Sentencia Civil Nº 463/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 463/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 680/2014 de 18 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 463/2014

Núm. Cendoj: 28079370102014100451


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2010/0205086

Recurso de Apelación 680/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid

Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 1906/2010

APELANTE:D./Dña. Patricia

PROCURADOR D./Dña. MARIA LOURDES AMASIO DIAZ

APELADO:LIVLEOTAMA SL

PROCURADOR D./Dña. ISABEL SANCHEZ RIDAO

SENTENCIA Nº 463/2014

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Verbal Desahucio Falta Pago 1906/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid a instancia de D./Dña. Patricia apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA LOURDES AMASIO DIAZ y defendida por Letrado, contra LIVLEOTAMA SL apelada - demandante, representada por el/la Procurador D./Dña. ISABEL SANCHEZ RIDAO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/07/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/07/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Sánchez Ridao en nombre y representación de la entidad Livleotama, S.L. contra Dª Patricia representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Lourdes Amasio Díaz, debo declarar y declaro que la demandada ocupa la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, propiedad de la actora, en precario, decretando el desahucio de ésta y condenando a la misma al desalojo de la vivienda descrita y a hacer entrega de la posesión a la actora en el plazo legalmente establecido bajo apercibimiento, en otro caso, de lanzamiento a su costa. Todo ello con imposición de las costas causadas a la demandada' .

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 15 de diciembre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de diciembre de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en primera instancia, estimatoria de la acción tendente a la recuperación de vivienda ejercitada en la demanda iniciadora de la litis al amparo del artículo 250-1-2º de la LEC , se alza en apelación la parte accionada en solicitud de una sentencia que revoque la recurrida y desestime la demanda. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , y asentado en varios motivos de disentimiento que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

El primer reparo enfrentado a la sentencia apelada denuncia la inobservencia del artículo 290 de la LEC , respecto a la concentración de actuación en la práctica de la prueba y la unidad de acto. En su desarrollo integrador se aduce que la parte ahora apelante alegó la indefensión que se produce 'al incumplir concentración y unidad de acto, pues el juicio se inicia el 27-5-2011, continúa el 5-12-2011 y se termina el 4-7-2014, es decir cuatro años después de la primera sesión'. El reproche quiebra por su absoluta sinrazón, ya que, sobre haberse decretado por este Tribunal en sentencia dictada el día 12-3-2013 la nulidad de la sentencia emitida el día 7-12-2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid , así como de lo actuado parcialmente en la vista de 5-12-2011, es palmario que la vista celebrada el día 14-VII-2014 se atemperó plenamente a lo acordado por el Tribunal sin que se hubiese efectuado objeción alguna en el inicio de dicho acto por la parte ahora apelante, quien en la sesión del juicio celebrada el 27-5-2011 mostró su absoluta conformidad en que no se iniciase la vista de la sesión siguiente desde el principio, lo que fluye del acta de la vista que tuvo lugar el 27-5-2011 (folio 521, mero trasunto del minuto 1-19.40 del soporte informático). Claro que han existido otras suspensiones en la tramitación del procedimiento del que trae causa esta alzada , como la motivada por la renuncia del letrado de D. Patricia escasos días antes de la vista señalada para el día 11-2-2011 (folio 106), no obstante haber presentado escrito casí dos meses antes solicitando la citación de los testigos propuestos por dicha parte procesal para el juicio (folio 84), o la petición de suspensión efectuada por la demandada una semana antes de la data señalada para la celebración de la vista para solicitar la designación de abogado y procurador de oficio, lo que obviamente no se concedió si percibió en el ejercicio 2010 una retribución neta anual de 64.138,99 euros (folio 134), lo que revela una mala fe palmaria, o las suspensiones determinadas por la prejudicialidad penal planteada y a la que incomprensiblemente se accedió por auto de 9-7-2012 (folios 1336 y ss), lo que se orilla deliberadamente en esta alegación primera vertida en el escrito redactado al socaire del artículo 458 de la LEC , como también que no ha existido menoscabo alguno en los derechos de la parte demandada, sin que la conculcación del artículo 290 de la LEC en lo atinente a la ejecución de las pruebas en unidad de acto -lo que ha sido consentido en todo caso por la parte apelante- haya comportado que los derechos e intereses legítimos de la parte demandada se haya visto cortapisados en absoluto, no pudiendo parangonarse toda infracción procesal con menoscabo de facultades alegatorias o probatorias determinante de la nulidad de un acto procesal nulidad que ni se impetra, por lo que el rechazo del aserto no merece ser resaltado.

