Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 463/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 748/2015 de 14 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 463/2016
Núm. Cendoj: 28079370112016100441
Núm. Ecli: ES:APM:2016:14852
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.005.00.2-2014/0007604
Recurso de Apelación 748/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 886/2014
APELANTE:D. Humberto y otros 3
PROCURADOR D. PABLO HORNEDO MUGUIRO
APELADO:HERCESA INMOBILIIARIA SA
PROCURADORA Dña. MARIA DEL PILAR MOYANO NUÑEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 886/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcalá de Henares a instancia deD. Humberto , D. Valeriano , Dña. Susana y D. Pedro Jesús como partes apelantes, representados por el Procurador D. PABLO HORNEDO MUGUIRO contraHERCESA INMOBILIIARIA SAcomo parte apelada, representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL PILAR MOYANO NUÑEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/06/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado PonenteDÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 30/06/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo desestimar yDESESTIMOla demanda deducida por la Procuradora Dª. Belén Arce Cantano en nombre y representación de D. Pedro Jesús , D. Constantino (fallecido), procesalmente sucedido por Dª. Susana , D. Humberto y D. Valeriano , asistidos por el Letrado Sr. Álvarez-Sala Sanjuan, contra la mercantil HERCESA INMOBILIARIA, S.A., representada por la Procuradora Dª. María del Carmen López Muñoz, declaro no haber lugar a la misma, y en su virtud absuelvo a la expresada parte demandada de los pedimentos contra ella deducidos, con expresa imposición de las costas procesales de esta instancia a la parte demandante.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Humberto , D. Valeriano , Dña. Susana y D. Pedro Jesús , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.-El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 886/2014 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, promovido por don Pedro Jesús , don Constantino (fallecido) procesalmente sucedido por doña Susana , por don Humberto y don Valeriano , contra HERCESA INMOBILIARIA S.A. sobre resolución de contrato por incumplimiento de la demandada con devolución de las cantidades abonadas más sus intereses.
Con fecha 30 de junio de 2015 se dicta sentencia desestimatoria de la demandaal entender el juzgador a quo en definitiva que no existe incumplimiento grave y esencial que permita resolver el contrato.
Contra dicha resolución interponenrecurso de apelación los demandantesalegando lo que puede entenderse como error en la valoración en la prueba, en base a los siguientes argumentos:
1.- Reiteran que la demanda se basa en incumplimiento de la demandada de sus obligaciones en relación al campo de golf, incumplimiento que se centra en la situación en la que se encuentra dicho campo desde hace varios años y el deterioro que se ha venido produciendo del mismo como consecuencia de la dejadez y falta de atención en relación a su estado, mencionando el informe pericial del ingeniero agrónomo señor Dimas , aportado con la demanda, que concluye con el evidente deterioro del campo debido a la carencia de recursos hídricos por mala previsión de Hercesa y a falta de mantenimiento del campo en general. Informe que entienden debe prevalecer sobre el aportado por la demandada, cuyos testigos estaban condicionados. Recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2011 respecto a la incidencia de la oferta publicitaria a través de los folletos en una compraventa de vivienda realizada sobre plano. Concluyen que el incumplimiento de la demandada es esencial pues la expectativa creada en los actores no era que el campo fuera practicable, sino que iba a ser un referente en España.
2.- En este apartado refieren otros incumplimientos en relación al mismo contrato, relativos a la construcción de una nueva casa club de 3000 m² con jacuzzi, gimnasio y terraza de 300 m; una piscina; dos canchas de paddle; una cancha de tenis; una cancha multiusos y una zona infantil. Todo ello demuestra un incumplimiento continuado y contumaz por parte de Hercesa.
