Sentencia Civil Nº 463/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 463/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 511/2013 de 13 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 463/2014

Núm. Cendoj: 28079370092014100402

Núm. Ecli: ES:APM:2014:16792

Núm. Roj: SAP M 16792/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0008872
Recurso de Apelación 511/2013 ISR
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid
Autos de División Herencia 1292/2008
APELANTE: D./Dña. Prudencio
PROCURADOR D./Dña. CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI
APELADO: D./Dña. Roman
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREITA
Sentencia NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 511/2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D.JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a trece de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de División de la Herencia nº 1292/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid,
a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 511/2013 , en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelado D. Roman , representados por el Procurador D. José Luis Rodríguez Pereita ; y,
de otra, como demandado y hoy apelante D. Prudencio , representado por el Procurador D. Carlos Goméz-
Villaboa Mandri; sobre división de la Herencia.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, en fecha diez de mayo de dos mil trece, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : SE DESESTIMA sustancialmente la oposición al cuaderno particional formulada por el procurador don Carlos Goméz-Villaboa y Mandri en nombre y representación de don Prudencio , debiéndose añadir únicamente al inventario la sepultura existente en el cementario 'Viejo' de Fuentelapeña en la que se encuentran enterrados los progenitores de los litigantes, una vez que en ejecución de la presente resolución se identifique correctamente y se valore y debiéndose adjudicar a ambos litigantes por mitad e iguales partes. Se condena a la parte que formuló la oposición al pago de las costas.- Esta sentencia se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 788 L.E.C ., pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda'.

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

Tercero .- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte demanda hoy apelante y denegado por Auto de fecha veintiséis de septiembre de dos mil trece, y no estimándose necesaria la celebración de Vista Pública, se procedió a señalar para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día cinco de noviembre del año en curso.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la Sentencia apelada Primero .- Esgrimiéndose en el recurso, como primer motivo del mismo error en la integración de la herencia de los finados respecto a las cuentas bancarias, invocando, en definitiva, que se ha limitado al recurrente la práctica de pruebas interesadas, imposibilitándose desmontar la presunción y ocasionándole indefensión, la Sala discrepa de tales alegatos cuando la práctica de prueba interesada en esta alzada fue denegada por los motivos que constan en el auto de 26.9.2013.

Segundo .- En orden al error que se invoca en la interpretación del testamento de Dª Ascension , la Sala discrepa de los alegatos vertidos por la parte apelante pues la interpretación efectuada por el Juez a quo no solo se ajusta a las reglas de la lógica sino que es compartida plenamente por la Sala pues, habiendo dispuesto dicha testadora: 'lega a su hijo Prudencio , la legítima que legalmente le corresponda sustituyéndole vulgarmente por sus descendientes', 'Instituye heredero universal a D. Roman , sustituyéndole vulgarmente por sus descendientes', parece claro que la legítima a la que se refiere es la llamada 'corta' o 'estricta', es decir, de la que no puede disponer, pues no solo no hace referencia a la 'mejora' sino que con los términos utilizados ' lo que por legítima le corresponda', se revela que la intención de la testadora era disponer, en forma de legado, a favor de D. Prudencio , únicamente de la parte de la que legalmente no podría disponer a favor de otra persona.

Tercero . -En relación a la inclusión en el activo de la herencia de Dª Ascension de 'un supuesto préstamo de 6.000 euros, a D. Prudencio ', la Sala considera los motivos esgrimidos en el recurso de pleno rechazo no ya solo ante la contradicción en que incurre el propio recurrente que por una parte manifiesta que entregó los fondos a su madre y, posteriormente, relata que de los mismos disponía el apelante para cubrir las necesidades de su madre, sino cuando olvida el documento de 18 de diciembre de 2006 al que se refiere la sentencia apelada (en el Dª Ascension hace mención al 'préstamo' entregado a su hijo Prudencio para que este hiciese frente a deudas del mismo, no habiendo devuelto su importe).

Cuarto .- Invocándose que deben colacionarse los 5.000.000 de pesetas de prima satisfecha por Dª Ascension para la contratación de un seguro de vida, la Sala considera el motivo de plena aceptación pues lo cierto es que, en definitiva, el pago de dichas primas viene a implicar una donación indirecta por lo que, a tenor de lo dispuesto en el último inciso del artículo 88, la prima esta sujeta al régimen de las donaciones, lo que supone la aplicación de la institución de la colación cuando el beneficiario es heredero forzoso, siendo de destacar que el desembolso de las primas se efectuó en vida del causante, es decir tal desembolso implica un desplazamiento patrimonial con el consiguiente empobrecimiento del tenedor y enriquecimiento indirecto del beneficiario. Por ello la prima pagada -30.050,61 #- debe de incluirse en el haber hereditario actualizando la misma.

Quinto . - En lo concerniente al 'reloj' y 'cadena' de oro y la 'placa conmemorativa', los alegatos vertidos en el recurso no son estimables pues limitándose, en definitiva, a esgrimir que el art. 813 del Código Civil establece que deben de computarse los bienes colacionables para el cálculo de la legítima, ello en modo alguno enerva lo razonado por la Juez a quo, ' no consta ni cuando se entrego, ni el valor que tenían, habiéndose realizado esta disposición hace más de treinta años' para entender imposible de efectuar la pretendida colación; y si bien se aduce que el contador no ha procedido a la valoración de los bienes donados, no razona que tal omisión no esté justificada.

Sexto . -Si bien se aduce en el recurso bajo el argumento de 'error en la partición....' que el contador debe 'velar por la proporcionalidad entre la cuota hereditaria de cada heredero y los bienes objeto de adjudicación', al no esgrimir en donde radica tal error, el motivo es de pleno rechazo.

Razonamientos de plena aplicación al motivo de 'oposición al pago parcial de la herencia de D.

Prudencio en metálico extrahereditario', pues si bien se aduce que 'no ha respetado el principio de igualdad en la formación de lotes....... y existen tres inmuebles', tampoco razona el porqué considera que se ha incumplido el aludido principio.

De cualquier forma el que para evitar situaciones de proindivisión se adjudique la única finca urbana al apelado, de por sí, no implica infracción alguna al estar recogida tal facultad en el artículo 1062 del Código Civil .

Séptimo .-Debiendo de correr igual suerte desestimatoria la alegación referida a ausencia de motivación de los motivos quinto y sexto - colación del reloj y cadena y placa conmemorativa, error en la partición realizada por el Contador- pues, respecto al primero de los referidos ya se han reproducido las consideraciones de la Juez a quo, suficientes a juicio de esta Sala para conocer el porqué de su decisión.

Lo cual es perfectamente predicable igualmente de los razonamientos contenidos en la resolución recurrida respecto al principio de igualdad, no atisbando la Sala sobre que punto o aspecto invocado no se ha razonado suficientemente por la Juez a quo.

Octavo .- En cuanto a la imposición de costas de la instancia, al estimarse en parte la oposición al cuaderno particional, no se imponen las costas de la instancia. Tampoco se imponen las de esta alzada al estimarse en parte el recurso ( artículo 394 y 398 de la L.E.C ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte demandada DON Prudencio , contra la Sentencia de fecha diez de mayo de dos mil trece, dictada por la Ilma.

Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid REVOCAMOS PARCIALMENTE en el único sentido de deber de incluirse en el haber hereditario la prima pagada por D. Ascension -30.050,61 #- , actualizándose la misma.

No se imponen las costas de la instancia ni las de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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