Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 463/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 813/2015 de 12 de Septiembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MÍGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 463/2016
Núm. Cendoj: 36057370062016100490
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1873
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00463/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 006,sede Vigo
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
BN
N.I.G. 36057 42 1 2015 0000024
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000813 /2015
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000016 /2015
Recurrente: María Virtudes , Eloisa
Procurador: MARIA SANTIAGO ARBONES, MARIA SANTIAGO ARBONES
Abogado: FEDERICO ROMAN MINTEGUI HINOJOSA, FEDERICO ROMAN MINTEGUI HINOJOSA
Recurrido: PATRIA HISPANA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS LA PATRIA HISPANA
Procurador: LORENA MARTINEZ DOMINGUEZ
Abogado: SANTIAGO ALONSO MONTENEGRO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente, Dª MAGDALENA FERNÁNDIEZ SOTO y D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 463/16
En Vigo, a doce de septiembre de dos mil dieciseis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000016 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000813 /2015, en los que aparece como parte apelante, María Virtudes , Eloisa , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA SANTIAGO ARBONES, MARIA SANTIAGO ARBONES , asistido por el Abogado D. FEDERICO ROMAN MINTEGUI HINOJOSA, FEDERICO ROMAN MINTEGUI HINOJOSA , y como parte apelada, PATRIA HISPANA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS LA PATRIA HISPANA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LORENA MARTINEZ DOMINGUEZ, asistido por el Abogado D. SANTIAGO ALONSO MONTENEGRO.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2015 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:
'Estimando parcialmente la demanda promovida por la representación de Eloisa y María Virtudes contra Patria Hispana, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora María Virtudes la cantidad de 3.694'55 euros, y a Eloisa la cantidad de 3.056'49 euros, más intereses del art. 20 L.C.S . en ambos casos desde la fecha del siniestro; sin hacer expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª Eloisa y Dª María Virtudes que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 8 de septiembre de 2016 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se estimó parcialmente la demanda planteada por doña Eloisa y doña María Virtudes contra la entidad 'PATRIA HISPANA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS', concretándose las indemnizaciones en la cantidad de 3.694,55 euros respecto a doña María Virtudes y de 3.056,49 euros respecto a doña Eloisa .
No existe discrepancia en cuanto a la mecánica del accidente, aun cuando sí a la entidad del mismo, ni a la responsabilidad civil consiguiente. El debate se centra nuevamente en el quantum indemnizatorio, concretándose en esta alzada en los días de curación y en el carácter impeditivo de los mismos, así como en la existencia de secuelas. La parte recurrente sustenta su recurso en la alegación de error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.-En el presente procedimiento nos encontramos ante un accidente de tráfico sufrido por doña María Virtudes y doña Eloisa el 5 de noviembre de 2013. Resulta procedente analizar de forma separada las lesiones de cada una de las demandantes con el fin de valorar la posible existencia del error en la valoración de la prueba denunciado a través del recurso.
Así respecto a doña María Virtudes el debate se centra en determinar si cabe atribuir relación de causalidad entre el accidente y la existencia del síndrome de Canal de Guyón que afecta a la mano derecha de la demandante. Existe discrepancia en este punto entre los peritos que han emitido informe a instancia de cada una de las partes litigantes. La parte actora aporta con la demanda los informes médicos que reflejan las lesiones que padeció la señora María Virtudes , y en el parte inicial del servicio de urgencias del Centro Médico El Castro del día 6/11/13 se establece como diagnóstico 'cervicobraquialgia izquierda postraumática y lumbalgia postraumática'. En un posterior informe de 14/11/13 emitido por el Dr. Luciano se reseña como diagnóstico el de 'lumbociatalgia izquierda y cervicobraquialgia izquierda', ratificando así el de la Dra. Juliana que atendió a la lesionada en el servicio de urgencias, y se añade como ampliación de diagnóstico: 'tendinitis del supraespinoso izquierdo que le impide la rotación y elevación del miembro superior izquierdo'. Con fecha 18/11/13 se emite informe de la RMN (practicada el 14/11/13) y en la misma se establecen como únicas conclusiones rectificación de lordosis fisiológica cervical y lumbar. En el informe de consulta de 21/11/13 Don. Luciano concluye que los resultados de esa RMN son normales y señala que 'persisten las parestesias en mano y pie izquierdo', por lo que pide EMG de MMSS izquierdo. Sin embargo se llevó a cabo exploración de miembros superiores derecho e izquierdo y de miembro inferior izquierdo. La exploración electromiográfica de ambos miembros superiores está dentro de la normalidad, al igual que la exploración del nervio cubital izquierdo y la exploración electroneurográfica del nervio mediano izquierdo; por el contrario la exploración electroneurográfica del nervio mediano derecho pone de manifiesto la existencia de un síndrome de túnel del carpo moderado y la del nervio cubital derecho la existencia de un síndrome del canal de guyón en grado moderado. Por lo tanto las lesiones en el miembro superior derecho aparecen por primera vez al llevar a cabo las ENG y EMG el 2/12/13, pero sin que con anterioridad se hiciese constar en informes médicos o se manifestase por la lesionada sintomatología alguna, ya que todas las dolencias afectaban al lado izquierdo de la anatomía. De hecho el EMG solicitado por Don. Luciano era de miembros superiores izquierdos (MMSS IZQ). Al declarar el señor Luciano en la vista, como testigo no como perito, manifestó en cambio que se solicitó EMG de ambos miembros superiores, ya que pueden estar afectados ambos, así como de la pierna izquierda. Esta afirmación sin embargo no justifica la falta de mención de lesión en el miembro superior derecho en los informes médicos hasta que se obtuvo el resultado del EMG cuya prueba se llevó a cabo casi un mes después del accidente. De hecho en juicio reconoce que nada se indicó en urgencias ni en la primera exploración que él efectuó a la paciente sobre lesión en el lado derecho, ya que la paciente en ese momento solo se quejaba de la zona izquierda.
