Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 463/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 439/2013 de 25 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FARRE TREPAT, ELENA
Nº de sentencia: 463/2014
Núm. Cendoj: 08019370182014100570
Núm. Ecli: ES:APB:2014:9643
Núm. Roj: SAP B 9643/2014
Encabezamiento
SENTENCIA N. 463/2014
Barcelona, 25 de junio de 2014
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Margarita Noblejas Negrillo
Elena Farré Trepat (ponente)
Rollo n.: 439/2013
Divorcio contencioso nº 261/2012
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 1 BERGA
Apelante: Leoncio
Abogado: Cristina Arisó Tor
Procurador: Carmina Torres Codina
Apelado: Alicia
Abogado: Àfrica Casas i Prados
Procurador: Mª Teresa Aznarez Domingo
y Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 11 de septiembre de 2012 es del tenor literal siguiente: ' DECISIÓ: Disposo la dissolució per divorci del matrimoni contret per Leoncio i Alicia en data 6 de gener de 1.985 a Berga i, a més, les mesures definitives que regules els seus efectes següents: - S'atribueix la guarda i custòdia del fill menor Roberto a la mare, sens perjudici de què la potestat parental correspon a ambdós progenitors de manera conjunta, i es fixa un règim de visites flexible i, per tant, serà el que convingui el pare i el fill en cada moment.
- S'atribueix l'ús de la vivenda familiar situada al carrer DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 - NUM002 de Berga a la mare fins que el fill arribi a la majoria d'edat, exepcte en el cas de que continuï la seva formació en en mantingui un rendiment regular.
- Es fixa una pensió d'aliments a favor del fill Roberto i a càrrec del pare de 200# mensuals, que haurà d'ingressar dins els 5 primers dies de cada mes al compte bancari que designi la mare, Alicia . Aquesta quantitat s'actualitzarà cada 1 de gener, segons la variació que experimenti l'Índex de Preus al Consum que publica l'INE o organisme públic que el substitueixi.
- Les despeses extraordinàries seran satisfetes per meitats entre els progenitors. Únicament s'entenen com a despeses extraordinàries les imprevistes i necessàries per al menor.
No hi ha imposició de costes.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10/06/2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El único motivo contra el que se alza la parte recurrente frente a la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Berga , es el relativo a la pensión de alimentos establecida en la misma para el hijo. La parte recurrente alega que no se ha tomado en consideración la precaria situación económica actual del demandante ni la proporcionalidad exigida legalmente para la determinación de los alimentos de los hijos, teniendo en cuenta los ingresos económicos de la madre y el hecho de que la misma tenga atribuida la vivienda familiar, solicitando, que se dicte resolución en la que se estime el recurso y se revoque la sentencia recurrida estableciéndose la pensión de alimentos en la cuantía de #50 a cargo del padre.
La parte adversa se ha opuesto al recurso de apelación solicitando la desestimación íntegra del mismo y la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de costas a la parte apelante
SEGUNDO.- Del material probatorio aportado a este procedimiento por ambas partes se desprende que, con posterioridad a la sentencia de separación matrimonial, concretamente en fecha 16 de septiembre de 2005 , se dictó sentencia, en el procedimiento de modificación de medidas de separación seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Berga, en la que se estableció que el padre abonaría una pensión de alimentos para el hijo, entonces menor de edad, Roberto , en la cuantía de #200 mensuales. Para determinar aquella pensión se tuvo en cuenta que el padre obtenía aproximadamente unos #1000 mensuales, siendo la situación económica de la madre similar a la de la fecha de la sentencia de separación. En la actualidad la parte demandante ha acreditado documentalmente que obtiene una pensión de #426 al mes y continúa residiendo en el domicilio de su madre, debiendo abonar parte de los gastos del mismo. La parte demandada, que tanto en la fecha de la separación como en la fecha de la modificación de medidas, en el año 2005, se encontraba de alta en la empresa AVIAPUNT S.A. obteniendo unos ingresos de unos 900 euros al mes, en la actualidad trabaja en la empresa Consultors d'acció de treball temporal, siendo difícil cuantificar sus ingresos mensuales al ser los mismos variables, como se acredita documentalmente aportando diversas nóminas correspondientes a los meses de mayo de 2012, en la que constan unos ingresos de 717,78.- euros; del mes de junio de 2012, en la que constan unos ingresos totales de #848.78; del mes de julio del mismo año con unos ingresos de 1078,31 euros y del mes de agosto con unos ingresos de 191, #41, aportando también certificado de la empresa, en el que se indica que la demandada sólo ha estado contratada durante 13 días en el mes de diciembre de 2012 y 12 días en el mes de enero de 2013. Por último, en lo que respecta a los gastos del hijo sólo consta acreditado que actualmente está estudiando un módulo de formación profesional.
