Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 463/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 565/2012 de 08 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 463/2013
Núm. Cendoj: 08019370182013100457
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION DECIMOCTAVA
ROLLO Nº 565/2012
MODIF.MEDIDAS CON RELACIÓN HIJOS (CONTENCIOSO) Nº 162/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 CERDANYOLA DEL VALLÈS
S E N T E N C I A núm. 463/2013
Ilmas. Sras.
Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª Mª JOSE PEREZ TORMO
Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a ocho de julio de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modif.medidas con relación hijos (contencioso), número 162/2011 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 CERDANYOLA DEL VALLÈS, a instancia de D. Jesús María Rocío , contra Dª. Rocío , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jesús María representado en esta alzada por el Procurador Dª Mª ISABEL PEREIRA MAÑAS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15.12.2011, por la Sra. Juez del expresado Juzgado, con la debida intervención del Ministerio Fiscal .
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda promovida por la representación de Don Jesús María contra Doña Rocío y, en consecuencia, se deniega la modificación de las medidas establecidas en sentencia de divorcio.
Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte actora.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso, elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de 2013, con el resultado que obra en la precedente diligencia.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el apelante contra la resolución impugnada en cuanto desestima su pretensión de que se acuerde la guarda y custodia compartida de la hija común, que hoy cuenta con siete años de edad, en concreto por semanas alternas de lunes a lunes, y mitad de las vacaciones escolares. Subsidiariamente, se fije un régimen de visitas de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta la entrada al mismo el lunes, y en todo caso sin condena en costas. El Ministerio Fiscal se opuso a tales pretensiones.
SEGUNDO.-Sentadas así las bases del recurso, antes de nada diremos que el art. 233-7 del Código Civil de Cataluña prevé que las medidas ordenadas en un proceso matrimonial pueden modificarse, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas. Por otro lado, la Ley 25/2010, del 29 de julio, del libro segundo del Codi Civil de Catalunya, relativo a la persona y la familia, en el art. 233-4 prevé la adopción por parte de la autoridad judicial de las medidas definitivas sobre el ejercicio de las responsabilidades parentales. El artículo 233-8 dispone que estas responsabilidades mantienen el carácter compartido y en la medida de lo posible deben ejercerse conjuntamente . El artículo 233-10 dispone que la autoridad judicial debe determinar la forma de ejercer la guarda, ateniéndose al carácter conjunto de las responsabilidades parentales.....Sin embargo puede disponerse que la guarda se ejerza de forma individual si conviene más al interés del hijo.
En nuestro caso vemos que las partes firmaron un convenio de divorcio que fue homologado por la sentencia de 26-1-2009 , en el cual se otorgaba la guarda y custodia a la madre (la menor no contaba ni con cuatro años de edad) con un régimen de visitas para el padre de fines de semana alternos desde las 10 horas del sábado hasta las 20 del domingo, un día intersemanal, el miércoles, desde la salida del colegio hasta las 20 horas, y mitad de las vacaciones. Alegaba como causa de su pretensión modificativa en su demanda, formulada el 25-2-2011, que ya no vivía con su tío y la familia del mismo, al haberse independizado y alquilado un piso. Pues bien, consta , aparte de que dicha circunstancia era previsible a la firma del convenio, que esta argumentación ya fue esgrimida cuando el 25-1-2010 instó idéntica pretensión a la de autos, de la cual desistió tres meses después. Ha quedado probado por los informes médicos y del colegio al que acude la menor, que siempre fue la madre la que acompañaba a la menor, y más concretamente, el de este último de 6-6-2011, en el que se certifica que el padre pidió los informes escolares de los cursos 2008-2009 y 2009-2010, el 11-5-2011, es decir, tres meses después de la demanda, sin que conste lo hiciera anteriormente. En definitiva, no habiendo quedado acreditada causa alguna que justifique el cambio que se peticiona, es por lo que sin necesidad de mayores argumentaciones debemos desestimar tanto la pretensión principal como la subsidiaria de ampliación de las visitas con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Dada la resolución que se adopta las costas son de imposición al apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesús María , contra la sentencia de fecha 15-12-2011, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 3 de los de Cerdanyola del Vallés , debemos confirmar y confirmamosla expresada resolución , ello condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3ºdel artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª;LEC ). También cabe recurso de casación , en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recurso/s debe/n ser interpuesto/s ante est Sección en el plazo de veinte dias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