En la alegación segunda del recurso la parte demandada-apelante reproduce las excepciones propuestas en el acto de la vista celebrada el día 27-V-2011, principiando por la inadecuación de procedimiento, donde se argüye que en la propia sentencia recurrida se reconoce que hay dos corrientes discrepantes en las propias Audiencias Provinciales sobre la interpretación del precario, que esas contradicciones conllevan serias dudas fácticas y de derecho, las que deberían tenerse en cuenta respecto a las costas, que las resoluciones que recoge la sentencia recurrida, están todas ellas orientadas a mantener la línea interpretativa del precario que hacía la ley de 1881 frente a la interpretación más restrictiva de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que la sentencia apelada afirma que el uso atribuido por la sentencia de divorcio no es oponible a terceros siendo así que el Tribunal Supremo tiene otra interpretación distinta en su sentencia de 18-10-1994 . Todos estos asertos están condenados al fracaso si no se pretiere que la cuestión nuclear a que se circunscribe el tema litigioso se ciñe a dilucidar si la ocupación del inmueble sito en la CALLE000 NUM000 por Dª Patricia se realiza en precario o en virtud de un título que permite excluir el cauce procedimental elegido en la demanda instauradora. Particularmente, si todo el debate ha girado en torno a la determinación de si la ocupación se ha realizado sin título jurídico alguno o con apoyo bien en la sentencia dictada en el procedimiento matrimonial de divorcio bien en un comodato, es cristalino que ello constituye el objeto propio del procedimiento seguido al socaire del artículo 250.2 de la LEC .

La doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, cual es bien conocido, es que, por una parte, se define el precario como, señalan las STS de 19-9-2013 y 11-2-2014 , una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y, por tanto, la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya que porque no se ha tenido, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia y, por otra, que la situación posesoria de una persona que la tiene por atribución de una resolución judicial no puede sustentarse sobre la situación de un precario en que se hallaba antes de la resolución judicial. Tal como dice la sentencia de la Sala Primera del 13-4-2009 ' según la doctrina de esta Sala (así sentencias de 2 , 23 y 29 de octubre y 13 , 14 y 30 de noviembre de 2008 ), la cuestión controvertida debe resolverse, ante todo, mediante la comprobación de si ha existido o no un contrato entre las partes, y particularmente un contrato de comodato caracterizado por la cesión gratuita por un tiempo determinado o para un uso concreto y determinado. Si existe, han de aplicarse las normas reguladoras de la figura negocial; de lo contrario, se ha de considerar que la situación jurídica es la propia de un precario, estando legítimado el propietario o titular de la cosa cedida para reclamar su posesión. Ciertamente, en la cesión de una vivienda a un hijo para que constituya en él el hogar conyugal o familiar, pueden apreciarse las notas caracterizadoras del préstamo de uso, pero para ello es preciso que tales elementos aparezcan con claridad, y los hechos sean verdaderos de que el uso para el que se cede la cosa se encuentra definido por encima del que es propio de la cosa genérica, e incluso específicamente considerada, lo que no empece a que puedan inferirse de las circunstancias fácticas del caso ( sentencias 26 de diciembre de 2005 y de 2 de octubre de 2008 ). Paralelamente, se debe considerar que cuando desaparece el uso concreto y determinado al que se ha destinado la cosa -lo que puede suceder cuando se rompe la convivencia conyugal- y el propietario o titular de la cosa no la reclama, la situación de quien la posee es la propia de un precarista ( sentencia de 26 de diciembre de 2005 y de 2 de octubre de 2008 ); y, en fín, que la atribución por resolución judicial del derecho de uso y disfrute de la vivienda no sirve para hacer desaparecer la situación de precario, ni para enervar la acción de desahucio, en la medida en que no constituye un título jurídico hábil para justificar la posesión que resulte oponible frente a terceros ajenos a las relaciones surgidas por el matrimonio y por el procedimiento matrimonial, ni permite reconocer al beneficiario una posición jurídica y una posesión posesoria de rigor jurídico superior al que la situación de precario proporciona a la familia, pues ello entrañaría subvenir necesidades de la familia, desde luego muy dignas de protección, con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilite la cesión del uso de la vivienda ( Sentencia de 31 de diciembre de 1994 , cuya doctrina se recoge en las de 26 de diciembre de 2005 , y de 2 de octubre'. En el mismo sentido se inscriben las SSTS de 11-11-2010 o la de 14-10-2014 .

