Sentencia CIVIL Nº 463/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 463/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 764/2016 de 24 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA

Nº de sentencia: 463/2016

Núm. Cendoj: 46250370062016100262

Núm. Ecli: ES:APV:2016:4466

Núm. Roj: SAP V 4466:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 764/2.016

Juicio Verbal nº 1.729/2.015

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrent

SENTENCIA Nº 463

En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por la por la Magistrada Dña. Maria Eugenia Ferragut Pérez, ha visto el presenterecurso de apelaciónque se ha interpuesto contrala sentenciade fecha 2 de Junio de 2.016,que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandanteD. Jesús Carlos , representada por la Procuradora Dª Susana Fazio López y asistida por el Letrado D. Angel Lorenzo López, y, como apelada, la parte demandadaCamiones Gómez S.L.,representada por el Procurador D. Jorge Antonio Ibáñez Casarrubios y asistida de la Letrado Dª Amelia Hernández Fuster.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

'QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta Jesús Carlos representado por el Procurador Sra. Fazio contra la mercantil Camiones Gómez S.L. representada por el Procurador Sr. Ibáñez DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la misma de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas al a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que pidió que se dicte sentencia que revoque la dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Torrent nº 123/2016, en los autos de referencia y, conforme a lo manifestado en el cuerpo del presente escrito, resuelva.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.

TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y que, al tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía, se turnó como dispone el artículo 82.2 1ª de la LOPJ , constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de primera instancia que apreció la caducidad de la acción de saneamiento entablada, interpone recurso el demandante alegando que:

'La demanda presentada por esta parte es desestimada por entender caducada la acción ejercida en la misma, por entender que el plazo establecido en el artículo 1.490 del Código Civil alegado de contrario es un plazo de caducidad y no de prescripción.

El plazo para el ejercicio de estas acciones, denominadas edilicias, es el de seis meses contados a partir de la entrega de la cosa vendida ( artículo 1490 del Código Civil ). Es cuestión debatida si es éste un plazo de prescripción o de caducidad, pues el precepto dice que las acciones 'se extinguirán a los seis meses', no emplea el término 'caducarán', por lo que estaremos a la interpretación que de dicho precepto hagan los tribunales para considerar el plazo como de prescripción o como de caducidad.

La jurisprudencia ha sido vacilante. Aunque la más reciente se inclina por la tesis de la caducidad, no obstante lo cual, y por criterios de defensa de los intereses de nuestro representado, interesamos de la Sala la apreciación del plazo indicado como de prescripción. Por otra parte, frente al tenor literal del artículo 1.490 del Código Civil puede defenderse que el plazo, sea de prescripción o de caducidad, no empieza a correr hasta que hayan cesado las reclamaciones del comprador o las discusiones entre comprador y vendedor sobre los vicios.

En este sentido, y conforme consta acreditado en autos, la entrega del camión se produjo en fecha 18 de Agosto de 2.014, produciéndose en fecha 4 de Febrero de 2.015 la reclamación al vendedor por parte de nuestro cliente a través de Hoja de Reclamaciones (DOCUMENTO NÚMERO NUEVE de la demanda), iniciándose de nuevo en ese momento el cómputo del plazo, que entendemos es de prescripción.

Nuestro representado solicitó el reconocimiento del derecho asistencia jurídica gratuita y designación de abogado y procurador del turno de oficio en fecha 11 de Junio de 2.015, suspendiendo de nuevo el plazo de prescripción de los seis meses, ya que conforme con el artículo 16.2 de la Ley de Justicia Gratuita establece que 'Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho. El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.'

La designación provisional de abogado de oficio se produjo el 17 de Junio de 2.015, conforme consta en la documentación unida a la demanda, reiniciándose en ese momento de nuevo el cómputo de la prescripción de la acción. Presentada la demanda en fecha 17 de Noviembre de 2.015, esto es, 5 meses después, entendemos que estaría presentada dentro del plazo legal, caso de que se estimara que el plazo es de prescripción, conforme interesamos.

