Sentencia Civil Nº 463/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 463/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 232/2015 de 05 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 463/2015

Núm. Cendoj: 28079370092015100465


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

251658240

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0154858

Recurso de Apelación 232/2015 -2

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1250/2013

APELANTE:ASOCIACION FERROVIARIA MEDICO FARMACEUTICA DE PREVISION SOCIAL

PROCURADOR D./Dña. BEGOÑA DEL ARCO HERRERO

APELADO:CORONAS ADVOCATS S.L.P.

PROCURADOR D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

CONSULTORIA D EMPRESES I INICATIVES EMPRESARIALS RJ I ASSOCIATS S.L.

PROCURADOR D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO

MALPICA ESTUDIO JURIDICO SL

PROCURADOR D./Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 232/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a cinco de noviembre de dos mil quince

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1250/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 232/2015, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante ASOCIACIÓN FERROVIARIA MÉDICO-FARMACÉUTICA DE PREVISIÓN SOCIAL (AFEMEFA),representada por la Procuradora Dª. Begoña del Arco Herrero; de otra, como demandada y hoy apelada CORONAS ADVOCATS, S.L.P.,representada por el Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco; de otra como demandada y hoy también apelada MALPICA ESTUDIO JURÍDICO, S.L.P.,representada por la Procuradora Dª. Irene Gutiérrez Carrillo; y de otra como demandada y hoy también apelada CONSULTORIA D'EMPRESES I INICIATIVES EMPRESARIALES RJ I ASSOCIATS, S.L.,representada por la Procuradora Dª. Valentina López Valero; sobre reclamación cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, en fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: DESESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. BEGOÑA DEL ARCO HERRERO en nombre y representación de ASOCIACIÓN FERROVIARIA MEDICO-FARMACEÚTICA DE PREVISIÓN SOCIAL contra CORONAS ADVOCATS S.L.P., MAPLICA ESTUDIO JURIDICO S.L.P. , CONSULTORIA DE EMPRESAS R.J., S.L. y, en su virtud debo declarar y declaro no proceder la pretensión solicitada por la parte actora con imposición de costas del presente procedimiento a la demandante.'.

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante Asociación Ferroviaria Médico-Farmacéutica de Previsión Social (Afemefa), previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a las contrapartes, quienes se opusieron a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día cuatro de noviembre del año en curso.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida en esta alzada, como punto de partida procede dejar previamente establecido que por la actora -Asociación Ferroviaria Médico-Farmacéutica de Previsión Social (AFEMEFA)- se ejercita acción por cobro de lo indebido contra las tres compañías demandadas invocando que, por error, abonó a las mismas una 'prima de éxito' o 'comisión de éxito', conforme a lo pactado, por la 'transacción' consistente en la venta tanto de participaciones sociales de Sanatorio del Valle, S.L. como del inmueble de la Clínica, cuando por los contratos suscritos -de compraventa y de arrendamiento con opción a compra- no ha recibido cantidad alguna ya que, respecto del primero, la compradora -Centro Traumatológico Madrileño- está declarada en concurso de acreedores y adeuda el importe íntegro de la transacción y, respecto al segundo, la actora se vio obligada a acordar la resolución del mismo ante la falta de pago de las rentas por la arrendataria-optante.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, procede recordar que, conforme lo establecido por la jurisprudencia, para el ejercicio de la acción de repetición de lo indebido se precisa:

El pago efectivo hecho con intención de extinguir la deuda o cumplir un deber jurídico.

La inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, por consiguiente, falta de causa en el pago, y

Error por parte de quien hizo el pago.

Siendo igualmente de destacar que, en orden a la indicada inexistencia de la obligación, tal falta puede consistir en ser el pago indebido subjetivamente o bien, en orden al objeto ('ex re'), por faltar la relación obligacional entre solvens y accipiens bien por no haber existido nunca, bien porque no ha llegado a constituirse la obligación (sometida a condición suspensiva aun no cumplida) o bien por estar ya extinguida la deuda.

TERCERO .- En el caso de autos, de la documental unida a las actuaciones se revela que:

a)Respecto a Coronas Advocats, S.L.P., se convino el 'asesoramiento continuo en la fase de saneamiento' de AFEMEFA como el estudio y redacción de las bases para la enajenación de sus activos (Sociedad y Clínica), pactándose unos honorarios fijos como también una 'prima de éxito': bonificación sobre el valor económico de la transacción (que se modificó del 2% al 0,30%), la cual 'se satisfará, por una sola vez, en el plazo de 1 mes a contar desde la fecha de la escritura pública en la que se documente la operación de ventade los activos...', estableciéndose igualmente qué se consideraba como valor de transacción: la cuantía económica recibida por el vendedor incluyendo pago en metálico, derechos de venta futuros... así como los pasivos, cargas garantías e hipotecas que soportaba y son asumidos por el comprador... (a los folios 46 y 47 de las actuaciones).

