Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 463/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 476/2017 de 28 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 463/2017
Núm. Cendoj: 03065370092017100452
Núm. Ecli: ES:APA:2017:3426
Núm. Roj: SAP A 3426/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000476/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA
Autos de Procedimiento cambiario - 000318/2016
SENTENCIA Nº 463/2017
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
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En ELCHE, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO CAMBIARIO 318/2016 seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud
del recurso entablado por la mercantil APIOS TONO SL, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su
condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. AMOROS LORENTE y dirigida por el Letrado Sr.
ESPINOSA BALLESTER, y como parte apelada la mercantil HERMANOS CUENCA SAIZ SL, no personada
en esta segunda instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .
El día 14 de marzo de 2017 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Se DESESTIMA INTEGRAMENTE la oposición interpuesta por la Representación procesal de la demandada cambiaria APIOS TONO S.L. .y en su virtud se ACUERDA: 1º.- Declarar haber lugar a despachar ejecución interesada por la representación procesal de la Actora cambiaria HERMANOS CUENCA SAIZ S.L., y en su virtud continuar con el despacho de ejecución en los términos contenidos en su demanda.
2º.- Se condena, expresamente, en Costas a la Demandada cambiaría.
SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.- Oposición al recurso de apelación .
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente .
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 476/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de noviembre de 2017.
QUINTO.- Control de la actividad procedimental .
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.
Fundamentos
PRIMERO.- la resolución impugnada desestima la oposición planteada por la mercantil demandada en la instancia y acuerda despachar ejecución en base a la acción cambiaria ejercitada en reclamación del importe de un pagaré emitido por la parte demandada- num. 2.143.023 3 8200 3 - por valor de 4.777, 50.-€ como pago a la compra y retirada de una mercancía del almacén de la actora y que presentado al cobro el día de su vencimiento resultó impagado generando unos gastos de devolución de 214, 00.-€.
La sociedad demandada impugna dicho pronunciamiento considerando que se ha producido una errónea valoración de la prueba practicada (interrogatorio,documental y testifical), reiterando que el pagaré no responde a ninguna entrega efectiva de mercancía y solicitando la revocación del pronunciamiento ejecutivo con imposición de costas a la parte demandante.
La mercantil actora se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con carácter previo debemos significar que, según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión,pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.' Además de lo anterior, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo , fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
Igualmente, como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.
Efectivamente, razona el juzgador de la primera instancia que(literalmente) ' 1º.- De lo observado en los Albaranes de entrega (Doc 4 y 5) si bien se observa que no están firmados, si se infieren su plena y directa correspondencia con la mercancía retirada por la mercantíl demandada, toda vez que la factura (Doc. 1) esta en plena consonancia con los documentos (albaranes) acreditativos de entrega del producto ('cebolla cometa siembra directa') y la cantidad por unidad (32.625), reflejando la factura dicho conceptos con la determinación del precio y el incremento del IVA. (4.777, 50.-€). En tal sentido en el Interrogatorio la parte demandada, previa afirmación en términos rotundos que: '...que el albarán que no firma...no paga y si no está firmado es que no he retirado nada, no me han entregado nada...', cuestionándole a continuación como era posible la existencia de otros otros albaranes (docs 19, 20 y 21 de los aportados con la demanda) que presentan idénticas características que los cuestionados anteriormente (docs. 4 y 5), así como, que del mismo modo exista una factura (doc 18) que sirva de soporte documental a los albaranes, y por tanto con igual correspondencia entre ambos binomios documentales, es decir: albaran/es de producto y cantidad que se correspondan con la factura que refleja los mismos y el precio unidad y final previamente concertado entre las partes. A tal cuestión el Demandado no pudo precisar este extremo, incurriendo en dudas y contradicciones que pusieron de manifiesto que no podía explicar tal extremo.Se infiere, de forma palmaria y evidente, que el modo de contratación entre Actora y Demandada era mediante contratos verbales, que adquieren soporte justificativo documental en los albaranes de suministro del producto y cantidad (que la propia Demandada se encargaba de recoger en su vehículo cuya matrícula figura en los mismos) y que posteriormente, dicha mercancía tenía su reflejo cuantitativo (albaranes) como económico (facturas) elaboradas por el Encargado de lo Oficina del almacén de la Actora HERMANOS CUENCA SAIZ, para su posterior remisión a la mercantíl demandada APIOS TONO S.L. Tal forma de operar ha sido objeto de testimonio del trabajador de la Mercantíl actora Sr. Sergio , quien de forma contunde y de credibilidad subjetiva, verosimilitud objetiva, afirmó que dicha mercancía se entrego al Sr. Juan Manuel , representante legal de la mercantil demandada, y que la razón por la que no se firmaron los albaranes es la existencia de esa forma de operar, y mas concretamente que cuando se cargaron las cebollas en el camión matrícula 6091-CTL, por el referido testigo previa selección de la mercancia por el demandado, el encargado de la oficina del Almacén no estaba y que, por tanto, a su llegada se elaboró, de forma rutinaria y sin precisarse la firma del cliente que había retirado la mercancia, todo ello de conformidad con la descrita forma de operar.
