Sentencia CIVIL Nº 463/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 463/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 317/2014 de 13 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 463/2016

Núm. Cendoj: 29067370052016100477

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2495

Núm. Roj: SAP MA 2495:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE TORREMOLINOS.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 319/2013.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 317/2014.

SENTENCIA Nº 463/2016

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don Melchor Hernández Calvo

Doña Soledad Velázquez Moreno

En la Ciudad de Málaga, a trece de octubre de dos mil dieciséis. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 319 de 2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torremolinos (Málaga), sobre división de cosa común, seguidos a instancia de don Bernardino y doña Esther , representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Montilla Romero y defendidos por el Letrado don José Carlos Sánchez Peña, contra don Felipe , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Marqués Melero y defendido por el Letrado don Juan Ignacio Naranjo Ruiz; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia a virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torremolinos (Málaga) se siguió juicio ordinario número 319/2013, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 9 de septiembre de 2013 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Montilla Romero, en nombre y representación de D. Bernardino y Dª Esther , contra D. Felipe ; a) Debo declarar y declaro que la parcela descrita en el hecho primero es perfectamente divisible en dos parcelas independientes. b) Debo declarar y declaro que se proceda a la división de la parcela descrita en el hecho primero de la demanda entre los actores y el demandado, adjudicándose las parcelas resultantes de la forma indicada en el estudio de detalle de la Unidad de Ejecución UE-94 La Verdad del PGOU de Benalmádena que será la siguiente: 1) a favor de los esposos D. Bernardino y Dª Esther , la parcela NUM000 , cuya descripción es la que sigue, linda al Sur con la Unidad de Ejecución UE37-B-I, linda al Norte con la parcela catastral NUM001 . Linda al Este con la antigua CARRETERA000 y linda al Oeste con la parcela colindante NUM002 transcurriendo el lindero por la servidumbre existente; 2) a favor de D. Felipe , la parcela NUM002 , cuya descripción es la que sigue, inda al Este con la parcela NUM003 , transcurriendo el lindero por la servidumbre existente, linda al Oeste con el dominio público de la zona marítima terrestre, linda al Norte con la parcela catastral NUM004 y linda al Sur con la Unidad de Ejecución UE37-B-I. c) Debo condenar y condeno a D. Felipe a pasar por dicha declaración y asimismo consentir la inscripción en el Registro de la Propiedad de esa propiedad, otorgando para ello la correspondiente escritura pública, con apercibimiento de que en su defecto será otorgada por el Iltmo. Sr. Juez en su nombre en fase de ejecución de sentencia. d) Debo condenar y condeno a parte actora al pago de las costas procesales causadas', dictándose auto en fecha 16 de septiembre de 2013 en el que se acordaba en su parte dispositiva: 'Se acuerda aclarar la sentencia dictada en los presentes autos con fecha 9 de septiembre de 2013 , solicitada por la correspondiente representación procesal, en el siguiente sentido; en el apartado del fallo de la referida sentencia donde dice: d) debo condenar y condeno a la parte actora al pago de los costas procesales causadas, debe decir d) Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad', resolución que, a su vez, vino a ser rectificada pro auto de 29 de enero de 2014 en el que acordaba condenar en costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día de hoy para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.