Si conjugamos lo anterior con la circunstancia de que en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil el proceso verbal al que se refiere el artículo 250-1- 2 º no es un juicio sumario, sino plenario que finaliza por sentencia con efectos de cosa juzgada, lo que se señala explícitamente en la primera Exposición de Motivos del citado texto normativo, no se alcanza a entender como puede seguir esgrimiéndose la excepción de inidoneidad procedimental, salvo por la temeridad que subyace en la generalidad del escrito redactado al amparo del artículo 458 de la Ley procesal Civil ; argumentación que es predicable de las otras dos excepciones reproducidas, esto es, la falta de legitimación activa y la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal. Difícilmente puede aducirse que el verdadero propietario es D. Florencio , como consta probado en todo el pleito, bien directamente bien a través de sus múltiples empresas, reiterando los argumentos especificados en la contestación a la demanda y si se olvida, por una parte, que la naturaleza del recurso de apelación exige que se combatan de forma frontal los pilares basilares en que se fundamenta la resolución recurrida, sin que sea suficiente la remisión a los argumentos vertidos ora en el escrito de contestación o en el acto de la vista y, por otra, no se ha impugnado, en puridad, el documento nº 16 de los acompañados a la demanda, ya que no puede entenderse impugnado a la luz de las manifestaciones efectuadas por la dirección letrada de la parte hoy apelante en el acto de la vista celebrada el 27-V- 2011, al afirmar 'el documento nº 16 se ha traído del libro de la sociedad las participaciones de D. Florencio para acreditar cual su participación en esta sociedad, y resulta que hay un aumento de capital en mayo del 2010 que no se dice en cuanto se incrementa el capital de su participación en la sociedad y además el padre ha fallecido.

Abstracción hecha de lo anterior, no debe orillarse que por escrito presentado el 2-12-2011 por la parte demandante se aportó testimonio notarial de la adjudicación a Dª Custodia en pago de sus gananciales y por su parte de esta disposición de 2250 participaciones de la sociedad LIVLEOTAMA SL (folio 629), no entendiéndose en absoluto el vacío probatorio de que ha hecho gala la parte demandada en este extremo fáctico relevante, lo que contrasta prima facie con la amplísima prueba de carácter documental aportada a su instancia. In noce, es una realidad irrefutable que en absoluto la propiedad del inmueble en liza pertenece a D. Florencio , sino al Banco de Valencia SA, como se desprende inequívocamente de los documentos obrantes a los folios xxx y, siendo la demandante la entidad que contrató un arrendamiento financiero con el Banco titular dominical del inmueble en disputa.

El mismo destino claudicante ha de correr la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, en cuanto que la misma se construye con un asidero jurídico totalmente distinto de cómo se propuso en el decurso de la vista celebrada el 27-V-2011, en la que gravitó sobre el no llamamiento a la litis de D. Florencio y a la sociedad subarrendataria Euroconsult Nuevas Tecnologías SA, siendo así que ahora la situación litisconsorcial se hace descansar en que la resolución afectaría a la hija menor de la demandada, lo que comporta su rehúse al tratarse de cuestión nueva y ha de quedar extramuros del enjuiciamiento por mor de principios esenciales del procedimiento que han sido entronizados en el artículo 24 de la CE , al margen de que no se produce situación litisconsorcial en la medida en que se encuentra representada por su madre, ni puede afirmarse que no se ha contestado dicha excepción por la Juzgadora en la sentencia, puesto que ya lo había hecho en la vista celebrada el 27-5-2011 con fundamento en que ni Euroconsult Nuevas Tecnologías ni D. Florencio ocupan el inmueble.

