicarán los pronunciamientos que impugna.

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4726 0000 00 1436 10 indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al preparar el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por ésta mi sentencia, que se notificará las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo

SEGUNDO.-Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de SUTTER IBERICA SAU se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia se dio traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnación u oposición, verificándolo mediante escrito de oposición. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 295/2012 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO.-Que con fecha 3 de septiembre de 2012 se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 24 de Octubre de 2012.

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN KELLER ECHEVARRIA.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte apelante se alza contra la sentencia de instancia en tanto en cuanto la misma estima la excepción de prescripción invocada de contrario, manteniendo dicha parte que el carácter de la relación entre partes es mercantil y no civil, por lo que no procede efectuar la aplicación del plazo de prescripción de tres años que aplica la sentencia de instancia.

En cuanto al fondo se remite a las alegaciones en demanda, Audiencia previa, y conclusiones tras la práctica de la prueba.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO.-Comenzando por la primera cuestión planteada en este recurso, esto es, si la relación contractual entre partes es de carácter civil o mercantil y, en consecuencia, determinar si la acción ejercitada se halla prescrita por el plazo de tres años o de quince, tal y como cita la parte en Sentencia de esta Sección de 20/01/10 ya se mantiene por esta Sala que : '... En lo que hace a la prescripción mantenida en esta alzada por la parte apelante y siendo una excepción de fondo, previamente debe ser resuelta y asi como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 5 de noviembre de 2009 en un caso semejante al planteado, este Tribunal mantiene igual posición recordando que se considera acreditado que los materiales vendidos y que se reflejan en las facturas que se acompañan con la demanda fueron adquiridos por la entidad demandada con ánimo de lucro y en el desarrollo de su actividad, pues así se deriva de la naturaleza de los propios materiales vendidos y de la actividad de la demandada, siendo además significativo de que se reconozca por la entidad demandada el abono de una factura y sin embargo no se haya acreditado que los materiales que se referían en la misma hubieran sido destinados a la propia entidad demandada, y no al desarrollo de su actividad, ello habida cuenta de que en el presente caso se niega la existencia de la entrega y de la deuda. En definitiva, se considera que los materiales vendidos, cuyo precio se reclaman, integran un contrato de compraventa mercantil, al concurrir los requisitos previstos en elarticulo 325 del Código Civil, siendo de aplicación, a la acción de reclamación ejercitada, el plazo de prescripción de quince años, previsto en el artículo 1964 del Código Civil , ello en virtud de la remisión que se efectúa el artículo 943 del Código de Comercio a las disposiciones de Derecho Común, careciendo de fundamento la vulneración que se alega por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 1966.3 y 1967.4 del Código Civil , al no concurrir los presupuestos exigidos por estos preceptos. La relación comercial existente entre las partes es de compraventa mercantil, por concurrir los requisitos previstos en el artículo 325 del Código de Comercio , pues la entidad actora se dedica a la explotación de una cantera y a la venta de productos procedentes de la misma y que la deuda reclamada deriva de la compra efectuada por la entidad EXCAVACIONES, siendo la actividad de ésta la preparación de terrenos, adquiriendo el material a la actora para el ejercicio de su actividad industrial. Se indica que la acción ejercitada es la de cumplimiento de la obligación de pago por la entrega de materiales derivada de un contrato de compraventa mercantil, siendo el plazo de prescripción de quince años en virtud de la remisión que efectúa por artículo 943 del Código de Comercio al Código Civil , siendo de aplicación el artículo 1.964 del Código Civil , y no el artículo 1967.4, pues se trata de una compraventa mercantil entre empresarios en el ejercicio de su actividad, ...' .