Por consiguiente, la sentencia dictada, que no entra a valorar el fondo del asunto por apreciar la caducidad de la acción, entendemos que debe ser revocada, declarándose que la acción no está extinguida y, entrando en el fondo del asunto deberá dictarse nueva sentencia en la que se declare la existencia de vicios ocultos en el vehículo vendido a nuestro representado por la mercantil demandada, condenando a la misma a abonar a mi representado la suma deCINCO MIL TREINTA Y TRES EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (5.033,07 €),más los intereses legales y los que correspondan desde la firmeza de la sentencia, condenándoles, igualmente al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- La jurisprudencia declara que uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC , susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166 CC ), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio, que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 198 , 29 de abril de 1994 , 10 de julio de 2003 , 28 de noviembre de 2003 , 21 de octubre de 2005 , 15 de noviembre de 2005 , 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007 ). La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues ésta tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato ( artículo 1468 I CC ) y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias ( SSTS de 10 de mayo de 1995 , 30 de noviembre de 1972 ; 29 de enero de 1983 , 23 de marzo de 1983 ; 20 de febrero de 1884 ; 12 de febrero de 1988 , 2 de septiembre de 1998 , 12 de abril de 1993 , 14 de octubre de 2000 , 28 de noviembre de 2003 , 15 de diciembre de 2005 ). Mediante esta doctrina se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación de los plazos de caducidad establecidos en art. 342 del Código de Comercio y del art. 1490 del Código Civil , que resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina ( STS 29 de septiembre de 2008, RC n.º 3861/2001 ).

Dijimos en el recurso de apelación nº 774/2006, sentencia de 7 de noviembre de 2006, y hemos reiterado en otras posteriores aunque con referencia a un plazo de prescripción, que 'La doctrina del Tribunal Supremo señala que la exégesis de los artículos 1969 y 1973 CC requiere matizar que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho, y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( SSTS 8 octubre de 1982 , de 31 de enero de 1983 y 2 de febrero y 16 de julio de 1984 , 19 de septiembre de 1 986 y 3 de febrero de 1987 ); esta construcción finalista de la prescripción, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono, en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social; consecuencia de todo es que, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí por el contrario, lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible.

El propio Tribunal Supremo, ante la dificultad de distinguir entre plazos sustantivos y procesales, ha resuelto este problema sobre la idea de considerar que 'sólo poseen carácter procesal los que tienen su origen o punto de partida en una actuación de igual clase, o sea, que sólo tienen carácter procesal los que comienzan a partir de una notificación, citación, emplazamiento o requerimiento, pero no cuando se asigna un plazo para el ejercicio de una acción', como decía en sentencia de 10 de noviembre de 1994 , y ha reiterado en sentencias de 25 de septiembre de 2001, recurso nº 1811/96 , y 29 de mayo de 2002, recurso nº 2289/89 , en las que se citan otras anteriores, indicando esta última resolución que en los supuestos en que la ley señala un plazo fijo para la duración o ejercicio de un derecho, sólo dentro de este plazo puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de forma que, transcurrido el mismo sin ejercitarlo, se impone la decadencia fatal y automática del derecho en base a la razón meramente objetiva de su no utilización, ya que, durante ese periodo de tiempo, se es titular de una acción o facultad para provocar un efecto o modificación jurídica, siéndose titular de una acción creadora y no de un derecho creado, ya que para que éste surja es necesario que se ponga en ejercicio en el plazo prefijado, de forma que si se deja transcurrir éste sin que la acción concedida se utilice desaparecen los derechos correspondientes...'.

Por su parte, la AP de Alicante en sentencia de 5 de mayo de 2004 establece '...que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Civil los plazos establecidos por años se contarán de fecha a fecha, lo que implica que en este caso la demanda se presentó al día siguiente de cumplirse el plazo de un año que el artículo 1968.2 de dicho cuerpo legal establece para el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902...'.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 18 de junio de 2003 , argumenta que el '...plazo habrá de computarse a partir del día en que las acciones pudieron ejercitarse y en el que, al ser plazo anual, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Código Civil , ha de computarse 'de fecha a fecha', computándose el 'dies ad quem' por entero, es decir, las 24 horas del mismo.