Fundamentos

PRIMERO.- La resolución definitiva a dictar en esta alzada por el tribunal colegiado de alzada debe pasar necesariamente por la fijación cronológica de lo acontecido en las actuaciones procesales desde su inicio, y así, en concreto: 1º) Por demanda presentada en fecha 7 de mayo de 2013 la representación procesal de don Bernardino y doña Esther presentó demanda de división de cosa común frente a don Felipe (folios 2 a 93), pretensión a la que el demandado por escrito presentado el 10 de julio siguiente vino a expresamente allanarse, señalando'que, igualmente, me allano a las peticiones formuladas de contrario y reseñadas en el suplico de la demanda, interesando expresamente la no imposición de costas, tal como de contrario se señala en el Fundamento de Derecho VI de su demanda y en base a lo preceptuado en el art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '(folio 116); 2º) Que, así las cosas, en fecha 9 de septiembre de 2013 se dicta sentencia definitiva en la que en su parte dispositiva se recoge literalmente 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Montilla Romero, en nombre y representación de D. Bernardino y Dª Esther , contra D. Felipe ; a) Debo declarar y declaro que la parcela descrita en el hecho primero es perfectamente divisible en dos parcelas independientes. b) Debo declarar y declaro que se proceda a la división de la parcela descrita en el hecho primero de la demanda entre los actores y el demandado, adjudicándose las parcelas resultantes de la forma indicada en el estudio de detalle de la Unidad de Ejecución UE-94 La Verdad del PGOU de Benalmádena que será la siguiente: 1) a favor de los esposos D. Bernardino y Dª Esther , la parcela NUM000 , cuya descripción es la que sigue, linda al Sur con la Unidad de Ejecución UE37-B-I, linda al Norte con la parcela catastral NUM001 . Linda al Este con la antigua CARRETERA000 y linda al Oeste con la parcela colindante NUM002 transcurriendo el lindero por la servidumbre existente; 2) a favor de D. Felipe , la parcela NUM002 , cuya descripción es la que sigue, inda al Este con la parcela NUM003 , transcurriendo el lindero por la servidumbre existente, linda al Oeste con el dominio público de la zona marítima terrestre, linda al Norte con la parcela catastral NUM004 y linda al Sur con la Unidad de Ejecución UE37-B-I. c) Debo condenar y condeno a D. Felipe a pasar por dicha declaración y asimismo consentir la inscripción en el Registro de la Propiedad de esa propiedad, otorgando para ello la correspondiente escritura pública, con apercibimiento de que en su defecto será otorgada por el Iltmo. Sr. Juez en su nombre en fase de ejecución de sentencia. d) Debo condenar y condeno a parte actora al pago de las costas procesales causadas' (folios 120 a 124); 3º) Que, la referida resolución (definitiva) se aclara mediante auto de 8 de octubre siguiente en el que se recoge en su parte dispositiva 'se acuerda aclarar la sentencia dictada en los presentes autos con fecha 9 de septiembre de 2013, solicitada por la correspondiente representación procesal, en el siguiente sentido; en el apartado d) del fallo de la referida sentencia, donde dice 'd) debo condenar y condeno a la parte actora al pago de las costas procesales causadas', debe decir 'debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas' (folios 128 a 131); 4º) Que, pese a lo anterior, es en fecha 23 de octubre siguiente que se promueve por la representación procesal de la parte demandada incidente de nulidad de actuaciones (folios 140 a 145) en base a haber sido notificado del auto dictado el 16 de septiembre de 2013 en el que se acordaba en su parte dispositiva 'se acuerda aclarar la sentencia dictada en los presentes autos con fecha 9 de septiembre de 2013, solicitada por la correspondiente representación procesal, en el siguiente sentido, en el apartado d del fallo de la referida sentencia, donde dice 'd) debo condenar y condeno a la parte actora al pago de las costas procesales causadas', debe decir 'cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad' (folios 146 a 148); 5º) Que, el referido incidente se resuelve finalmente por auto de 29 de enero de 2014 en el que adiciona complemento a la sentencia de 9 de septiembre de 2013 , incluyendo un fundamento de derecho y acordando en relación con las costas procesales '... rectificar el error informático incurrido en el pronunciamiento relativo a costas incluido en su parte dispositiva en su apartado d quedando redactado del siguiente modo: d) debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas' (folios 189 a 191); y 6º) La demandada, en tiempo y forma, recurrió en apelación la resolución definitiva dictada en la anterior instancia, aclarada por auto de 29 de enero de 2014 llevando a cabo relación del iter procedimental de las actuaciones afirmando que para la imposición de costas, según dispone el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es obligatorio un razonamiento, y aunque en la sentencia no se hizo tal constancia, sí se manifestó expresamente en el auto de 16 de septiembre de 2013, donde se justifica detalladamente las razones de la no imposición de costas, aunque a este auto el Juzgado lo haya considerado como inexistente a causa de un fallo informático, siendo los razonamientos del auto de 8 de octubre del mismo año, totalmente contrarios, siendo claro que los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permiten la aclaración de sentencia, pero no es menos cierto que en tal aclaración no cabe el dictado de resoluciones que cambien totalmente su predeterminado fallo, y así, en la sentencia, sin razonamiento legal alguno, condenaba en costas a la actora, y esa fue la aclaración que se solicitaba de contrario, siendo ahora el auto de 29 de enero de 2014 , basado en las mismas normas, como aclaración de la sentencia, con un fundamento legal sobre costas que no puede en modo alguno considerarse como complemento, sino como un verdadero y nuevo fundamento de derecho, con una extensión tanto en artículo como en jurisprudencia, apreciándose mala fe en el demandado como consecuencia del que se dice previo requerimiento practicado mediante burofax por la actora, documento número 18º que se dice unido a la demanda, pero del que no existe constancia alguna, alegaciones en razón a las cuales solicita del tribunal de alzada el dictado de sentencia por la que con parcial revocación de la apelada, acuerde declarar no haber lugar a la imposición de costas a la parte demandada, todo ello con condena en costas de alzada a la demandante si se opusiere al recurso.