La fundamentación anterior es de aplicación al caso; siendo que, planteada por el actor reclamación frente al demandado por suministro de mercancías para la actividad industrial, es lo cierto que nos encontramos ante una compra-venta mercantil cuyo plazo de reclamación es de 15 años; y no habiendo transcurrido este periodo desde que en su caso se entregan las mercancías conforme albaranes de fecha 2004, procede en su caso el ejercicio de la acción.'. A ello cabe añadir, a mayor abundamiento, lo recogido y razonado en la Sta. de la APG de 29/05/09 que recoge : 'Para la adecuada resolución de las cuestiones suscitadas en esta alzada, hemos de comenzar por analizar lo que constituye el motivo fundamental de la impugnación de la sentencia formulada por la parte demandada, resolviendo sobre el carácter mercantil o civil de la compraventa que nos ocupa, y de la que depende en gran medida el éxito de la pretensión de la actora. Esta Sala, en su sentencia de 8 de julio de 2004 , ya en su momento se apartó del contenido de' la esporádica Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2000 , alegada por el impugnante', alineándose con la doctrina mantenida en reiteradas ocasiones por el Tribunal Supremo, sobre el destino de los enseres vendidos, y su integración en la explotación negocial a la que se dedicaba el comprador y a la que se destinaban, como en este caso el objeto adquirido 'para un fin empresarial o negocial de producción, transformación o inversión productiva que permite obtener un beneficio ( TS SS 16 junio 1972 , 15 septiembre 1980 , 12 marzo 1982 y 7 abril 2001 )', aplicando por tanto el plazo de prescripción señalado en el artículo 1.964 del Código Civil , por remisión del artículo 943 del de Comercio, rechazando la impugnación de la Sentencia, manteniendo en este extremo el criterio seguido también por esta Sala en su Sentencia de 12 de octubre de 1997 , donde se afirmaba que: 'La jurisprudencia del Tribunal Supremo se fija más en el distinto carácter del negocio, si es civil, deberá aplicarse el plazo de prescripción de tres años del precepto examinado y si es mercantil el genérico de 15 años al que remite el Código de Comercio, así en esa calificación las SSTS de 16-6-72 , 30-5-79 , 15-4- 80 , 23-3-82 y 3-5-85 , 5-11-90 , señalan en frase de la quinta que 'se puede hoy llegar a la conclusión de negar el calificativo de civiles respecto de aquellas compras que para su consumo (art. 321.1 C . de Comercio) se por empresas a particulares -incluso no comerciantes- dedicados a una explotación industrial, mercantil o agrícola, con o sin transformación de la mercancía o incorporada ésta al revender, por entender que esas compras no están incluidas en la excepción del número 1 del art. 326 en relación con el 325 del Código Mercantil , es decir, por no estar destinada al consumo particular o familiar, o exceder de éste, sino al fin empresarial o negociar de producción, transformación o inversión productiva..., actividad que evidentemente no puede ser calificada más que con la nota que, a su vez, califica de mercantil la compra con ánimo de lucro, según el 325 del Código de Comercio, en cuanto la empresa o la persona empresaria, no compra para consumir, sino para producir, es decir, obtener un beneficio que le permita continuar la cadena productiva; siendo la consecuencia más directa y relevante la de excluir, a su vez, la aplicación a esas compraventas empresariales, por su condición de mercantiles, de lo dispuesto en el artículo 1.967.4 del Código Civil o prescripción más corta de tres años para exigir el pago de los géneros vendidos, por estar pensada para las compras sin ánimo de lucro en la reventa, mientras que habrá de aplicarse a las compras empresariales la prescripción de quince años prevista en el art. 1964 del C. Civil dada la remisión dicha que hace el artículo 943 del de Comercio al no fijar plazo prescriptivo'. Por tanto, y sin perjuicio de negar además la exacta coincidencia de situaciones, entre este litigio y el examinado por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 10 de noviembre de 2000 , sin coincidir el objeto de la venta, sin que tampoco se cuestione en este caso la condición de comerciante del vendedor, resulta acreditado que nos encontramos ante un comprador, ofreciéndose como singularmente revelador para este litigio el visionado de su interrogatorio, dedicado a la explotación agrícola de varias fincas, al menos en Sevilla y Churriana, como se desprende de los albaranes de entrega y de su declaración, donde al inicio expresa que destina los espárragos a la Cooperativa, de la que solo hacen mención los testigos domiciliados en la provincia de Granada, y luego que se adquirían para él para una finca en Sevilla, donde a tenor de los albaranes aportados resultan adquiridos 420.000 garras, empleando trabajadores, comercializando sus productos a través de cooperativas y otras sociedades en las que participa, adquiriendo en este caso 500.000 'zarpas de espárragos'. Desde luego, y tomando también en cuenta la declaración de su encargado, no cabe entender que las compras litigiosas están incluidas en la excepción del núm. 1 del citado art. 326 en relación con el art. 325 , es decir, no estamos ante compras destinadas al consumo particular o familiar del demandado, sino a otro fin que se identifica con una actividad empresarial o negocial de producción agrícola a la que se dedicaba. Estamos ante una inversión productiva realizada por un empresario agrícola, para su empresa o negocio, que ha de ser calificada como compra con ánimo de lucro según el art. 325 y por tanto mercantil, por cuanto la empresa no compra para consumir sino para producir, o lo que es lo mismo obtener un beneficio que le permita continuar la cadena productiva. '. Por tanto en el presente supuesto es evidente que estamos ante dos empresas que se dedican al tráfico de comercio, ya que la actora suministra productos de limpieza y la demandada la cual presenta como objeto social la limpieza de edificios y locales en general, destina tales productos a su actividad empresarial, esto es los productos adquiridos por la demandada no se emplean para ser consumidos en sus instalaciones sino para prestar un servicio a terceros, en su actividad productiva, con el fin de obtener un beneficio, sin perjuicio de que no se de la reventa, por tanto la relación entre partes ha de calificarse de mercantil resultando de aplicación el plazo de prescripción de quince años previsto en el art.1.964 del Cº.c .al que se remite el art. 943 del C. de c., al no fijar plazo prescriptivo especial.

