Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 463/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 383/2012 de 18 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS
Nº de sentencia: 463/2012
Núm. Cendoj: 50297370022012100349
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00463/2012
SENTENCIA NUMERO:_463/2012
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRACISCO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a dieciocho de septiembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 909/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACION (LECN) 383/2012 , en los que aparece como parte apelante D. Leopoldo , representado por el Procurador de los tribunales D. JOSE MARIA ANGULO SÁINZ DE VARANDA y asistido por el Letrado D. JOSE MARIA CHACON VALLES, y como parte apelada Dª Belinda , representada por el Procurador de los tribunales D. JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER y asistida por el Letrado D. JUAN MANUEL PIAZUELO MARTINEZ, en cuyos autos con fecha 30 de abril de 2012, recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- .Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimo la petición de divorcio formulada por Dña. Belinda contra D. Leopoldo . Por tanto: 1.- Declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio de los litigantes, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.- 2.- Atribuyo a D. Leopoldo el uso y disfrute de la vivienda conyugal, sita en Zaragoza, CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 , junto con el mobiliario y ajuar doméstico de la misma; asimismo, de la plaza de garaje aneja. Dña. Belinda podrá retirar los efectos que sean de su estricto uso personal. Dejo a salvo, en todo caso, el acuerdo más amplio a que puedan llegar los esposos.- La atribución de uso cesará con la liquidación de la sociedad consorcial.- Ambos litigantes harán frente por mitad a los gastos derivados de su titularidad.- 3.- D. Leopoldo , en concepto de asignación compensatoria, abonará a DÑA. Belinda la cantidad mensual de 300 euros.- Se actualizará automáticamente con efectos del mes de enero de cada año, según la variación que haya experimentado el IPC nacional en el año natural anterior.- Esta cantidad se hará efectiva en la cuenta que designe la beneficiaria, y en los cinco primeros días de cada mes.- Será exigible desde la próxima mensualidad de mayo. 4.- No hago especial pronunciamiento sobre costas."
SEGUNDO.- .Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte actora, presentando dentro del término de emplazamiento esto de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- .No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 11 de septiembre de 2012.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente DON JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia recaída en primera instancia en el presente procedimiento sobre divorcio ( artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), es objeto de recurso por la representación de la parte demandada (Sr. Leopoldo ) que en su apelación considera que procede desestimar la demanda o que subsidiariamente que el actor satisfaga a Doña Belinda , una pensión compensatoria, por el plazo de dieciocho meses, y por importe de doscientos euros mensuales, y que el Sr. Leopoldo satisfaga a la Sra. Belinda , la cantidad mensual de 300 euros mientras D. Leopoldo ocupe, por el tiempo que desee, la vivienda consorcial y su garaje, de la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , con un plazo mínimo de pago de la citada cantidad de seis meses.
SEGUNDO.- En cuanto a la asignación compensatoria debe indicarse que, como declara la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11-01-2012 "la asignación compensatoria prevista en el articulo 9 de la ley aragonesa 2/2012 ( artículo 83 CDFA) no tiene, en lo sustancial, una naturaleza y finalidad diferente a la señalada por el artículo 97 del Código Civil a la pensión compensatoria, que para señalarla con carácter temporal o indefinido el artículo 83 CDFA provee al juez de unos criterios similares a los indicados en el Código Civil , y la invitación a la "ponderación equitativa" de los mismos no añade un modo de aplicar la norma distinto del que debe seguirse para el artículo 97 Cc .". Igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 22-06-2011 establece que "responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio, siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, en sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y resulta razonable entender que el desequilibrio de debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, que la expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tonar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 del C. Civil . Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica.
TERCERO.- Las más recientes sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 , 10 de octubre de 2011 y 23 de enero de 2012 , en cuanto a la naturaleza de la pensión, concepto de desequilibrio y momento en que ésta deba producir, vienen a indicar que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultad de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laboral y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familiar, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.
Partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, constituye igualmente doctrina consolidada:
Que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2008 [RC nº 531/2005 y RC nº 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC nº 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC nº 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC nº 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC nº 1722/2007 , 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ].
Que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuanta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 del Código Civil , que según la doctrina de esta Sala, fijada en Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC nº 52/2006 ], luego reiterada en Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencias y ponderación con criterios de certidumbre.
Igualmente tiene declarado el Tribunal Supremo que la duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una cualificación profesional determinada y ejerce su profesión. Esta Sala (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2009[RC nº 1369/2004 ] se ha pronunciado al respecto diciembre que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio "cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares". Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salarias, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de ésta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.
CUARTO.- En el presente supuesto se trata de una convivencia de más de treinta años, la demandante tiene 55 años, ha trabajado durante el matrimonio hasta el año 2008, percibe en la actualidad subsidio de desempleo por 426 euros mensuales, el recurrente sobre los 1900 euros mensuales, encontrándose en situación de prejubilado, el subsidio de desempleo de la recurrida finaliza el 25 de septiembre de 2022, dado el amplio periodo de cotización realizado.
La esposa dispone de vivienda y el uso de la vivienda familiar atribuido al recurrente cesará con la liquidación del consorcio. Conjugando todas las circunstancias concurrentes se estima adecuado fijar una pensión en la cantidad que viene establecida en la sentencia, pero limitada a 7 años, periodo razonable para superar el desequilibrio dadas las circunstancias concurrentes, único punto en que se revoca la Sentencia apelada.
QUINTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Leopoldo frente a la Sentencia de fecha 30 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Zaragoza , enjutos de divorcio número 909/11, debemos revocar y revocamos dicha resolución, únicamente en el sentido de limitar la asignación compensatoria en 7 años, desde la Sentencia de primera instancia, confirmando la Sentencia en el resto de sus pronunciamientos, todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas del recurso.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Casación e Infracción Procesal ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto de la D. F. 16ª redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza : "04-Civil-Extraordinario por Infracción Procesal", "06 Civil-Casación", y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