b) Respecto a Malpica Estudio Jurídico, S.L.P., se convino que ésta prestaría la asistencia jurídica necesaria tanto en la actividad ordinaria del Sanatorio como de la Mutua, como, especialmente, en el proceso de venta de las acciones, carteras... como en cuanto contratos y actividades que se relacionasen con dicho proceso de venta, fijándose una retribución fija como otra variable -0,10%- ' como comisión de éxito' por la venta 'que se devengará en el momento de la firma de la correspondiente documentación con independencia de las condiciones de venta y aplazamiento del precio de la misma'. Estableciéndose igualmente qué se consideraba como valor de la transacción en términos similares a los fijados con Coronas Advocats (a los folios 48 y 49 de autos).

c) Consta en autos que respecto a RJCE Consultores, la misma suscribió acuerdo de colaboración con Sanatorio del Valle S.L. para el asesoramiento y asistencia en el proceso de negociación y realización de la Due Dilligence para la venta del propio Sanatorio, estableciéndose unos honorarios fijos como una ' comisión de éxito por la consecución del acuerdoentre el Sanatorio y él o los compradores... esta comisión de éxito se abonará a la firma de la transacción aún en el caso de que la cantidad sea fraccionada o el pago aplazado'-folio 538 de autos- (el subrayado, como los anteriores, es nuestro).

CUARTO .- Así, invocándose en el recurso que tales honorarios 'quedan condicionados a la consecución de un resultado', pues 'éxito' implica que la actora recibiese las prestaciones correspondientes, estipulándose que 'por transacción se considera la cuantía económica 'recibida' del vendedor, la Sala discrepa de tales alegatos cuando lo cierto es que el cobro de tal prima de éxito no venía 'condicionada' más que al perfeccionamiento de las ventas en cuestión, no a la consumación de las mismas tal y como del tenor literal de lo estipulado -transcrito en el fundamento anterior- se desprende al fijarse el devengo de la obligación de pago de la comisión de éxito a partir de la firma de las ventas.

Si bien se aduce que de no acogerse la tesis de la apelante, la 'variable' estaría retribuyendo los mismos servicios que la remuneración fija, la Sala discrepa de tales alegatos cuando lo cierto es que el que se retribuyan unos servicios de asesoramiento o asistencia es algo independiente a que por otra parte se retribuya la consecución de un resultado: el acuerdo de venta de activos.

Es decir, en modo alguno se convino que la prima o comisión de 'éxito' se devengase únicamente de consumarse los contratos de venta, esto es, de recibir AFEMEFA las contraprestaciones pactadas en las ventas.

QUINTO .- Si bien en el recurso de incide en la 'responsabilidad' de las codemandadas en los incumplimientos de la sociedad compradora de los activos de la actora (Centro Traumatológico Madrileño), invocando error en la elección del adquirente, no establecimiento de garantías en los contratos suscritos, etc., como aducen dos de las partes apeladas de forma expresa, la demandante-apelante no puede alterar la acción ejercitada.

Así, ejercitando acción ex artículo 1985 del Código Civil -cobro de lo indebido-, la responsabilidad de las codemandadas en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales asumidas es algo ajeno al objeto del pleito: dilucidar si existió o no el pago de lo indebido que se invoca, razón por la cual no procede entrar a valorar la conducta de las ahora apeladas en orden al cumplimiento de sus obligaciones contractuales referidas a la prestación de servicios para la venta de activos de la actora.

SEXTO .- Sorprende a la Sala que se aduzca en esta alzada que AFEMEFA no suscribió contrato alguno con RJCE cuando lo cierto es que ésta suscribió el ya citado acuerdo de colaboración con Sanatorio del Valle S.L ( sociedad entonces propiedad de AFEMEFA), máxime cuando la actora sumió la obligación de pago objeto de autos en su propio nombre (a los folios 52 y 53 de las actuaciones), efectuando finalmente el pago cuya devolución se pretende.

SÉPTIMO .- En definitiva, en modo alguno cabe acoger la tesis de la actora de haber existido falta de causa en el pago. AFEMEFA abonó las citadas comisiones o primas de éxito en cumplimiento de una obligación asumida por la misma para con las ahora apeladas, no cabiendo equiparar el invocado error con la insatisfacción que la arrendadora de los servicios pudiese padecer con el resultado de los mismos ( como se ha adelantado si bien se contrató la prestación de unos servicios, también se fijó un precio de obtenerse un resultado: el acuerdo de venta de activos de AFEMEFA).

OCTAVO .- En orden a las alegaciones vertidas por Consultoría de Empresses I Iniciatives Empresarials RJ S.L. y por Malpica Estudio Jurídico SLD de haberse efectuado por la apelante el pago del correspondiente depósito para recurrir como de la tasa preceptiva 'fuera del plazo previsto en la ley' para la interposición del recurso de apelación, veinte días, si bien ello es cierto, tales alegatos no pueden ser acogido cuando las demandadas consintieron la diligencia de ordenación de 6 de noviembre de 2014 por la que se concedía a la apelante plazo para subsanar la omisión de la constitución del depósito para recurrir y del justificante del pago de la tasa en unos términos que excedían del plazo para interponer el recurso de apelación.

NOVENO .- Procediendo la desestimación del recurso, se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 LEC )

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ASOCIACIÓN FERROVIARIA MÉDICO-FARMACÉUTICA DE PREVISIÓN SOCIAL (AFEMEFA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid con fecha 31 de julio de 2014 , en autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 1250/13, confirmamosla indicada resolución.

Todo ello con imposición a la apelante de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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