Sentencia Civil Nº 463/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 463/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 424/2012 de 12 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER

Nº de sentencia: 463/2012

Núm. Cendoj: 50297370052012100350


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00463/2012

SENTENCIA núm. 463/2012

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. JAVIER SEOANE PRADO

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a Doce de Septiembre de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 420/2011, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 424/2012, en los que aparece como parte apelante, D. Heraclio , representado por el Procurador de los tribunales, D. LUIS GALLEGO COIDURAS, asistido por el Letrado D. JUAN MONCLUS FRAGA, y como parte apelada, AZULEJOS SAN JOSE, S.L., IMAGINACION ORGANIZADA S.L., VELASCO INSTALACIONES Y MONTAJES ELECTRICOS S.L., ENTIDAD MERCANTIL VIDRIERA SALDUBA,S.A., representados por el Procurador de los tribunales, D. EMILIO PRADILLA CARRERAS, asistido por el Letrado D. JOSE IGNACIO RAMOS MONTESA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAVIER SEOANE PRADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 23 de Mayo de 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Azulejos San José SL, Velasco Instalaciones y Montajes Eléctricos SL, Imaginación Organizada SL y Vidriera Saldaba SL contra Heraclio debo declarar y declaro la responsabilidad solidaria por las deudas sociales de la entidad Construcciones Mariano Marcén Tobías SL del demando Sr. Heraclio y debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a Azulejos San José SL la suma de 124209 euros, a Imaginación Organizada SL la suma de 27977,18 euros, a Velasco Instalaciones y Montajes Eléctricos SL la suma de 4467,10 euros y a Vidriera Saldaba SL la cantidad de 5107,91, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa imposición de las costas de la actora a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Heraclio , se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de Septiembre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;

PRIMERO .- D. Heraclio recurre la sentencia de primer grado que dio lugar a la demanda que AZULEJOS SAN JOSÉ SL, IMAGINACIÓN ORGANIZADA SL, VELASCO INSTALACIONES Y MONTAJES ELÉCTRICOS SL Y VIDRIERA SALDUBA SA dedujeron contra él y en la que cada uno le reclamaba el crédito que ostentaban contra la mercantil CONSTRUCCIONES MARIANO MARCÉN SL, de la que el demandado era administrador único.

Sostenían los actores en su demandada que el demandado es solidariamente responsable de las deudas sociales por no haber procedido a promover la disolución social ni el concurso de acreedores en tiempo legal, pese a que la sociedad se hallaba incursa en causa legal de disolución que le obligaba a ello. A tal efectos sostienen que la mencionada sociedad se hallaba incursa en las causas de disolución establecidas en los apartados b y d del art. 363.1 del RDLeg. 1/2010 (LSC), y que el demandado no adoptó ninguna de las iniciativas en el plazo de dos meses previsto en el art. 367 LSC, por lo que le es aplicable la solidaridad impuesta en dicho precepto.

El juzgador de primer grado razona que no es discutida la concurrencia de la causa de disolución prevista en el art. 363.1 d LSC, por cuanto de acuerdo con las cuentas anuales del ejercicio 2008 existían unos fondos propios negativos de 256.163'93 € cuando el capital social es de 7.212'00 €), desequilibrio patrimonial que tenía que ser conocido por el administrador al menos desde el término del primer semestre de 2008, pues el balance de situación indicaba ya en tal momento un patrimonio neto negativo de 147.814'69 €, y que sin embargo el demandado no adoptó ninguna de las citadas medidas en los dos meses siguientes, por lo que ha de responder de las deudas sociales de acuerdo con el precepto alegado en la demanda, responsabilidad que se extiende a la totalidad de las reclamadas, porque la ley las presume posteriores a la ocurrencia de la causa de disolución, y el demandado no realizó prueba alguna para desvirtuar tal presunción.

SEGUNDO .- Afirma el recurrente que el juez yerra en la determinación de la fecha inicial del cómputo del plazo bimensual señalado en el art. 367 LSC, pues a su parecer no puede ser anterior a la fecha del fin del ejercicio de 2008, en tanto que al cierre del anterior existían unos fondos propios positivos de 319.695'02 €, y tan sólo cuando fue cerrado el ejercicio siguiente se reveló la situación que obligaba a la disolución social.