A dicho recurso se opone la demandadarechazando sus argumentos, recordando que la acción ejercitada por los demandantes es la de resolución de contrato por incumplimiento basada en el artículo 1124 del Código Civil , junto con acción de reclamación de cantidad consistente en devolución del precio pagado por los compradores en cada uno de los contratos. Interesa la íntegra confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- La demandaparte del siguiente relato de hechos: que los actores interpusieron otra demanda de resolución de contrato recayendo sentencia en primera instancia el 30 de septiembre de 2010 estimatoria parcial de la demanda, revocada por la Audiencia Provincial de Madrid en la suya de 20 de diciembre de 2012, desestimatoria de la demanda, por lo que en este caso dicen que se han producido nuevos incumplimientos que hacen que exista una nueva causa de resolución del contrato, ya que impiden totalmente el buen fin de los mismos. Nuevo incumplimiento que consiste enel mal cuidado y deterioro del campo de golfque hace que la práctica del mismo en este campo no se adapte en absoluto al compromiso inicial que existió a la hora de transmitir los derechos de uso. Refiere a continuación el compromiso de Hercesa de ampliar otros 9 hoyos de golf a los 9 ya existentes, en el plazo de tres años, que debían mantenerse en buen estado. Hace mención al documento cinco de la demanda, resolución de la Dirección General de Evaluación Ambiental señalando que las condiciones generales no se han cumplido siendo uno de los problemas del campo la falta de agua, por falta de previsión ejecutándose dos lagos menos, lo que produce un deterioro del campo en relación a los 18 hoyos, no disponiendo de instalaciones y maquinaria adecuada para el mantenimiento del campo, que está en un estado de semi ruina, incumpliendo las mínimas medidas de seguridad.
En el hecho tercero refieren que la demandada incumplió el contrato respecto a la obligación de construcciones anexas, incumplimiento ya declarado jurisprudencialmente por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 21ª bis (sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012 ) si bien entiende dicho tribunal que no es de entidad suficiente para proceder a la resolución. Consideran los apelantes que si a dicho incumplimiento se le suma el actual deterioro y falta de mantenimiento, no cabe duda de que las expectativas de los demandantes se han visto frustradas, procediendo la resolución del contrato.
TERCERO.-En un tema muy semejante este tribunal tuvo ocasión de razonar en nuestra Sentencia de fecha 27-5-2016, Recurso de apelación: 666/2015 , (al resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada también por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcalá de Henares de fecha 30/06/2015 , que desestimaba la demanda de varios contra HERCESA INMOBILIARIA S.A.) lo siguiente:
'SEGUNDO.- Como ha quedado suficientemente expuesto en los escritos alegatorios de las partes, y en la propia resolución que se recurre, la cuestión suscitada en el presente procedimiento es sustancialmente idéntica a la planteada en otros varios procedimientos en los que la causa de pedir de los demandantes adquirentes del derecho de uso del complejo deportivo, o campo de golf 'El Robledal Golf' es el incumplimiento por la demandada de los contratos suscritos en cuanto que los mismos hacían especialmente atractiva la contratación no solo por la ampliación y mejora del campo de golf hasta entonces existente de 9 hoyos que pasaría a ser de 18 hoyos, sino también por la realización (mejora de la casa club) y realización de instalaciones anejas de modo que se cambiaría el nombre de 'El Robledal Golf' por el de 'Complejo Deportivo' tal y como consta en el derecho de utilización emitido por la demandada, y obra en el documento nº 3 de la demanda donde se expresa la extensión del proyecto; a lo que se añade la expresión asimismo del incumplimiento consistente en el deficiente mantenimiento del campo de golf.
Siendo indiscutido el hecho de que el proyecto no se llegó a desarrollar según lo estipulado por no llegarse a llevar a cabo las instalaciones anejas al campo de golf, hasta el punto de que en junio de 2007 y por quince días se ofreció a los socios la recompra de sus derechos con devolución de lo pagado y un interés del 6% (documento nº 8 de la demanda, folio 310), si bien no consta si tal ofrecimiento les fue hecho a los actores, cuestión que estos niegan en su demanda sin contradicción de la demandada en el correlativo de su contestación.
