Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 463/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 542/2016 de 21 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 463/2016
Núm. Cendoj: 35016370042016100433
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1965
Núm. Roj: SAP GC 1965:2016
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000542/2016
NIG: 3501642120150017716
Resolución:Sentencia 000463/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000814/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 Pino Royo Simon Elisa Colina Naranjo
Testigo Moises
Testigo Apolonia
Perito Esther
Apelante SAMOS SERVICIOS Y GESTIONES S.L. Francisco Javier Perez Almeida
SENTENCIA
SALA
Iltmos. /as Sres. /as
Presidente
D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)
Magistrados
D. JESÚS SUÁREZ RAMOS
Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de diciembre de 2016.
VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo nº 542/2016 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Ordinario nº 814/2015 seguidos a instancia de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a D./Dña. Elisa Colina Naranjo y asistido/a por el Letrado/a D./Dña. Pino Royo Simón, actuando como parte apelada, contra SAMOS SERVICIOS Y GESTIONES, S.L., representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a D./Dña. Francisco Javier Pérez Almeida y asistido/a por el Letrado/a D./Dña. Victoria Vera Cárdenes, actuando como parte apelante, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
Que debo ESTIMAR la demanda presentada por la representación procesal de la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000', contra la entidad mercantil 'SAMOS SERVICIOS Y GESTIONES, S.L.', y condenar a esta última a que abone a la primera la cantidad de 23.620 euros por el impago de las cuotas de la derrama, mas los intereses legales devengados desde la interposición del procedimiento monitorio (28 de enero de 2015), todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, por ser así de justicia.
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de SAMOS SERVICIOS Y GESTIONES, S.L..
La representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 formuló escrito de oposición al mismo.
Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 9 de diciembre de 2016.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes.
1.1. La parte actora presentó, previa interposición de un procedimiento monitorio, demanda de juicio ordinario en la que, en síntesis, aducía que la demandada es propietaria de la finca identificada con el número NUM000 en la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal correspondiente al edificio situado en la CALLE000 NUM001- NUM002 de Las Palmas de Gran Canaria, cuya comunidad de propietarios es la actora.
Que dicha finca de la demandada está integrada por una planta NUM003 de 136 metros cuadrados, una planta baja a pie de calle de 465 metros cuadrados y una planta NUM000 (denominada oficina 'B') de 149 metros cuadrados, estando las tres plantas comunicadas por una escalera interior.
Que la oficina 'A', de 328 metros cuadrados, es también propiedad de la demandada, estando unida en la realidad física de la anterior, albergando una de las oficinas de la entidad 'Banco de Santander, S.A.', logrando así tener acceso a la escalera y al portal del edificio, lo cual le excluye de la exención en la participación de los gastos de limpieza, fluido eléctrico, ascensores y escalera recogido en el artículo 18 de los estatutos de la comunidad.
Que en la junta de propietarios celebrada el 10 de noviembre de 2008 la comunidad aprobó una derrama de 100.000 euros para la realización de diversas obras de reparación de fachada, patio de luz y ventilación, cuarto de contadores e hidrocompresor, sistemas contra incendios, ascensores, pasillos y escaleras, y otras de menor entidad, correspondiendo abonar por ello a la demandada, en virtud de su coeficiente de participación, la cantidad de 23.6201 euros, la cual ha resultado impagada, sin que se haya llegado a un acuerdo para condonar la mismas, y ello a pesar de no haber continuado un procedimiento monitorio en el año 2010, posiblemente por la existencia de defectos formales.
Por todo ello solicita que se dicte una sentencia por la que se condene a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 23.620 euros, con los intereses legales correspondientes y las costas del juicio.
1.2. La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose a la misma alegando que no es cierto que la segunda de las fincas descrita en la demanda se encuentra unida a la primera, contando cada una de ellas con su propio recibo de agua, luz y teléfono.
Que la demandada no fue convocada a la junta de propietarios de fecha 10 de noviembre de 2008, ni se le notificó los acuerdos adoptados ese día, privándola por tanto de participar en la misma, así como de oponerse a sus acuerdos, debiéndose considerar que dicha junta es nula.
Que la demandada tuvo conocimiento de los acuerdos en la junta celebrada el 5 de noviembre de 2009, en la que se acordó la liquidación de los propietarios morosos, incluyendo entre los mismos a la demandada, momento en que remitió a la actora un burofax manifestando su desacuerdo, por lo que no está obligada al pago de la derrama conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que tras ello la actora le reclamó esta cantidad en el procedimiento monitorio número 843/2010, al cual se opuso la demandada, archivándose el mismo, reproduciendo esta reclamación la actora cinco años después, y si tardó por existir un defecto legal el acto ha de ser considerado nulo de pleno derecho.