Se muestra quejosa la parte apelante en la alegación tercera por la admisión de la prueba presentada de contrario en la vista celebrada el 27-5- 2011, así como por la denegación de la apelada por la parte ahora apelante en dicho acto procesal, aludiendo a que se ha producido una quiebra del principio de igualdad de armas. Sin embargo al razonar así, se orilla deliberadamente que, por una parte, la totalidad de los documentos presentados por la parte demandante en el acto de la vista celebrada el 27-5-2011 se encaminaron a salir al paso a las alegaciones efectuadas por la demandada al cuestionar la existencia del contrato de arrendamiento con cuyo acomodo se accionó y calificación efectuada en punto a la actora como sociedad patrimonial, documentos que evidencian hasta la saciedad la consistencia de la tesis sustentada en la demanda. Por el contrario, los elementos demostrativos denegados a la parte demandada trae causa de su absoluta irrelevancia para el enjuiciamiento del tema decidendi, cual ya se ha explicado in extenso en el auto emitido el día 25-11-2014, inadmitiendo las pruebas propuestas, al que nos remitimos en su totalidad para evitar reiteraciones superfluas, máxime cuando el mismo ha adquirido firmeza por no haber sido recurrido en reposición. En suma, el motivo en las dos vertientes que presenta no puede sino sucumbir.

El error en la apreciación de la prueba que se denuncia en la alegación quinta es meramente retórico por vacuo de contenido, en la medida en que hace supuesto de la realidad probatoria atinadamente aquilatada por la Juzgadora a quo en la sentencia, donde se yuxtaponen la totalidad de los elementos integrantes del bagaje demostrativo. En efecto, sobre no entenderse que vuelva a traerse a colación en esta alegación el criterio de precario en el artículo 1563-3º de la LEC de 1881 y la cita de la STS de 18/10/1994 , salvo que se pretenda entender que constituye título esgrimible la sentencia proferida en el procedimiento matrimonial, lo que ha quedado ya examinado en otro lugar de esta resolución y con invocación de ya una profusa línea jurisprudencial, la que desmonta la premisa que se toma como punto de arranque en el motivo, donde se afirma con escasa consistencia suasoria que no existe tercero perjudicado haciendo tabla de la resultancia heurística reunida en los autos originales, insistiéndose en la simulación de la existencia de un tercero y en el resultado que arrojan determinadas probanzas. Ahora bien, se pretiere por la parte apelante en su planteamiento no sólo que la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora a quo es totalmente certera, sino también el propio posicionamiento contradictorio seguido por la parte ahora apelante en el acto de la vista celebrada el 27-V-2011 donde, por una parte, cuestionó la existencia del contrato de arrendamiento suscrito por la actora con Euroconsult Nuevas Tecnologías SA, lo que no fue óbice para que argüyese que no se había acreditado que el contrato de arrendamiento se hubiese resuelto, conjeturándose, por lo demás, que existiese un comodato ('si lo que hay aquí es un comodato') y, por otra, ninguna alegación efectuó en orden a cómo, cuándo, por cuánto tiempo y finalidad de la cesión efectuada del uso de la vivienda; carencia de datos fácticos que no hacen sino abundar en la sinrazón de la tesis mantenida por la parte recurrente. No se ha explicado la razón de estar ocupando la demandada Dª Patricia , no esgrimiéndose, por ende, título alguno distinto a la sentencia matrimonial, como tampoco se ha puesto en tela de juicio que la ocupación de la vivienda por D. Florencio se remontaría a momento anterior a haber contraído matrimonio en julio del 2007. Por el contrario, lo que ha quedado acreditado es que existen unas transferencias que se han venido efectuando mensualmente en la cuenta designada en el contrato de arrendamiento desde el inicio de la relación contractual arrendaticia por Euroconsult Nuevas Tecnologías S.A. a la demandante y que tienen su perfecto reflejo contable en la documentación aportada con el escrito presentado el día 10-6-2010 (folios 532 y ss), siendo particularmente esclarecedora la compulsa de las transferencias existentes a los folios 289 a 335 y la cuenta del que se adjuntó como documento nº 2 de dicho escrito; probanza ejecutada a instancia de la parte ahora apelante, como también la propuesta relativa a quien satisfizo las obras acometidas en la vivienda.

Corolario de cuanto se ha dejado razonado es que la denunciada ponderación errónea de la actividad demostrativa practicada haya de ser rechazada, por la potísima razón de que las pruebas en que aparece cimentado dicho alegato incluso en parte no pueden ser tomadas en consideración, 'al margen de que en absoluto se ha intentado dilucidar por la parte recurrente que la participación de D. Florencio sea en la actualidad superior al 8% del capital social tras el fallecimiento de su padre, ciertamente acontecido con posterioridad a haberse promovido el pleito, lo que se menciona a mayor abundamiento, ítem más cuando el testimonio notarial de la escritura de aceptación de herencia y elevación a público de cuaderno particional otorgado el 23-5-2011 diafaniza que se han adjudicado a Dª Custodia 2250 participaciones de la sociedad LIVLEOTAMA, S.A. en pago de sus gananciales y por su tercio de libre disposición.