En todo caso lo relevante en el supuesto es determinar el alcance de este incumplimiento y si el mismo puede tener la capacidad resolutoria del contrato que se postula.
Veamos en primer lugarsi la demandada habría incumplido el contrato en relación con el mantenimiento del campo de golf, muy alejado según la actora, por deficiente mantenimiento y por defectos en el proyecto en relación con las reservas hídricas necesarias, de la excelencia que del mismo se predicaba.
Sobre este punto el recurso se sustenta en la alegación de errónea valoración de la prueba, reprochándose al juzgador no haber tenido en cuenta la pericial aportada por la parte y en que sustentaría su tesis.
Puesto que en los recursos se alega como motivo la errónea valoración de la prueba ha de recordarse la doctrina establecida al efecto.
Es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal 'ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.
La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero , afirma que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...».
El juez razona sobre esta cuestión en el fundamento de derecho de la sentencia tomando en consideraciónel informe pericial aportado por la actorapero rechazando sus conclusiones que vendrían a describir una situación del campo de semiruina en palabras de la propia parte, valoración del juez que no encontramos motivos para alterar a la vista de su detallada motivación y por tener en cuenta asimismo el resultado de otras pruebas que contradicen las apreciaciones del perito de la actora, de modo muy relevante la acreditación (folio 390) por certificado del secretario general gerente de la federación de golf de Madrid de que el club se encuentra homologado y validado por la federación para la práctica del golf y que se celebrarían en el mismo competiciones oficiales; además la demandada habría aportado informe pericial del ingeniero de montes D. Obdulio claramente discrepante del informe de la actora, por más que este se extendiera a instalaciones anexas o externas al propio campo de golf, y en el que se concluye tanto la ausencia de limitaciones para la práctica del deporte como el proceso de mejora de las instalaciones en curso a la fecha del informe (septiembre de 2014).
Como se dice en estas condiciones, al margen de ciertos deterioros o cuestiones mejorables, no se estima que se esté ante el incumplimiento por la demandada de los contratos de cesión de uso que nos ocupa, y mucho menos que pueda hablarse de un incumplimiento tan relevante como para dar lugar a la resolución contractual.
TERCERO.- Lo anterior sitúa el debate nuevamente en la cuestión relativa a la falta de ejecución de las instalaciones proyectadas como anejos al campo de golf, cuestión sobre sin duda existe el incumplimiento y del que se ha discutido su esencialidad, con distintas soluciones en las sentencias recaídas en esta misma Audiencia.
Para avanzar en la solución al supuesto planteado es útil incidir en la consideración relativa a cuándo un incumplimiento puede considerarse esencial; a estos fines la STS, Civil sección 1ª del 23 de mayo de 2014 contiene una argumentación que hemos de tener en cuenta. Expresa el Alto Tribunal:
'Centrada la cuestión jurídica en la categoría del incumplimiento esencial, y su incidencia en la dinámica del incumplimiento obligacional con transcendencia resolutoria, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha profundizado, recientemente, en los planos conceptuales y directrices de aplicación que caracterizan este tipo de incumplimiento.
4. En esta línea, conforme a lo declarado en nuestra sentencia de 18 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013 ), si bien debe partirse, en términos generales, que en nuestro sistema contractual la categoría del incumplimiento esencial no resulta comprensiva de la tipología de los incumplimientos resolutorios y, por tanto, tampoco refiere de forma exclusiva, o en sí misma considerada, el presupuesto o la condición necesaria para todo posible efecto resolutorio del contrato, no obstante, su tipicidad si que comporta los perfiles suficientes para su categorización propia y diferenciada dentro del marco general del incumplimiento obligacional con transcendencia resolutoria.