Ello significa que no puede asumirse la argumentación sostenida en el recurso en base al artículo 135 LEC , ya que, como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, de 7 de enero de 2003 , '...El plazo de prescripción del art. 1968 del Código Civil tiene carácter sustantivo y no procesal, puesto que, tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1992 , los plazos procesales son aquellos que comienzan a partir de una notificación, citación, emplazamiento o requerimiento, por lo que, tratándose de un plazo civil, resulta de aplicación el art. 5.2 del Código Civil y ha de computarse de fecha a fecha, sin excluirse los días inhábiles y sin que quepa prorrogar el plazo al siguiente día hábil, puesto que, conforme declara la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2000 , ello supondría confundir el concepto de plazo procesal con el de sustantivo y para éste no rige lo dispuesto en el art. 305.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 '.

A todo lo cual debemos añadir nosotros que, en los supuestos de prescripción extintiva de acciones, no es la demanda sino la reclamación al deudor, la que está sometida a plazo de presentación, reclamación que no exige la forma judicial sino que puede ser también extrajudicial ( artículo 1973 CC ), y que, cuando reviste esta forma, produce la interrupción del plazo de prescripción, y permite que el acreedor dilate la presentación de su demanda. Por tanto, tampoco concurre en el caso de autos la ratio legis que fundamenta la previsión del artículo 135 LEC , y éste no es aplicable al supuesto estudiado de presentación de la demanda después de vencido el plazo de prescripción.'

TERCERO.- Sin embargo, frente a las notas características de la prescripción (susceptibilidad de ver interrumpido su plazo, y hallarse sometida al principio de rogación, de modo que sólo es estimable a instancia de parte),la caducidad no admite interrupción alguna,ya que en ella se debe atender sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado en la Ley, al tratarse de un plazo dentro del cual y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, siendo, incluso, apreciable de oficio (SS T.S. de 18 de octubre de 1963, 29 de mayo de 1992, 28 de septiembre de 1998 y 31 de julio de 2000), habiendo declarado el Alto Tribunal que no se interrumpe dicho plazo ni por la interposición de un recurso de amparo, ni por el que cabe interponer ante la Comisión Europea de Derechos Humanos ( STS de 4 de diciembre de 1996 , ni por el ejercicio de la acción penal [ STS de 28 de septiembre de 1998 , 31 de julio de 2000 , 22 de noviembre de 2002 , y 20 julio 2004 ). Esa imposibilidad de interrupción del plazo de caducidad altera el análisis que de la cuestión hicimos en relación con la prescripción extintiva, pues en el caso de caducidad de la acción, es propiamente la presentación de la demanda la que está sometida a plazo, de modo que, aun cuando el cómputo de los plazos sustantivos para el ejercicio acciones y derechos está regulado por el artículo 5 CC , la interposición de la demanda es un acto procesal que da inicio al proceso, y cuando el plazo opera sobre el acto mismo de presentación de la demanda, encaja en las previsiones del artículo 135.1 LEC . Por consiguiente, entregado el vehículo objeto de la compraventa al comprador el día 18 de Agosto de 2.014, el plazo de caducidad de seis meses señalado en el artículo 1.490 del Código Civil vencía el 18 de febrero de 2.015 y la demanda se presentó el 23 de noviembre de 2.015, cuando la acción ya había caducado, puesto que como se ve claramente en la demanda, la acción que ejercitaba la parte actora es la de saneamiento por vicios ocultos.

El recurso ha de ser desestimado

CUARTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Fallo

1. Desestimamos el recurso interpuesto por D. Jesús Carlos .

2. Confirmamos la resolución impugnada.

3. Imponemos las costas de esta alzada al apelante.

Esta sentencia es firme .

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo acuerdo y firmo.


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