TERCERO.-Entrando en el fondo del litigio, precisar que la actora reclama un importe de 33.191,93 € a la demandada por productos suministrados, aportando para ello la documentación que al efecto obra en el procedimiento. La demandada se opuso alegando la prescripción de la acción, cuestión resuelta en el fundamento precedente y en cuanto al fondo se oponía a la pretensión actora alegando que las facturas reclamadas no se corresponden con la efectiva entrega de los productos, no acreditándose dicha entrega, no existiendo en algunos casos albaranes de entrega o se encuentran firmados por personas ajenas al entorno de dicha parte y, en otros supuestos, se trata de pedidos devueltos o cancelados, así como se reclaman facturas ya abonadas.

Pues bien, en orden a la prueba practicada, la misma se reconduce a la declaración de los dos representanes de las entidades en litigio, y la documental aportada al procedimiento. Habida consideración el interés de cada testigo respecto de sus propias pretensiones deviene fundamental examinar el valor de la documenatcaión aportada.

Al respecto de la misma, la actora sostiene que con la demanda se aportan los documentos 2 a 46, que acreditan que la demandada efectuó los pedidos que se recogen y que constan debidamente entregados, que constan los albaranes debidamente firmados, y en cuanto a las anomalías que alega la contraparte, en ningún momento existe un documento firmado por la actora que acredite la devolución de las mercancías que alega la contraparte. Por otra parte, conforme al doc.nº 47, se recoge en la facturación de Sutter la correspondencia con todos los productos suministrados. Se alega que en los diez años de relación ninguna reclamación ni queja se ha formulado por la demandada, ni de los productos, ni de las facturas. La demandada opone que los docs. aportados por la actora como nºs,2,3,6,7,9,11,12,13,15,18,19,23,24,30,32,36,37,38,39,41,43 y 44, por importe de 15.368,09 € son pedidos de la demandada sin entrega efectiva, ya que no se aportan los albaranes de entrega, solo se admitiría la veracidad de los documentos, 31,36,46 y 14, pero aún así, aun cuando conste la entrega, no por ello ésta se acredita, ya que el que exista un albarán firmado no supone per se que se hayan entregado. Se remite al listado informático presentado en el que se aprecia como se produce la anulación de pedidos, sin que ello carezca de valor probatorio por tratarse de una documental de parte, ya que igual acaece con la presentada por la contraparte. Se señala que existen albaranes firmados por personas ajenas a la entidad, y carentes de sello, siendo a la actora a la que incumbía la prueba de su efectiva entrega, a ello añade la disparidad de lugares en que son entregados dichos productos . Se alega que existen cinco facturas no vinculadas por via facturación, ya que como se explico por el testigo de parte, una vez el suministro efectuado se comprobaba vía telefónica, cambiándose posteriormente. A ello se suman los documentos 8 y aportados con la contestación que avalan el pago efectuado.