En efecto, si se repara en la dinámica de la obligación se observa como la incidencia de los tradicionalmente denominados incumplimientos resolutorios gravitan en orden a una variante del incumplimiento que tiene por referencia el plano central de ejecución de la prestación debida; en la terminología de los textos de armonización de Derecho contractual europeo, porque dicho cumplimiento no se ajusta al contrato, o bien, constituye una falta de ejecución de la obligación. A este orden, dejando aparte la perspectiva liberatoria que encierra el supuesto de la imposibilidad sobrevenida de la prestación, responden, sin lugar a dudas, los supuestos tradicionalmente encuadrados dentro de los incumplimientos resolutorios que se derivan de la prestación defectuosa, del aliud pro alio, del término configurado como esencial y, en su caso, de la excepción de contrato cumplido ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/2012 , 8 de enero de 2013, núm. 792/2012 y 11 de abril de 2013, núm. 221/2013 ).
Fuera de este ámbito conceptual, la categoría del incumplimiento esencial se aleja de la variante de la prestación debida para residenciarse, mas bien, en la coordenada de la satisfacción del interés del acreedor; en donde el centro de atención no se sitúa ya tanto en el posible alcance resolutorio del incumplimiento de deberes contractuales previamente programados y, en su caso, implementados conforme al principio de buena fe contractual, sino en el plano satisfactivo del cumplimiento configurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, cursan o se instrumentalizan a través de la base del negocio, la causa concreta del contrato, ya expresa o conocida por ambas partes, o la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo. Instrumentación técnica que concuerda, por lo general, con las expresiones al uso ya en relación a la privación sustancial de 'todo aquello que cabe esperar en virtud del contrato celebrado', en la formulación de los textos de armonización, o bien, en terminología más jurisprudencial, respecto de la frustración del 'fin práctico' perseguido, de la 'finalidad buscada' o de las 'legítimas expectativas' planteadas.
5. En este marco metodológico, conviene señalar que también recientemente la jurisprudencia de esta Sala ha resaltado la importancia del plano satisfactivo del cumplimiento en el contexto de la dinámica contractual. En la línea expuesta, y a título ejemplificativo, se ha destacado la instrumentación técnica de la base del negocio como criterio de interpretación contractual en orden a la delimitación del carácter esencial del término establecido ( STS de 20 de noviembre de 2012, núm. 674/2012 ), de la calificación del contrato celebrado ( STS de 26 de marzo de 2013, núm. 165/2013 ), del objeto contractual proyectado ( STS de 12 de abril de 2013, núm. 226/2013 ), de su determinación en el marco de una relación negocial compleja ( STS de 23 de mayo de 2013, núm. 333/2013 ) como, en su caso, de su incidencia y función en orden a la tipicidad contractual de la cláusula rebus sic stantibus (entre otras, SSTS de 17 y 18 de enero de 2013 , núms. 820 y 822, de 8 de octubre de 2012 , y 26.de abril de 2013, núm. 309/2013 ).
En parecidos términos, el plano de la satisfacción de los intereses del acreedor ha sido tenido en cuenta a la luz de la naturaleza y caracterización del tipo contractual llevado a cabo por las partes; SSTS de 26 de noviembre de 2012 (núm. 696/2012 ) y 8 de marzo de 2013 (núm. 105/2013 ) y, en general, a la hora de determinar el cumplimiento obligacional en los supuestos de retraso y determinabilidad del plazo de entrega ( STS de 11 de abril de 2013, núm. 221/2013 ), así como de su proyección en los supuestos de licencia de primera ocupación y del aval en garantía ( SSTS de 25 de octubre de 2011, núm. 706/2011 , y 10 de diciembre de 2012, núm. 731/2012 ).
