Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 463/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 314/2014 de 05 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 463/2014
Núm. Cendoj: 28079370252014100419
Núm. Ecli: ES:APM:2014:16542
Núm. Roj: SAP M 16542/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0047412
Recurso de Apelación 314/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1665/2010
APELANTE Y DEMANDANTE: D. Justino
PROCURADOR Dña. MARGARITA MARIA SANCHEZ JIMENEZ
APELADO Y DEMANDADO: SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D.IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ
SENTENCIA Nº 463/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 1665/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid a instancia de D. Justino
apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARGARITA MARIA SANCHEZ JIMENEZ
contra SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS apelado - demandado, representado
por el Procurador D. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/02/2014 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/02/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora DªMargarita María Sánchez Jiménez, en nombre y representación de D. Justino , contra la mercantil aseguradora ARESA SEGUROS GENERALES S.A., representada por el Procurador D.Ignacio Rodríguez Díez ym en consecuencia, Absuelvo libremente a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra en la presente reclamación judicial. Todo ello con expresa condena en costas al demandante..'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de diciembre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de primera instancia, tras concluir que el contrato firmado entre los contendientes es de agencia y no de arrendamiento de servicios, desestima la demanda en la que se pedía indemnización por lucro cesante como consecuencia de la resolución del contrato decidida unilateralmente por la demandada, porque ésta tomó la decisión en base al incumplimiento del actor de su obligación de aportar un número determinado de pólizas, causa prevista en el contrato para permitir la resolución unilateral.
Recurre la parte actora reiterando que el contrato no es de agencia, sino de arrendamiento de servicios, consistiendo éste en el cobro de primas, trabajo que lleva haciendo desde los años 70 del siglo pasado.
Asegura que, pese a la dicción literal del contrato, la intención de las partes era concertar un contrato de arrendamiento de servicios, y aunque admite haber producido pólizas en los años 2000 y 2001, las comisiones percibidas fueron de ínfima cuantía. Alega que no se han tenido en cuenta los actos anteriores y posteriores para valorar la naturaleza del contrato, ni que éste es de adhesión. Termina reiterando su pretensión condenatoria.
SEGUNDO. - La revisión de la prueba nos lleva a la misma conclusión alcanzada en la sentencia apelada.
Ciertamente pude ser que treinta años antes de firmarse el contrato que vincula a las partes, datado el día 10 de abril de 2000, se quisiera reducir la actividad del demandante a la de mero cobrador, en cuyo caso no estaríamos ante un contrato de arrendamiento de servicios, sino de mandato, pues se trata de una función esencialmente sustituible, nota característica de aquél para distinguirlo del arrendamiento de servicios, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1986 . Sin embargo, en la fecha indicada rubricaron un contrato de agencia, y es éste el que les ha unido hasta el momento de su resolución. Su naturaleza no sólo se explica por la denominación dada, que, efectivamente, ni vincula ni la determina, sino del propio clausulado y de los actos posteriores llevados a cabo por las partes. Así, en la estipulación primera, titulada ' Funciones del agente ' se dice: ' El agente se compromete a realizar por cuenta de la Compañía la actividad mercantil de promoción y mediación de Seguros, ofreciendo nuestras modalidades de Seguro y remitiendo a la Compañía las peticiones materializadas en la solicitud- cuestionario de la póliza. '. En las palabras destacadas por nosotros se advierte que la obligación principal del demandante, la que de acuerdo con el contrato debe cumplir, es la propia del contrato de agencia en los términos definidos por el artículo 1 de su Ley reguladora 12/1992 (' Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones .'). Es decir, con independencia de que el demandante llevara a cabo trabajos de cobranza de primas recibiendo una comisión por ello, su prestación principal consistía en generar nuevos contratos, y por ese trabajo tenía derecho a recibir la correspondiente contraprestación.
Ese es el contrato independientemente de que su contenido obligacional se desarrolle en condiciones generales de adhesión, circunstancia que no desvirtúa su naturaleza, definida por el tipo de prestaciones convenidas o aceptadas, no por el hecho de haber sido redactadas por una sola de las partes o por ambas.
El carácter adhesivo de las cláusulas, teniendo en cuenta que no estamos ante un consumidor, podrá tener relevancia en orden a apreciar la nulidad de alguna de ellas cuando adolezca de falta de claridad o si el adherente no ha tenido oportunidad real de conocerlas en el momento de firmar el contrato ( arts. 7 y 8.1 Ley 7/1998 ), circunstancias que no concurren en este caso pues las cláusulas son bastante claras, en particular la antes transcrita, y se encuentran en el reverso del documento firmado por el demandante, lo que permitía fácilmente al rubricante dar lectura al clausulado adhesivo antes de plasmar su consentimiento.
Pero, además, el propio demandante admitió que su prestación consistía en promover la obtención de nuevos contratos, pues él mismo reconoce en su recurso que llevó a cabo ese trabajo durante los años 2000 y 2001, acto posterior que evidencia la coincidencia entre el tenor literal del contrato y la intención de las partes.
Por otro lado, no resultaría fácil de entender que si el demandante hubiese realmente querido continuar como mero cobrador, tal como había estado haciendo durante treinta años, aceptara luego firmar un contrato donde se obligaba a promover nuevas contrataciones de pólizas, pues le hubiera bastado seguir vinculado con el contrato verbal original.
Por tanto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada en cuanto no se discute que el demandante no alcanzó los objetivos recogidos en la estipulación undécima, fijados como causa de resolución del contrato.
TERCERO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Margarita Sánchez Jiménez, en nombre y representación de D. Justino contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª.Instancia nº 73 de Madrid de fecha 13 de Febrero de 2014 en autos nº 1665/2010 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0314-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