SEGUNDO.- Efectuadas las anteriores consideraciones, por lo que respecta al único expuesto motivo defendido en alzada por la demandada recurrente en disconformidad con el fallo condenatorio dispuesto en la primera instancia, debemos advertir que cuestión tan simple como la ahora debatida ha sido consecuencia de una cadena de errores inexplicables acontecidos en la primera instancia, ya que resuelta la controversia por sentencia definitiva, se dictan dos autos de aclaración por completo contradictorios, en fechas de 16 de septiembre y 8 de octubre de 2013, quedando unido el primero con posterioridad a éste en las actuaciones, tratando de dar explicación el órgano enjuiciador de primera instancia en razón a que el primero había sido fruto de un error informático y que, por tanto, habría de estarse a lo acordado en el segundo, aseveración de difícil asimilación cuando se aprecia en el dejado sin efecto que cuántos datos en él figuran son plena y absolutamente coincidentes con el proceso judicial tramitado, no obstante lo cual, al parecer, en ese incidente de nulidad de actuaciones que se tramitara en pieza separada, del que no obra constancia alguna en las actuaciones, ni siquiera la resolución dictada al respecto, se retrotraen las actuaciones y, finalmente, el juzgador de'a quo'decide resolver [por tercera vez] en la forma que detalla el auto de 29 de enero de 2014 , debiendo estar, en su consecuencia, a lo aquí determinado, pareciendo procedente a tales efectos traer a colación tener declarada la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 15 de octubre de 1992, con cita de las dictadas por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional bajo los números 84/1991, de 22 de abril , y 48/1994 , de 16 de febrero, que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de 'mala fe'de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o el recurso, por lo que, en consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones, viniendo, en cierto sentido, a actuar como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas e incluso fraudulentas, especificando en este sentido la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en su artículo 395.1, como excepción a la regla general del vencimiento objetivo contenido en el artículo 394.1 de la misma que'si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas ...'regla en la que pretende ampararse la demandada-apelante para que se acuerde la no imposición de las costas procesales devengadas en primera instancia al considerar haberse aplicado e interpretado incorrectamente la norma procesal expresada al caso concreto, ya que, a su entender, existen motivos suficientes como para acordar la no procedencia de la excepción que contiene la norma procesal comentada, conforme a la cual entra en juego la regla general'salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado', afirmando para ello que con anterioridad a la interposición de la demanda no tuvo conocimiento alguno de la pretensión solicitada de adverso, tesis que a juicio del órgano enjuiciador de segundo grado ha de prosperar, por cuanto que en una recta interpretación del inciso 2º del artículo 395.1 de la Ley Procesal debemos considerar que la actuación del allanado no ha sido de mala fe, ya que ese documento número 18º de que se habla como determinador del conocimiento de la pretensión antes de la interposición de la demanda si bien se hace referencia al mismo en el hecho quinto de la demanda, sin embargo, no aparece unido, siendo el número 17º el último acompañado (folios 92 y 93), lo que implica que esa comportamiento procesal de mala fe a los efectos de imposición de costas no queda acreditado en modo alguno, debiendo ser de observancia plena la regla general marcada por el artículo comentado 395.1 de la Ley Procesal y, por ende, acordar que cada una de las partes abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, lo que nos lleva a acordar la parcial revocación de la sentencia apelada en los términos que se expresarán en la parte dispositiva de la presente resolución.

TERCERO.- Dada la estimación del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales en esta alzada, debiendo las de primera instancia ser abonadas por cada una de las partes las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Felipe , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Marqués Melero, contra la sentencia de 9 de septiembre de 2013 , aclarada pro auto de 29 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torremolinos (Málaga) en autos de juicio ordinario número 319 de 2013, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos que las costas procesales de primera instancia sean abonadas por cada una de las partes las ocasionadas a su instancia, y las comunes por mitad, manteniéndose los restantes pronunciamientos emitidos en la instancia, sin que se haga especial pronunciamiento de las costas producidas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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