6. Esta delimitación de los elementos conceptuales en los que se articula la categoría del incumplimiento esencial también puede servir de referencia en orden a establecer unas directrices acerca de la diferenciación de su régimen aplicativo. En este sentido, pueden señalarse los siguientes criterios en orden a su incidencia en la dinámica resolutoria de la obligación:
i) En primer término, debe destacarse que la categoría del incumplimiento esencial responde a un notable grado de especialización en su régimen aplicativo en la medida en que su interpretación, en el marco de la relación contractual, no opera en el mismo plano valorativo que el de los denominados incumplimientos resolutorios. En este sentido, mientras que estos quedan residenciados en el plano de los incumplimientos de los deberes contractuales y su ponderación se cifra en el alcance del desajuste o falta de ejecución, observado objetivamente desde el programa prestacional establecido; el incumplimiento esencial se centra primordialmente, tal y como se ha expuesto, en la coordenada satisfactiva del cumplimiento y, en consecuencia, no tanto en la exactitud o ajuste de la prestación realizada, sino en la perspectiva satisfactiva del interés del acreedor que informó o justificó la celebración del contrato; de forma que su valoración e interpretación en el fenómeno contractual se amplía al plano causal del contrato y a su peculiar instrumentación técnica a través de la base de negocio, de la causa concreta del mismo o a la naturaleza y caracterización básica del tipo negocial llevado a la práctica.
ii) Esta perspectiva metodológica determina que la valoración del alcance o de la transcendencia resolutoria del incumplimiento en cuestión también opere en planos diferenciables, de suerte que los tradicionales conceptos de 'gravedad' y de 'esencialidad' no resultan asimilables, a estos efectos, en el marco de la interpretación de la relación contractual. Así, mientras que el primero queda referenciado o enmarcado en el juego de las obligaciones principales del contrato, de forma que solo el desajuste o la falta de ejecución de estas obligaciones principales comportan un alcance propiamente resolutorio, a diferencia de los denominados incumplimientos leves o infracciones mínimas ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/2012 y 14 de noviembre de 2012 núm. 658/2012 , entre otras); el segundo, por su parte, escapa a dicho enfoque pudiendo alcanzar su ponderación al conjunto o totalidad de prestaciones contractuales, sin distinción, ya sean estas de carácter accesorios o meramente complementarias, si de la instrumentación técnica señalada se infiere que fueron determinantes para la celebración o fin del contrato celebrado.
iii) Como secuencia o consecuencia lógica de lo anteriormente expuesto, el régimen del incumplimiento esencial también escapa o no queda condicionado por el principio de reciprocidad que dibuja la sinalagmaticidad de la relación obligatoria como presupuesto de aplicación del marco resolutorio del artículo 1124 del Código Civil , ya que puede extenderse al ámbito de obligaciones que no formen parte del sinalagma en sentido estricto, caso de la obligaciones accesorias, de carácter meramente complementario.
iv) Por último, y como proyección del presupuesto causal que informa su régimen, y conforme a su moderna formulación en los textos de referencia, el incumplimiento esencial también se proyecta como una valoración o ponderación de la idoneidad de los resultados, beneficios o utilidades que lógicamente cabría esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/2012 , 29 de octubre de 2012, núm. 619/2012 y 8 de noviembre de 2012, núm. 644/2012, en relación con la conformidad en la entrega de la cosa ; y STJE de 3 de octubre de 2013 en relación a la falta de conformidad y su proyección en la reducción del precio o, en su caso, resolución del contrato).
...Téngase en cuenta que los contratos se celebran en los años 2005 y 2006, que ya en el año 2007 se conocía que no se llevarían a cabo las obras proyectadas salvo la ampliación del campo de golf a 18 hoyos y la reforma del club pues se ofreció a los socios la resolución de los contratos con devolución del precio e intereses y aun cuando no conste que tal ofrecimiento se hiciera a los actores no es una cuestión que pudiera pasar desapercibida en el tiempo; que se trata de contratos de derecho de uso por cincuenta años, de modo que el paso del tiempo va consumiendo el contrato, y quese acciona en junio de 2014, más de ocho años después de la firma de los contratos, lo cual es perfectamente posible al no haber prescrito la acción pero aleja a juicio de la Sala la posibilidad de resolver el contrato cuando durante tantos años se ha permanecido en el uso sin oposición o controversia alguna. A lo que ha de añadirse que no hay dato alguno en relación con las previsiones de uso familiar que tuvieran los actores y que fueran relevantes para llevar a cabo la contratación, siendo uno de los actores una sociedad mercantil, y no constando siquiera el referido uso familiar.