Se razona por la parte apelante con apoyatura en un artículo publicado en la edición 'Cinco Días, donde aparece la frase 'las riendas fueron tomadas hace un año por su hijo Florencio ', siendo así que ello sería un hecho posterior a la demanda, ni Euroconsult es parte en el procedimiento ni se razona el entronque que puede tener con la acción entablada en los autos originales, ni tiene encaje, consiguiente, en el radio de acción del artículo 286 de la LEC , al exigirse que sea un hecho relevante para la decisión del pleito. Tampoco puede servir de soporte a la tesis sostenida en punto a la prueba practicada el sedicente informe elaborado por D. Roberto y que se acompañó a la querella formulada por Dª Patricia contra Dª Florencio y otras personas. Dicho dictamen está fechado el 24-9-2012 (folio 1134) y, en consecuencia, es posterior a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 el 7-12-2011 , la que fue anulada por la pronunciada por este Tribunal el día 12-3-2013, donde, conviene reiterarlo, se anuló en parte las actuaciones practicadas, acordándose el interrogatorio del representante legal de la pare actora y de Dª Petra , lo que supone que ese dictamen parcial no integra parte de las actuaciones, ni se ha dado traslado a la parte actora para que en su caso lo impugnase, lo que se menciona ad omnem eventum, al no haberse incorporado a las actuaciones tempestivamente, ni a través del cauce oportuno, sino acompañado como uno de los documentos presentados con la querella, lo que debió haber sido rechazado categóricamente por la Juzgadora a quo por el fraude procesal que entraña, al pretender conculcar un principio de capital enjundia como es el de la contradicción en la ejecución de los instrumentos probatorios, con lo que no puede ser valorado dicho documento so pena de conculcar el artículo 11 de la LOPJ , donde se prohíbe la valoración de pruebas, ilegalmente obtenidas; precepto que, como hemos declarado en resoluciones anteriores no sólo opera en el ámbito punitivo. Afirmar que no es necesario probar hechos que gocen de notoriedad absoluta y general en orden a que después de la ampliación de capital la familia Benatov es propietario del 78% de las acciones, cual es paladino produce perplejidad absoluta en este Tribunal, ítem más cuando se trata de cuestión nueva, ni puede entenderse subsumibles los datos económicos relativos a dicha familia en el radio de acción del artículo 281-4 de la LEC , con lo que no cabe mayor sinrazón argumental.

Asimismo han de perecer los demás motivos de disentimiento que vertebran la divergencia con la respuesta judicial proporcionada en la primera instancia, al ser su tratamiento claudicante meramente tributario de cuanto se ha dejado razonado, ya que ni estamos en presencia de contrato simulado alguno ni se ve eclipsada la motivación exhaustiva utilizada en la sentencia recurrida por los asertos que conforman la discrepancia con la misma, y a la que, consiguientemente, nos remitimos, ya que dichos alegatos tratan de que alzaprimemos el sentir subjetivo y parcial de la parte apelante al objetivo expresado con todo lujo de detalles en la decisión se evidencia, ni puede insistirse en que en el Juzgado de Primera Instancia nº 29 se atribuyó el caso de la vivienda de autos a favor de la menor, ni existe fraude procesal alguno por abuso de la personalidad jurídica, acreditado como esta la existencia de un contrato válido que la parte accionada se empeña en ignorar, pese a su existencia indiscutible, ni está acreditado que D. Florencio tenga en el Grupo Tubline Euroconsult una participación superior al 5% ni que sea aquél administrador de la actora, ni ésta forme parte del Grupo antedicho, ni fisura alguna puede encontrarse en el interrogatorio del representante legal de la actora.

No existiendo seria duda fáctica ni jurídica, es llano que el tratamiento dispensado en la resolución discutida a las costas producidas en la primera instancia se revela asimismo correcto, a la luz del artículo 394-1 de la LEC .

SEGUNDO.-Corolario del inacogimiento del recurso es que, a tenor del artículo 398 del mismo texto legal , se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional al no subyacer seria duda fáctica o jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Lourdes Amasio Diaz, en representación de Dª Patricia , frente a la sentencia dictada el día cuatro de julio de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada, e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0680-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm.680/2014, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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