Pues bien, con carácter previo señalar que esta Sala, y respecto al valor que debe atribuirse a los documentos privados, especialmente a las facturas aportadas, reseñaba la doctrina jurisprudencial que establece que la falta de reconocimiento de un documento privado, no le priva íntegramente del valor probatorio que el art. 1225 del C.C . le asigna, pudiendo ser tomado en consideración, ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias del debate, o complementandoponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto, como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( STS 25 marzo 1987 y 23 noviembre 1990 ) y si bien las facturas no valen como prueba plena, si contienen una presunción de verdad comercial que junto con otras pruebas, aunque sean indiciarias o indicativas, dado que lo permiten los artículos 1249 y 1253 del C.C ., pueden tener eficacia probatoria. Es precisamente el grado de credibilidad que ofrecen los citados documentos en las circunstancias en las que se produce el presente debate lo que lleva a esta Sala a no compartir el criterio de la sentencia recurrida y estimar acreditada la realidad de la entrega realizada por la demandante a la demandada. y el precio de lo entregado, sin que la demandada haya ni siquiera intentado acreditar hecho extintivo u obstativo alguno de su obligación de pago.

En idéntico sentido la SAPBA de 24/10/06 recoge: 'Planteados así los términos del debate y para comenzar el examen de la cuestión planteada, hay que señalar que en el moderno tráfico mercantil, ágil y flexible, se producen habitualmente contrataciones verbales, fundadas en la buena fe y lealtad y carentes de reflejo documental. Por ello cuando la buena fe quiebra son frecuentes los problemas para acreditar la realidad contractual y su contenido. Ello ha conducido a que la moderna jurisprudencia, al analizar los medios probatorios, comenzara a descartar interpretaciones rígidas y atendiera a criterios de flexibilidad, disponibilidad y facilidad probatoria, a cuyo tenor vinieron interpretándose las reglas sobre distribución de la carga de la prueba que estaban contenidas en el artículo 1214 CC , de tal modo que lo que primaba era ponderar la actividad de cada parte en la demostración de los hechos que aducía, sin que fuera de recibo aceptar una posición meramente pasiva, limitada a negarlo todo cuando estaba en la propia mano aportar elementos de prueba ( SSTS de 16 de octubre de 1995 , 14 de septiembre de 1998 y 30 de julio de 1999 ).

La nueva LEC incorpora a su texto la doctrina enunciada, pues el artículo 217 tras precisar el alcance de la doctrina del «onus probandi» (núm. 1), y establecer las reglas generales (núms. 2 y 3) y particulares (núms. 4 y 5) sobre la carga de la prueba, concluye afirmando en su núm. 6 que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Por otro lado, en esta ponderación probatoria también debe tenerse en cuenta el principio de confianza y buena fe que preside toda contratación mercantil ( artículo 57 del CC ).

