Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 463/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 146/2012 de 17 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 463/2013
Núm. Cendoj: 08019370172013100506
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 146/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 SABADELL (ANT.CI-8)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 107/2011
S E N T E N C I A núm. 463/2013
Ilmos. Sres.:
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de octubre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 107/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Sabadell (ant.CI-8), a instancia de Hermenegildo Y Pura quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CTRA. DIRECCION000 NUM000 SABADELL ( COM. PROP), quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CTRA. DIRECCION000 NUM000 SABADELL ( COM. PROP) contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 8 de noviembre de 2011 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Decido estimarla demanda de juicio ordinario promovida por el Procurador de los Tribunales Ester García, en nombre de Hermenegildo y Pura contra Comunidad de Propietarios Ctra. DIRECCION000 , número NUM000 de Sabadell.
Decido condenarComunidad de Propietarios Ctra. DIRECCION000 , número NUM000 de Sabadell al pago de la cantidad de 5.298,62 euros.
Decido imponerlas costas en el presente procedimiento Comunidad de Propietarios Ctra. DIRECCION000 , número NUM000 de Sabadell.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CTRA. DIRECCION000 NUM000 SABADELL ( COM. PROP) y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado dieciséis de octubre de dos mil trece.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura .
Fundamentos
PRIMERO.- La representación Don. Hermenegildo y Doña. Pura interpuso demanda contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CTRA. DIRECCION000 , NÚMERO NUM000 DE SABADELL, en reclamación de la cantidad de 9.565,42 €, por los daños producidos en su vivienda a resultas de unas humedades surgidas, en febrero de 2011, a causa de filtraciones de agua procedentes del terrado comunitario. Exponen que las humedades provocaron un olor insoportable, que ocasionó problemas de salud a la Sra. Pura , por lo que se debió trasladar a otro domicilio que tuvieron que arrendar (acompañan contrato de la vivienda arrendada en Platja d'Aro), a 500.- € mensuales, reclamando 3.500.- € (de abril a septiembre de 2010). Reclaman asimismo los importes de la reparación de la instalación eléctrica que ascendió a 1.879,20 €, de la reparación provisional inicial de 266,80 €, de la pintura por 964.- €, y de la instalación de placas de pladur en techo para evitar nuevas humedades de 2.955,42 €.
La representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CTRA. DIRECCION000 , NÚMERO NUM000 DE SABADELL, acepta que se produjeran unas filtraciones de agua procedente de la terraza, pero niega que las mismas produjeran tanto los efectos que se describen en la demanda como los daños y perjuicios que se reclaman. Niegan que fuera necesario el traslado de domicilio pues lo daños se producen en solo dos habitaciones y comedor, y no en toda la vivienda, y las dolencias de la actora eran crónicas por lo que no se pudieron causar en sólo mes y medio, por ello no corresponde el abono de 6 meses de alquiler aunque cuantifican además 7. Tampoco acreditan la necesidad de sustitución de toda la instalación eléctrica, si es que resultó afectada alguna parte. La factura de 266,80 €, reclamada, fue abonada por la demandada. Y los presupuestos de pintura y pladur, no se aceptan porque no han sido ejecutados, y no corresponden a los daños causados.
En la Audiencia Previa la parte actora renuncia a dos de las partidas reclamadas, los 3.500.- € del arrendamiento de la vivienda de sustitución, y a la factura de 266,80 €. Manteniendo la demanda en el resto de partidas, que ascienden a 5.798,62 €.
La sentencia de instancia estima la demanda en 5.798,62 € argumentando:
'La actora manifiesta que a causa del siniestro tuvo necesidad de arrendar una vivienda mientras se reparaban los daños y de cambiar la instalación eléctrica, las placas de pladur del techo y pintar las estancias que se vieron afectadas. En apoyo de sus pretensiones acompaña recibos de alquiler, facturas, presupuestos y prueba testifical. Respecto de esta última, en concreto, Santiago , quien procedió al cambio de la instalación eléctrica en la vivienda afectada, manifiesta que efectivamente resultaba necesario el cambio de la instalación eléctrica ya que se había mojado en su totalidad, no siendo posible una solución intermedia. Añade también la existencia de riesgo si no se efectuaba el cambio de la instalación y explica que saltaban los fusibles porque al estar mojado los cables se habían comunicado. Explica así mismo, que las filtraciones se encontraban en el 90 % de la vivienda y que la instalación llevada a cabo fue la mínima necesaria, reconociendo que la anterior tenía unos 50 años pero manteniendo que estaba en buen estado antes de producirse la inundación. En el mismo sentido Jesús Ángel manifiesta que lo llamaron para hacer un presupuesto de la colocación de las placas de pladur y aclara que no se podían cambiar parcialmente porque se notaría la diferencia entre las nuevas y las viejas y se vería como un 'parche'. Añadiendo que el presupuesto efectuado era para las estancias afectadas y no para la totalidad de la vivienda. Del mismo modo, el testigo Baldomero , formalizó un presupuesto de pintura y explica que el día de la visita se notaba olor a humedad pudiendo observar como el agua caía en el interior de la vivienda.
Así planteada la cuestión a juicio de quien resuelve no puede si no concluirse la plena responsabilidad de la demandada en la causación de los daños cuyo abono es objeto de reclamación en esta litis, (...)