Lo expresado nos lleva a no apreciar el error en la valoración de la prueba invocado, al considerar, al igual que la juez a quo, que no se ha acreditado de forma indubitada -correspondiendo la prueba de tal extremo a la parte que lo alega, de conformidad con el principio de la carga de la prueba contenido en el art. 217 LEC - la existencia de nexo causal directo entre la citada lesión de síndrome del canal de guyón y el accidente de circulación. El criterio judicial se basa además en las dudas suscitadas acerca del posible origen de dicha lesión a la vista de la profesión de odontóloga de doña María Virtudes , ya que no resulta definitivo el criterio sostenido por el médico que trató a la lesionada Don. Luciano , pues el mismo, como ya apuntamos, no declaró en calidad de perito. Además hay que tener en cuenta, y sí resulta especialmente relevante, el informe médico forense de sanidad emitido por doña Dolores , la cual, a la vista de la totalidad de los informes médicos que le fueron mostrados por la lesionada, no estableció dicho nexo causal según resulta del período de curación y fijación de días impeditivos fijados en su informe.
En el recurso se solicita la estimación íntegra de la demanda, que en cuanto a los días de curación, días impeditivos y secuelas son los expresados en el informe pericial de don Pedro Antonio , el cual respecto las secuelas únicamente establece la de dolor y pérdida de fuerza en territorio cubital de muñeca izquierda (debe entenderse derecha) de carácter leve-moderado. Como hemos señalado, debe limitarse la reclamación a lo expresado en la sentencia que ahora se recurre, lo que conlleva el mantener la declaración efectuada respecto a otros gastos reclamados en la demanda derivados del accidente, sobre los que ninguna alegación se efectuó en el recurso.
TERCERO.-Respecto al período de curación de doña Eloisa el debate suscitado a través del recurso se centra en determinar el carácter de los días de curación y la eventual existencia de secuelas. La parte recurrente se remite a lo expresado por Don. Luciano al haber sido la persona que atendió a las lesionadas. La parte actora aporta con la demanda los informes médicos que reflejan las lesiones que padeció y estas son las que se reseñaron en el parte inicial del servicio de urgencias del Centro Médico El Castro del día 6/11/13, en el que se establece como diagnóstico 'cervicalgia postraumática' reseñando Don. Luciano en sus informes el de esguince cervical y en el informe de 30/1/14 se declara 'alta por curación'. En la vista Don. Luciano indica que podría haber hecho constar la existencia de una secuela de algia residual, lo que indica en base a su informe de alta aunque en la vista reconoce que no se acuerda, pero respecto a la declaración de dicho profesional como testigo debe estarse a lo expresado en el fundamento jurídico anterior. Hay que tener en cuenta que en ningún momento la lesionada solicitó del citado médico que emitiera nuevo informe en el que subsanase la supuesta falta de mención de la secuela, tanto en el pronunciamiento relativo a secuelas como a la precisión de a qué días de curación cabe atribuirles un carácter impeditivo, pese a la existencia de un procedimiento penal y a la emisión del dictamen forense al que nuevamente cabe acudir, La médico forense emite informe en base a toda la documentación médica aportada por la propia lesionada y no consta que la misma haya referido la existencia de secuela no reseñada en el informe a fin de que pudiese ser valorada por aquella, por lo que no cabe tomar en consideración la existencia de una secuela, indicada por primera vez en el informe pericial del señor Pedro Antonio de 4/11/14 en base al reconocimiento efectuado el día anterior (9 meses después del alta médica sin secuelas) apreciando entonces la secuela de dolor cervical sin irradiación radicular.
Lo expresado nos lleva a desestimar igualmente el recurso interpuesto en relación con las lesiones sufridas por dicha demandante, por lo que debemos confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.-De conformidad con lo prevenido en los arts. 394.1 y 398.1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Santiago Arbones, en nombre y representación de doña María Virtudes y doña Eloisa , contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