Sentado lo anterior, cabe decir que las facturas, aun confeccionadas unilateralmente, son documentos mercantiles que suponen un principio de prueba y una presunción de verdad comercial en base a los principios de la buena fe y seguridad comercial. Es, además, criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento no priva de todo valor al documento privado, permitiendo que su autenticidad quede acreditada por otros medios e incluso que sea obtenida por el juzgado en valoración conjunta del mismo con las restantes pruebas practicadas ( SSTS 19 de noviembre de 1991 , 20 de octubre de 1992 , 18 de noviembre de 1994 y 14 de marzo de 1995 ). En definitiva, nada impide que un documento privado sea adverado por otros medios probatorios que permiten su valoración en concordancia con el resto de la prueba y asimismo puede tener significación para formar la convicción sobre la materia necesaria de prueba, a modo de fuente de datos indiciarios de complemento o refuerzo, valorados conforme a la sana crítica y el comportamiento procesal de la parte ( artículo 326 de la vigente LEC ).' Y como recoge la SAP de Tarragona de 3/05/2006: 'Denunciándose a través del segundo motivo haberse incurrido en una errónea valoración de la prueba al estimarse la demanda por la que se solicita por la mercantil 'Viuda Mangrane S.A.' el pago por la recurrente de 3663,43 euros, correspon dientes al saldo existente a su favor como consecuencia de las operaciones con ella reali zadas, consistentes en la adquisición de material, y ello en base al argumento, en sínte-sis, de que 'el material que figura en el albarán 31166 que integra la factura 1825, y en el albarán 31239 y 31302 que integran la factura 1941 no fue jamás recibida, sin que sea de su legal representante la firma que obra en los albaranes 31166 y 31239, desconocien do a quien pertenece las mismas, y sin que obre firma alguna en el 31302'; nos encontramos que la cuestión así en esta alzada se centra en el examen de la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador 'a quo' y, en definitiva, en determinar si procedió a ello adecuadamente. Cuestión para cuya decisión, dadas las alegaciones vertidas por la defensa de la demandada, debe tenerse en cuenta que la falta de adveración de un documento privado no le priva en absoluto de valor y fuerza probatoria, pues como matiza la S.T.S. de 18-11-96 , no tiene que serlo necesariamente, siendo aplicable la doctrina jurisprudencial que conlleva a la libre apreciación probatoria, ponderando un grado de credibilidad atendidas las circunstancias del caso y del debate (S.S.T.S. 25-7-97, 17-7-98, 23-11-98) y, por tanto, con aplicación de las reglas de la sana crítica (como manifiesta de modo expreso la actual L. E.C. en su art. 326 pfo. 2º, inciso segundo ), las cuales no cabe denunciar salvo error patente, arbitrariedad o contradicción palmaria con los principios de la lógica o del raciocinio humano, ya que lo contrario convertiría a la contraparte que presenta el documento, en árbitro de su validez y eficacia probatoria (S. T.S. 29-10- 92), y como señala la S.T.S. de 19-7-95 'el hecho de que existió envío y entrega de la mercancía no puede quedar a merced de que lo reconozca o no el demandado', puesto que como dice la S.T.S. de 23-5-85 , 'el art. 1225 no impone que el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado, hecho por aquellos a quienes afecta, sea el único medio para probar su legalidad, en cuanto que ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento por ellas suscrito'.