Ahora bien resulta necesario establecer el alcance económico de dicha responsabilidad. Opone la demandada que la cantidad reclamada debería ser moderada en cuanto a los alquileres y al importe presupuestado para la reparación de las placas de pladur y de la pintura. Así mismo, argumenta la existencia un posible enriquecimiento injusto por cuanto el cambio de instalación eléctrica supone una mejora en la vivienda. Pues bien, no puede estimarse la pretensión aducida, toda vez que, por un lado, ha resultado acreditado que la parte actora se ha visto en la necesidad de arrendar una nueva vivienda, tanto por el olor contenido en su interior, como por la necesidad de reparación de la instalación eléctrica, placas de pladur del techo y pintura de las estancias afectadas. No obstante ciertamente se acompaña a la causa el contrato de arrendamiento que fue formalizado en abril de 2010 y los recibos mensuales de abono de las rentas desde el mes de abril hasta el mes de septiembre, ambos incluidos, lo que totaliza una cantidad de 3000 euros.(...)
No obstante cabe entrar a valorar la existencia de un posible enriquecimiento injusto si se estimara en su integridad la demanda presentada en cuanto al importe de la instalación eléctrica y ello porque efectivamente la instalación dañada tenia una antigüedad de aproximadamente 36 años y al haberse efectuado una nueva instalación la demandante puede haber obtenido una mejora en su vivienda que, a opinión de la demandada supondría un enriquecimiento injusto. No puede acogerse dicha petición, toda vez que es necesario establecer que la demandante se ha visto obligada a realizar el cambio total de la instalación eléctrica, que a pesar de datar del año 1975 continuaba funcionando con normalidad hasta la producción de las filtraciones de agua provenientes de la terraza comunitaria, en consecuencia el cambio de instalación eléctrica no se ha debido al mero capricho o liberalidad de la parte actora sino a una situación de necesidad provocada por un actuar negligente de la Comunidad que, sin duda, además del perjuicio le ha supuesto un gasto que no hubiera existido de no haberse producido el siniestro.'
SEGUNDO.- La representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CTRA. DIRECCION000 , NÚMERO NUM000 DE SABADELL considera que la Juzgadora a quo ha incurrido en un error en la apreciación y valoración de la prueba. Expone que para valorar el alcance real del siniestro debe considerarse que quedó acreditado, con el dto. 14 bis que, el mismo día en que se produjeron las filtraciones la Comunidad, envió un reparador de urgencia para atajar los efectos. Y señala que, habiéndose producido el desistimiento parcial en la audiencia previa, existe imposibilidad de condenar en costas a la demandada. Y repasa cada una de las partidas en relación a las que se mantuvo la reclamación para concluir que no se ha acreditado que los daños reclamados correspondan a los producidos.
TERCERO.- Una nueva valoración de la prueba conduce a la estimación del recurso, y la desestimación de la demanda. Se hace evidente que la sentencia de instancia estima incluso los conceptos desistidos por la parte actora en la audiencia previa (alquileres de la vivienda de sustitución, y factura de reparaciones urgentes), pues a ellos se refiere en su valoración, aunque los estime en la cantidad reducida en la audiencia previa en la que desistió de dos conceptos, y que por error la juzgadora reduce un poco más, sin que se haya solicitado aclaración de sentencia.
Lo cierto es que la reclamación de seis meses de alquileres de una vivienda en la costa para pasar la primavera y el verano, ciertamente no tenía posibilidad alguna de prosperar, pues ninguna necesidad de desalojar la vivienda por medio año se ha acreditado a partir del único dato objetivo de 7 fotografías (algunas repetidas, de la misma esquina del salón).
Reclaman asimismo los importes de la reparación de la instalación eléctrica que ascendió a 1.879,20 €. Tampoco se acredita la necesidad de cambiar la totalidad de la instalación eléctrica de la vivienda por unas filtraciones, como se indica en la factura realizada por la empresa del sobrino de la actora, el Sr. Santiago . Una instalación muy antigua, que seguramente estaba necesitada de cambio, por lo que no puede ser estimada.
En cuanto a la partida de pintura reclamada, el representante de la empresa que elaboró el presupuesto de pintura indicó que visitó la vivienda una semana o dos antes, y que vio como caía agua del techo. Al respecto debe señalarse que difícilmente pudo ver ese hecho en octubre de 2010, puesto que el siniestro ocurrió en febrero de ese año. Se aporta un presupuesto que no consta ejecutado, y que se refiere a la pintura de toda la casa, cuando en las fotos se aprecian daños en unos rincones de tres estancias. El presupuesto no detalla el importe por estancias, y como no se puede adivinar el importe respecto a las dos estancias afectadas según las fotografías aportadas, comedor-estar y cocina, no puede estimarse esta partida, pues a la actora correspondía su acreditación.
Finalmente la partida referente a la instalación de placas de pladur en techo por importe de 2.955,42 € tampoco puede ser estimada. En primer lugar porque en la demanda se expone que se reclama para evitar nuevas humedades, y únicamente pueden indemnizarse los daños causados, no la evitación de los futuros. También, porque no se ha acreditado que fuera necesario el cambio de todos los techos de la vivienda por el siniestro que nos ocupa, o que no fuera posible la reparación de las zonas afectadas.
CUARTO.- Por todo lo anterior, debe ser estimado el recurso planteado, revocando la resolución recurrida, sin condena en costas del recurso ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Fallo
ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CTRA. DIRECCION000 , NÚMERO NUM000 DE SABADELL, REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell, el ocho de noviembre de dos mil once , y desestimamos la demanda absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición de las costas de la primera instancia, y sin imposición de las costas del recurso.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