TERCERO.- Respecto de la pensión de alimentos del hijo Roberto debe tenerse en cuenta que, por el hecho de haber alcanzado el hijo Roberto la mayoría de edad con posterioridad a la sentencia de modificación de medidas, le es aplicable el régimen de los alimentos de los hijos mayores de edad previsto en el artículo 233-4 CCCat , debiendo determinarse su contenido y cuantía conforme a lo dispuesto en los artículos 237-1 y siguientes del mismo texto legal . De la prueba aportada a este procedimiento por ambas partes se desprende que concurren en el hijo las premisas legalmente establecidas, en el artículo 233-4 CCCat , para el establecimiento de alimentos a favor del mismo. En concreto, su convivencia con el progenitor que reclama los alimentos y la carencia de ingresos propios, encontrándose el mismo en una etapa de formación.
El contenido de los alimentos se extiende a todo cuanto es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la continuación de la formación, siempre que no se haya terminado la misma por una causa que no le sea imputable y mantenga un rendimiento regular. Ambos progenitores se encuentran igualmente obligados al pago de los alimentos del hijo en la cuantía que se determine, que, conforme indica el artículo 237-9 CCCat , deberá ser proporcional a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos.
Habiéndose considerado que concurren en este caso los presupuestos legalmente previstos para el establecimiento de alimentos para el hijo a cargo de ambos progenitores, debe también valorarse la realidad de la modificación de las circunstancias económicas del demandado que se ha considerado probada en el sentido de que actualmente sus ingresos ascienden a la cuantía de #426, a diferencia de los ingresos que obtenía en la fecha de la sentencia de modificación de medidas. Procede, por ello, reducir la cuantía de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de divorcio, si bien se considera que la cantidad ofrecida por el mismo, en la cantidad de #50 es manifiestamente insuficiente para hacer frente a los gastos más indispensables para el mantenimiento del hijo, teniendo en cuenta que la situación económica de la madre también ha empeorado respecto de la que tenía en la fecha de la sentencia de modificación de medidas de la separación. No debe dejar de considerarse que el deber de prestar alimentos a los hijos tiene rango constitucional, pues el artículo 39 de la constitución española dispone que: 'Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'. Por ello, se considera adecuado establecer la cuantía mínima que se viene considerando por las audiencias provinciales como la cantidad indispensable para asumir los gastos esenciales del mantenimiento del hijo, que asciende a 150.- euros al mes.
CUARTO.- Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Bernabe , no procede imponer las costas del mismo ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC
Fallo
1.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Leoncio contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2012 , por el Juzgado número 1 de Primera Instancia e Instrucción de Berga y se acuerda fijar en #150 al mes la cuantía a abonar por el padre a la madre en concepto de pensión de alimentos para el hijo, que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días del mes, por meses adelantados, en la cuento libreta de la entidad bancaria que la misma inicial efecto y será actualizable anualmente, sin necesidad de requerimiento alguno, conforme al IPC de Catalunya.
2.- No se condena en costas de este recurso a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. En Barcelona, 26 de junio de 2014, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

