Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 463/2013, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 446/2012 de 30 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 463/2013
Núm. Cendoj: 32054370012013100465
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00463/2013
En la ciudad de Ourense a treinta de diciembre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Liquidación de la Sociedad de Gananciales procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Ourense, seguidos con el n.º 509/11, Rollo de apelación núm. 446/12, como apelantes D.ª Ángela , representada por la procuradora de los tribunales D.ª Lucía Saco Rodríguez, bajo la dirección del letrado D. Amando Prada Castrillo y D. Gumersindo , representado por la procuradora de los tribunales D.ª Sonia Ogando Vázquez, bajo la dirección del letrado D. Casimiro Iglesias Ferreira.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Ángela Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 24 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Apruebo como inventario de la sociedad de gananciales constituida por Ángela y Gumersindo :
ACTIVO:
A.- Inmuebles.-
1- Plaza de Garaje n° NUM000 sita en la planta de sótano segundo en la casa n° NUM001 de la PLAZA000 .
B.- Muebles:
1- Vehículo mercedes matrícula UN- ....-G , que pertenece proindiviso a la sociedad de gananciales y al Sr. Gumersindo en la proporción del importe del vehículo abonado a costa de la entrega del Citroën perteneciente privativamente al demandado.
2- Los bienes muebles existentes en la vivienda familiar sita en el piso NUM002 de la CALLE000 n° NUM003 en el momento de disolución de la sociedad de gananciales.
3- Saldos de las cuentas y depósitos a nombre de la Sra. Ángela en la entidad Banco Pastor a fecha de la disolución de la sociedad de gananciales y constituidos vigente la sociedad de gananciales.
4- Intereses de los activos financieros, cuentas y depósitos de las cuentas en las que consta como titular la Sra. Ángela y en la participación que corresponda en caso de no constar como única titular, durante la vigencia de la sociedad de gananciales y que se constituyeron con anterioridad a la misma.
PASIVO:
1.A cargo de la sociedad de gananciales y a favor del Sr. Gumersindo por el abono de las cuotas del préstamo constituido con la entidad Banco Pastor para la adquisición del vehículo mercedes y que fueron íntegramente por 61 abonadas desde la disolución de la sociedad de gananciales '.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D.ª Ángela y de D. Gumersindo recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.
PRIMERO.-Pretende la parte apelante, que se considere bien ganancial la vivienda piso NUM002 de la C/ CALLE000 n.º NUM003 , adquirida por el demandado con anterioridad a haber contraído matrimonio con la demandante, alegando, que su precio había sido abonado mediante un préstamo hipotecario contraído por el marido, si bien en estado de soltero, sufragadas las cuotas de amortización constante matrimonio y con cargo a fondo gananciales. Estimando de aplicación lo dispuesto en los artículos 1.354 y 1.357 Código civil . Ninguna de tales afirmaciones vertidas en el recurso, ha sido probada, ni se ha desvirtuado la recta apreciación probatoria de la sentencia apelada. Primero, porque tal vivienda fue adquirida por el demandado en 5 de noviembre de 1991 , mediante escritura pública, en la que la parte vendedora reconoció haber recibido la totalidad del precio convenido con anterioridad a su otorgamiento, habiéndose contraído el matrimonio dos años después, en el año 1994. Por consiguiente, adquirida antes de la celebración del matrimonio y sin que se hubiese concertado para su adquisición préstamo hipotecario alguno, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 1346-1º del CC . Es lo cierto que posteriormente, en 30 de diciembre de 1991, el demandado, también en estado de soltero, concertó un préstamo personal, mediante documento privado con la entidad bancaria en la que trabajaba, por un importe similar al precio de la compraventa, en cuya cláusula segunda se estipulaba que el importe sería destinado a la adquisición de la vivienda. Sin embargo, no consta que lo fuese, como bien señala la sentencia apelada, y más bien tal hecho resulta contradicho por el propio contenido de la escritura pública precedentemente otorgada, a la que ha de otorgársele prevalencia. Y en cualquier caso, el dinero obtenido mediante un préstamo personal concertado antes del matrimonio, tendría carácter privativo lo mismo que las obligaciones que del mismo derivan para el prestatario, sin que se haya probado que se hubiese amortizado mediante fondos gananciales, de modo que hubiera de incluirse como derecho de crédito en el activo de la sociedad. No aportando la demandante prueba alguna acerca de tal extremo, ha de mantener la apreciación probatoria de la sentencia apelada, que efectuó una correcta aplicación de lo dispuesto en el art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil .
Respecto de los depósitos o activos financieros de los que la demandante era titular al tiempo de la disolución de la sociedad ganancial, aun constituidos con anterioridad al matrimonio, los frutos, rentas o intereses que hubiesen generado constante matrimonio, son de condición ganancial, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1047.2 CC , por lo que también tal pronunciamiento de la sentencia apelada ha de mantenerse. Sin perjuicio de que, en aquellos fondos de los que resultase titular la recurrente, en régimen de comunidad junto con terceros, se tuviese en cuenta el origen de las aportaciones efectuadas por cada uno de los comuneros, lo que no impide la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Al desestimarse el recurso procede imponer las costas de la alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el art. 398, en relación con el 394, ambos de la LEC .
Procede, asimismo, la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar ( Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Ángela y D. Gumersindo contra la sentencia, de fecha 24 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Ourense en Juicio Liquidación de la Sociedad de Gananciales n.º 509/11 , Rollo de Apelación núm. 446/12, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso,por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