El recurrente obvia en su recurso hacer alusión alguna a la valoración de la prueba sobre el que el juzgador de primer grado basa su conclusión de que la situación patrimonial deficitaria se reveló para el administrador al menos al término del primer semestre de 2008, que no es otra que los balances de situación trimestrales que han sido aportados, en los que puede verse en el mes de junio de 2008 existía un patrimonio neto negativo de 147.814'69 €, y tal magnitud se mantuvo en signo negativo en el mes de julio (57.79063 €), septiembre ( 122.644'73 €), octubre (170.729'39 €), noviembre (165.241'71 €), y en diciembre (los 256.163'93 € que arrojaron la cuentas anuales).

Y a lo dicho no cabe oponer, como hace el recurso, la declaración del administrador concursal de la sociedad deudora, sobre si las prácticas contables no permitiría determinar la despatrimonialización de la sociedad antes del término del ejercicio, pues la secuencia de los balances trimestrales de comprobación anunciaban ya el resultado final, y no ha sido aportado dictamen pericial que evidencie que los resultados de comprobación no permitían alcanzar ya la convicción de lo que resultó de las cuentas anuales.

Si ello es así, no basta sino recordar, para la desestimación del motivo, el criterio que mantuvo esta Sala en su ST nº 657/2007 conforme al que del dies a quo del plazo que señalaban los entonces arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL es, en principio aquél en el que el administrador tuvo cabal conocimiento del desbalance patrimonial, o debió haberlo tenido conforme a las exigencias en la gestión que le impone el art. 127 LSA , criterio que es mantenido asimismo por el TS en sentencias entre las que cabe citar, como una de las mas recientes, la STS 173/2011, de 17 de marzo , según la que:

"Constituye también doctrina constante de esta Sala, recogida, entre otras, en SSTS de 23 de octubre de 2008 [RC n.º 102/2004 ]; 12 de febrero de 2010 [RC n.º 279/2006 ], 14 de julio de 2010 [ RCIP n.º 945/2006 ], y 10 de noviembre de 2010 [RC n.º 791/2007 ], que a la hora de determinar la fecha inicial del cómputo del plazo bimensual previsto en el artículo 262 TRLSA para la convocatoria de la Junta de la sociedad, ha de estarse al momento en que los administradores efectivamente conocieron la concurrencia de causa de disolución, o la habrían conocido se ajustar su comportamiento al de un ordenado empresario -entre cuyos deberes figura el de informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad, según artículo 127.2 TRLSA , aplicable en la fecha en que se produjeron los hechos, y artículo 225.2 de la Ley de Sociedades de Capital -. Solo la casuística ha llevado a la jurisprudencia a fijar ese día inicial en la fecha en que los administradores "conocieron o pudieron conocer " la situación de desequilibrio patrimonial, ( STS de 23 de octubre de 2008 [RC n.º 102/2004 ]), aquella en que "fue conocida" la situación económica, STS de 30 de octubre de 2000 [RC n.º 3341/1995 ], pasando por la fecha desde la que el administrador "no podía ignorar" la grave situación de descapitalización de la sociedad, STS de 18 de julio de 2002 [RC n.º 328/1997 ]"

TERCERA .- La segunda línea de ataque a la sentencia de primer grado se dirige a combatir la conclusión alcanzada por el juzgador de primer grado de que todas las deudas sociales reclamadas han de ser incluidas dentro de la responsabilidad solidaria del administrador que declara.

Tampoco este motivo puede ser acogido.

Como con todo acierto señala el juzgador de primer grado, el art. 367.2 LSC establece la presunción de que la obligaciones sociales reclamadas al administrador son de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución, salvo que los administradores prueben que son de fecha anterior, y, en efecto, ninguna de prueba ha sido traída a los autos a fin de combatir tal presunción, y ello pese a que las facturas reclamadas por cada una de las sociedades demandantes, aportadas como documentos nº 2 a 79 de los autos, y que el mismo demandado relaciona en su escrito de contestación, son todas ella posteriores al mes de junio de 2008, en que fueron reflejadas por primera vez unos fondos propios negativos en los balances de comprobación.

CUARTO .- Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC y el depósito para recurrir por la DA 15 LOPJ .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 23-5-2012 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 en los autos nº 420/2011.

2) Imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.

3) Decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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