Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 463/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 480/2018 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 463/2018
Núm. Cendoj: 03065370092018100427
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2035
Núm. Roj: SAP A 2035/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000480/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DIRECCION000
Autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso - 001026/2015
SENTENCIA Nº 463/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
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En ELCHE, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de MODIFICACION DE MEDIDAS 1026/2015,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION000 , de los que conoce en grado
de apelación en virtud del recurso entablado por DOÑA Julia , habiendo intervenido en la alzada en su
condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. VILLALBA SALAZAR y dirigida por el Letrado
Sra. FERRANDEZ AMOROS, y como parte apelada DON Marcial , representado por el Procurador Sra.
SALGADO LOPEZ y dirigido por el Letrado Sr. DIEGO COLL.
Antecedentes
PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia.
El día 13 de enero de 2017 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Valero Mora en nombre y representación de DON Marcial , contra DOÑA Julia ,sin intervención del Ministerio Fiscal, debo suprimir la pensión alimenticia fijada en sentencia dictada en procedimiento de separación de este Juzgado de fecha 10 de febrero de 2000 y mantenida en sentencia de divorcio de 16 de febrero de 2004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de DIRECCION000 , a cargo del padre y a favor del hijo mayor de edad, D. Obdulio , a partir de la fecha de la presente resolución. No procede hacer expresa condena en materia de costas .
SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación.
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 480/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de octubre de 2018 a las 14 horas.
QUINTO.- Control de la actividad procedimental.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda presentada y acuerda la supresión de la pensión alimenticia del hijo común, pronunciamiento que impugna la parte demandada, denunciando la existencia de incongruencia extrapetita, falta de legitimación ad causam y de litisconsorcio pasivo necesario y error en la valoración de la prueba, por lo que solicita una sentencia revocatoria de la de instancia, debiendo dictarse otra desestimatoria de la demanda.
El demandante se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Previo. Legitimación ad causam de la demandada e inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario .
Por razones obvias de orden procedimental, procede en primer lugar el análisis de las excepciones procesales opuestas.
Arguye la recurrente que ella no es la titular del derecho de alimentos impugnado y que por ello carece de legitimación pasiva para ser demandada, debiendo haberlo sido,en cambio, el hijo alimentista.
Al respecto debemos recordar que la obligación económica contemplada en el art. 93,2º no constituye una prestación alimenticia en el sentido del art. 142º del Civil sino más bien la contribución a las cargas familiares, conforme expresan los arts. 90 a) y 93 citado, correspondiendo al cónyuge que la recibe la titularidad de ese derecho y por tanto la facultad de su ejercicio, como administrador y organizador de la economía doméstica, de tal manera que la modificación o extinción de la pensión de alimentos fijada en el procedimiento matrimonial debe dilucidarse con aquél; por ello,resulta innecesaria la llamada al procedimiento del hijo común, al ser la demandada la única legitimada.
TERCERO.- Incongruencia. Inexistencia.
Afirma también la recurrente que la sentencia, al extinguir la pensión de alimentos, se aparta de lo solicitado en la demanda, que era meramente la suspensión hasta que el demandante mejorara de fortuna.
Dicho motivo de recurso debe ser también desestimado. Dispone el artº 752 de la LEC que: '1. Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento...3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable asimismo a la segunda instancia.' Consecuentemente, si durante el juicio quedó demostrada la falta de necesidad del alimentista y así se puso de relieve por el demandante, habiendo podido la demandada contradecir dicha afirmación, no existiría obstáculo procedimental para declarar extinguida la pensión alimenticia.
CUARTO.- Error en la valoración de la prueba.
La sentencia de instancia declara extinguida la pensión de alimentos porque ...' examinadas las pruebas y evidenciándose, efectivamente, que el hijo respecto del que se insta la supresión de la pensión de alimentos, vive de forma independiente de sus padres, procede acordar en tal sentido, sin perjuicio de que si D. Obdulio se considera con derecho a instar alimentos de sus progenitores pueda hacer valer las acciones oportunas. Y es que el alegato formulado por la Letrada de la parte demandada en el acto de la vista acerca de que el hijo carece de independencia económica no viene refrendado por prueba alguna, máxime además cuando en la propia contestación a la demanda, la madre reconocía que no mantenía ningún trato con el mismo. En este contexto, ha de concluirse que no se cumplen los presupuestos para el mantenimiento de la pensión cuya supresión se postula '.
La recurrente afirma que el hijo, pese a vivir de forma independiente, no trabaja y que está estudiando, denunciando que el padre no ha demostrado la falta de necesidad del hijo común.