...lo que determina la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia'.
En el caso del presente recurso los contratos son de 10-5-2006, además, hay que precisar que los demandantes ya han interpuesto otras demandas sobre incumplimiento de HERCESA con resultado negativo, planteando esta nueva demanda, presentada en julio del 2014, como nuevo incumplimiento producido transcurrido el tiempoel mal cuidado y deterioro del campo de golfque hace que la práctica del mismo no se adapte en absoluto al compromiso inicial a la hora de transmitir los derechos de uso. Como prueba de ello se aporta el informe pericial realizado en febrero del 2014 por el ingeniero agrónomo Don Dimas que contempla el estado de las instalaciones del campo de golf relativas a red de riego, recursos hídricos, cerramiento del campo de golf, estado del césped, nave de mantenimiento y señalización, cuyas conclusiones indican que hay insuficientes recursos de agua para el riego del campo de golf, falta de rigor administrativo tanto en la actualización de datos del campo como en la indicación del responsable de su gerencia, falta de personal, de maquinaria y de recursos necesarios para el mantenimiento de la superficie que ocupa el campo de golf (...).
Partiendo de lo anterior debe considerarse como cosa juzgada, sin que proceda por tanto hacer manifestación alguna por este tribunal (si bien hemos recogido nuestra sentencia de fecha 27-5-2016 que aborda también este tema con objeto de encuadrar la cuestión debatida aquí, dada su evidente similitud), sobre lo ya resuelto en sentencias firmes en relación a los incumplimientos relativos a la falta de realización de las obras de la casa club o instalaciones anexas tales como piscina, parque infantil y pista de paddle, a los que se refiere la sentencia de 20 de diciembre de 2012 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 21 bis, en el juicio ordinario número 2572/2009 tramitado, también, en el Juzgado de Primera Instancia número tres de Alcalá de Henares, en los que aparecen como demandantes entre otros, don Pedro Jesús , don Humberto , don Valeriano y don Constantino . Sentencia obrante a los folios 226 y siguientes (documento siete de la demanda) que entre otros razonamientos concluye que '...el elemento causal determinante del consentimiento prestado por los demandantes era hacer uso del campo de golf existente y de sus instalaciones, con la expectativa de un ampliación en el plazo de tres años. Pero esta no era más que una previsión proyectada, no una promesa en firme y segura de carácter esencial....Los demandantes han estado en disposición de hacer uso del campo de golf y de las instalaciones existentes de acuerdo con las reglas aceptadas por ellos, lo que lleva a entender que el contrato se ha cumplido en su parte básica y esencial. Por eso, la consecuencia no puede ser la resolución del contrato...'
Pues bien, este tribunal comparte las valoraciones del juzgador a quo que analiza el informe pericial aportado con la demanda, cuyas conclusiones en cuanto al estado de semi ruina del campo de golf, considera desvirtuadas por la prueba de contrario, como la testifical del Secretario General Gerente de la Federación Madrileña de Golf, por lo que, aunque pueda haber aspectos mejorables, no se trata de defectos que invaliden la instalación como apta para la práctica del deporte para el que fue diseñado, de lo que se deriva que no estamos ante un incumplimiento esencial que pueda dar lugar a la resolución contractual en relación a la inhabilidad del campo para la práctica del golf.
Todo ello nos aboca a la desestimación del recurso con la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.-Las costas de este recurso, que se rechaza, se imponen a la parte apelante ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 LEC ) .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Belén Arce Cantano en nombre y representación de don Pedro Jesús , don Constantino (sustituido por fallecimiento por su hija doña Susana ), don Humberto y don Valeriano , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcalá de Henares, de fecha 30 de junio de 2015 , que se confirma, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0748-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