2º.- Se observa igualmente que existe una plena correspondencia del Pagaré entregado con dicha la cantidad sobre la que se confeccionó la entrega de la mercancía de los albaranes (Doc. 4 y 5) consistente en la reclamada cantidad de 4.777, 50.-€ de la Factura (Doc 3). Resulta, por aplicación de las máximas de lógica, la experiencia y el propio conocimiento práctico de la dinámica de funcionamiento en las empresas - particularmente en las relaciones mercantiles contenidas en esta actuaciones entre Actora y Demandada,en atención a la prueba practicada y analizada- de inferencia necesaria que si existía - tal y como se ha acreditado plenamente por la Actora - una correlación entre los albaranes de retirada de la mercancía y la factura elaborada; que presenta, ademas, las mismas características externas que otras que han sido admitidas por el Demandado en relaciones comerciales anteriores (Doc 12), a lo cual se le añade la existencia de un pagaré que responde exactamente a la cantidad que se deriva de los documentos anteriores, es de evidencia palmaría que el mismo resutló emitido como medio de pago de una mercancía recibida y reconocimiento de una deuda cierta, líquida y exigible, como la que se reclama en la Demanda cambiaria.
3º.- Por último un elemento cuya contundencia resulta de determinación axiologica, resulta ser que el pagaré - objeto de las presentes actuaciones - , no resultó rechazado por indebido, que habría de haber resultado el motivo de tal declaración por parte de la mercantil demandada APIOS TONO S.L. de no haberse realizado el suministro de dicha mercancía, sino que el protesto del mismo se hizo por incorriente, al no disponerse de dinero la cuenta corriente contra la que habría de atender su pago '.
Frente a dichos razonamientos la recurrente manifiesta primeramente que tanto las facturas como los albaranes que justifican la libranza del pagaré reclamado han sido realizados de manera unilateral por la demandante, insistiendo en la 'inexistencia de provisión de fondos o falta de validez de la declaración cambiaria'(sic), así como en que el pagaré librado se entregó en la expectativa de recibir una partida concreta de cebollas,lo que luego no aconteció; sin embargo sigue sin desvirtuar el principal argumento de la sentencia impugnada, atinente a que quedó demostrado en la vista que la forma habitual de operar entre ambas partes era recepcionar la mercancía y luego librar el pago, tal y como aconteció en este caso mediante la entrega de un pagaré,no habiendo dado tampoco respuesta el recurrente al hecho, también relacionado en la sentencia, concerniente a que el impago del pagaré tras su presentación al cobro se produjo por incorriente(es decir,porque no había dinero en la cuenta), y no porque el librador lo considera indebido,lo que constituye también un indicio relevante para alcanzar la conclusión desestimatoria de la oposición planteada.
En segundo lugar la parte apelante niega relevancia a la declaración testifical del trabajador de la sociedad actora que intervino en la carga de la partida de cebollas cuyo pago se pretende, alegando que el mismo tiene interés por su relación de dependencia y que además no concretó día de la retirada ni cantidad,obviando nuevamente la valoración concreta que de dicha prueba se efectuara en la instancia, atinente principalmente a la forma de operar de ambos litigantes, que consistía, como bien se afirma en la sentencia, en una previa retirada de la mercancía con el vehículo propio de la demandada y su pago posterior una vez realizada y remitida la factura correspondiente.
En definitiva, damos por reproducidos los acertados razonamientos desestimatorios de la oposición que se vierten en la sentencia impugnada, desestimando ahora también los motivos de apelación de la parte demandada.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil APIOS TONO SL contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2017 recaída en los autos de JUICIO CAMBIARIO 318/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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