Que la demandada se encuentra al corriente del abono de las cuotas ordinarias, existiendo incluso un acuerdo con la actora en los términos de abonar los gastos que efectivamente le correspondían, cosa que ha incumplido la demandante al reclamarle la totalidad de los mismos, en vez de realizar una distribución incluyendo los que no son susceptibles de individualización (tales como el abono del seguro de incendio y de responsabilidad civil).
Por todo ello solicitó la desestimación de la demanda y la condena en costas a la parte actora.
1.3. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda.
1.4. La parte demandada interpuso recurso de apelación, al que se opuso la parte contraria.
SEGUNDO.- Sobre los motivos del recurso, la Sala se ve en la necesidad de recordar, una vez más, que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados.
El Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno o 'plena cognitio' de la cuestión.
Por lo tanto, fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso.
Pero esa naturaleza ordinaria no es incompatible con afirmar que para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador 'a quo', debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio; constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
La valoración de conjunto e imparcial del tribunal de la primera instancia difícilmente será sustituida por la parcial e interesada de parte que, además, tome como referente solo determinados elementos de prueba con exclusión de otros relevantes, cuando la primera aparezca como una valoración suficientemente razonada, completa, congruente y consistente.
Sentado lo anterior, ha de indicarse que la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar una conclusión en todo coincidente con la plasmada en la sentencia de instancia.
TERCERO.- Los acuerdos adoptados por la junta de propietarios son impugnables ante los tribunales ( artículo 18.1 de la Ley Propiedad Horizontal). Pero en tanto no se declare su nulidad o se anulen o se suspenda judicialmente su ejecución con carácter cautelar ( artículo 18.4 de la misma ley), son vinculantes para todos y ejecutivos, produciendo todos sus efectos.
La seguridad, paz, sosiego y estabilidad jurídica de las Comunidades de Propietarios impone que no sea admisible que de forma continua esté expuesta la Comunidad de Propietarios a que se replantee y reorganice la vida jurídica y económica de la Comunidad.
Lo anterior supone que los copropietarios deben pasar por los acuerdos de la Comunidad como elemento y premisa esencial de la seguridad jurídica que debe regir nuestro derecho y que dota de paz y sosiego jurídico a la vida de la comunidad.
Sentado lo anterior hemos de efectuar unas consideraciones jurídicas el art. 9.1.e de la L.P.H. establece la obligación de todos los propietarios de contribuir a los gastos generales del inmueble de acuerdo con su cuota de participación.
El Tribunal Supremo ha declarado que hay que distinguir entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanación por efecto de la caducidad de la acción de impugnación, y otro cuya ilegalidad conllevaría la nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad, debiendo incardinarse en el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por cualquier infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, ya que no puede ser otra la interpretación que corresponde al artículo 18 de la L.P.H., cuando como acuerdos impugnables y provisionalmente ejecutivos señala expresamente los impugnados, para cuya impugnación el punto tercero de la misma regla establece el plazo fatal de caducidad de treinta días o de un año si los acuerdos son contrarios a la ley o los estatutos.
Mientras que en el segundo de los aludidos sectores u órdenes de acuerdos habrían de situarse aquellos otros que, por infringir cualquier ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude a la ley, hayan de ser conceptuados como nulos de pleno derecho, conforme al párrafo tercero del artículo 6 del Código Civil y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1996 dice lo siguiente:
'es indiscutible ha de prevalecer cuanto se ha hecho constar en el F.J.4º, respecto a la supuesta falta de convocatoria a las Juntas, y la ausencia de notificación de los acuerdos como motivo de oposición, porque efectivamente, como se argumenta por la Sentencia recurrida, en el hipotético supuesto de que así hubiera ocurrido, se debería haber ejercitado, de forma directa e inmediata en cuanto hubiese tenido conocimiento de ello, la correspondiente impugnación mediante el ejercicio de la acción especifica por parte de la hoy recurrente, sin aguardar a esgrimirlo de esta forma tan peregrina en su actual defensa...'
En el presente caso, la parte demandada no ha impugnado el acuerdo de la junta de propietarios que determinó la necesidad de una derrama, y la participación en el pago de la misma por parte de la propietaria de la finca número uno, y ello a pesar de que tuvo conocimiento al menos, tal y como se ha reconocido en los hechos de la contestación a la demanda, desde el año 2010 (fecha en que se interpuso el primer procedimiento monitorio), sin que pueda usar ahora este procedimiento de juicio ordinario como vía para discutir la validez y efectividad del acuerdo.
Lo mismo cabe decir en relación a las alegaciones de falta de citación a la junta de propietarios, de oposición a las obras que se iban a realizar, de la posible existencia de un defecto en la notificación del acta de la junta de 10 de noviembre de 2008.
Tampoco se ha acreditado la existencia de acuerdo vebal alguno para la supresión de la derrama a la entidad demandada.
Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SAMOS SERVICIOS Y GESTIONES, S.L. contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Ordinario nº 814/2015, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.