En el presente supuesto, si bien salvo el testimonio de los dos representantes, no se cuenta con otros testimonios que puedan adverar la entrega efectiva mas alla de la documentación aportada, sin embargo, atendiendo a las circunstancias del caso y del debate se ha de mantener que las alegaciones opuestas por la parte hoy apelada no restan el valor probatorio a dicha documentación aportada por la actora tal y como pretende dicha parte apelada. Así ,del examen de los documentos se aprecia la existencia de las facturas y de albaranes de entrega y si bien algunos se suscriben por persona cuyo nombre no se identifica y otras sin embargo si recogen el sello de la demandada, lo cierto es que la correspondencia de documentos dada por la defensa de dicha parte en las conclusiones no se corresponde con la constatación que con la mera lectura de dichos documentos se efectúa. Y si bien es cierto que ello no acaece en todos los documentos, existen una serie de datos que corroboran las pretensiones de la actora, asi por un lado, la demandada fue objeto de reclamación previa extrajudicial, sin que conste respuesta alguna a la misma. Por otro lado, la documentación que se aporta para contrarrestar la reclamación de la actora y al margen por tanto de la discrepancia valorativa que opone a la documentación de la parte actora-apelante, cae por si sola, así tal y como se denuncia por la contraparte, examinando los doc.s nº.s 3 a 7 y nº 10 de la contestación a la demanda, se observa que los mismos en ningún caso acreditan que se hayan abonado las facturas reclamadas, así el doc.nº 3 factura 1420, por importe de 205,91 € no se corresponde ni con el importe ni con la nº 1584 que alega la parte estar abonada, ni de los doc.s 8 y 9 cabe extraer tal conclusión. Lo mismo acaece con la factura aportada como doc.nº4 nº 30.512 cuyo abono tampoco aparece acreditado por dicha documentación, así mismo la recogida en el doc.n5 nº 31028 no se corresponde con la nº 31.365 ni los doc.s 8 y 9 acreditan su abono. En cuanto al doc.nº6 que se dice no es la nº 31.933 es en realidad la 32.064 y no se acredita su abono con la documentación referida. El doc.nº7 nº 470 se refleja como abonada pero no es causa de reclamación, y no se corresponde con la nº 700 no probada el abono por los documentos antedichos, e igual acaece con el doc.nº10 y el doc.nº 27.

En cuanto a la documentación aportada por la parte demandada-apelada en la Audiencia previa, se aprecia que se refiere a dos facturas no reclamadas en el presente procedimiento.

En cuanto a las facturas que se alega fueron objeto de anulación tal y como se alega son documentos de parte y sin perjuicio de que se han de valorar en igual paridad que la documentación de la contraparte, lo cierto es que existe un dato que no puede dejado de ser tomado en consideración, cual es que, en cada pedido no aparece la relación de pedidos, ni el Código de correspondencia, presentando un carácter generico totalmente indeterminado que impide se le de un valor en los términos pretendidos por la parte apelada, ya que no se determina ni los productos, ni su importe, ni número de facturación y , sin embargo, como bien mantiene la defensa de la parte actora y hoy apelante, si prueban que en los pedidos que la demandada tiene anulados existe albarán de entrega.

Por lo expuesto y fundamentado, la Sala considera que por la parte apelante-actora ha cumplido con la carga probatoria que le es imputable -el hecho de la entrega de la mercancia a la demandada y el impago de la cantidad a la que alcanzaba el suministro- y los datos probatorios que considera suficientes la Sala para acreditar el hecho positivo de existencia de la deuda se advera con la prueba referenciada, la veracidad de la existencia de relaciones comerciales, el número de suministros y la falta de virtualidad opositoria de la documentación aportada por la contraparte. En cuanto a la pretensión cara a los intereses, respondiendo la demandada a tal pretensión en base a que no procede por que nada se debe es determinante su estimación en los términos pretensionados en el suplico de demanda.

Por lo expuesto y fundamentado se estima el recurso, revocandose la sentencia con estimación de la demanda.

CUARTO.-En cuanto a las costas de esta alzada no se efectúa expresa imposición y con imposición de las de primera instancia a la demandada, art.s 394 y 398LEC.

QUINTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIONdel Recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal de SUTTER IBERICA SAU. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Bilbao, en autos de Procedimiento Ordinario nº 1436/2010, con fecha 13 de julio de 2011, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOSdicha Resolución dictando otra en su lugar por la que con ESTIMACIONde la demandainterpuesta por SUTTER IBERICA SAU contra EULEN, S.A. se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 33.191,93 € de principal, e interés general de demora, respecto de las facturas 104, 296 de el año 2001 y las facturas nº 700 y 1377 de el año 2002, y respecto de todas las emitidas desde el 31 de agosto de 2002, el tipo de interés establecido en la Ley 3/2004 de 29 de Diciembre , con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la demandada y sin expresa imposición de las de esta alzada.

Devuélvase a la entidad SUTTER IBERICA SAU el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 029512. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme, devuelvánse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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