Sobre este particular debemos recordar que la pensión de alimentos no se extingue con la mayoría edad según se colige claramente del artículo 93-2 CC. ( STS de 1 de abril de 2014) La extinción se produce principalmente por independencia económica aunque hay otras causas previstas en los artículos 150 y 152 CC. Por tanto, los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos, pues así resulta decretado en el artículo 39.3 de la Constitución ( SSTS de 24 de abril de 2000, 30 de diciembre de 2000, 28 de noviembre de 2003).
En el caso enjuiciado el padre no ha aportado prueba alguna que demuestre que el hijo común es independiente económicamente y, desde luego,el hecho de que no conviva con ninguno de los progenitores, al contrario de lo que se sostiene en la sentencia apaelada, no es razón que justifique la extinción de la prestación, lo cual solamente acontece por las causas legalmente previstas.
Dicha inactividad probatoria imputable al demandante determina la estimación del recurso acerca de este concreto particular, dejando sin efecto la extinción acordada, sin perjuicio de valorar ahora si existen otras razones objetivas para suspender el pago de la prestación alimenticia.
El TS declaró en su sentencia de 22 de diciembre de 2016 que 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013). Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante'.
En el caso enjuiciado manifiesta el demandante que desde el año 2010 carece de empleo estable y su situación económica ha empeorado hasta el punto que subsiste gracias a la ayuda de familiares,habitando en una vivienda por la que no paga renta. Sin embargo, la información laboral obrante en las actuaciones demuestra que desde 2010 ha estado trabajando de manera irregular, incluso con períodos largos de hasta 152 días cotizados de manera continua (certificación obrante a los folios 24 y siguientes de las actuaciones), así como que desde el 22 de octubre de 2015 dejó de ser demandante de empleo (certificación de 21 de enero de 2016,folio 96), por lo que rechazamos que se encuentre en el supuesto jurisprudencial que invoca de absoluta indigencia y que además es predicable únicamente respecto de los alimentos de los hijos menores de edad, lo que tampoco acontece.
Efectivamente, tal y como tiene declarado la pequeña Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales,que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad y generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( arts. 39.2 C.E. y 110 y 154 y concordantes del Código Civil), y otra muy distinta es la institución 'de los alimentos entre parientes' ( arts. 142 y sgts. del Código Civil), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, y que tiene su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el art.143 del C.C..
Ello igualmente significa que la petición de alimentos en base a los arts. 142 y sgtes. del C.C. no goza del principio del 'favor filii' que se predica para los hijos menores de edad, sino de principios distintos tales como, que la deuda de alimentos comprende lo necesario para sustento, habitación, vestido y asistencia médica y otros gastos tales como la instrucción y educación del alimentista o los de embarazo y parto( art. 142 del C.C. ), que la deuda alimentaria será cubierta en atención a los bienes de quien los da, y a las necesidades de quien los recibe, apreciación que el órgano judicial ha de realizar atendiendo a las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas en función del principio general de distribución de la carga probatoria contenido en el art.217 de la LEC que obliga a quien reclama a probar los hechos alegados, cuidando de no dejar desatendidas las exigencias impuestas por la solidaridad familiar que el legislador tutela, pero, al propio tiempo, evitando una protección desmedida, con olvido de las propias necesidades del alimentante, determinadas por su personal situación ( S.T.S de 9 de octubre de 1981 y 12 de febrero de 1982).
Conforme a lo anterior, lo que debe ahora valorarse es si, conforme al meritado binomio posibilidad- necesidad, subsiste la obligación alimenticia o debe ser suspendida tal y como pretende el demandante. Del resultado de la prueba practicada,consistente en la documental aportada, no resulta tampoco el pretendido empeoramiento patrimonial pretendido, en particular porque no se ha demostrado cuales eran sus ingresos en el año 1999, cuando suscribió el convenio regulador del cual trae causa la prestación alimenticia que se pretende suspender, en orden a su comparación con los que obtuvo en el ejercicio fiscal anterior a la presentación de la actual demanda y los posteriores, lo que determina la estimación del recurso y la desestimación de su demanda.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, no procede hacer expresa condena en las costas de esta instancia,sin perjuicio de las correspondientes a la demanda que ahora se desestima.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Julia contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2017, debemos revocar y revocamos dicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas de apelación; en los siguientes términos: Desestimamos la demanda presentada por DON Marcial , condenando al demandante al abono de las costas de primera instancia.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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