Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 463/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 546/2018 de 29 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CALADO OREJAS, ANA
Nº de sentencia: 463/2018
Núm. Cendoj: 07040370032018100450
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2288
Núm. Roj: SAP IB 2288/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00463/2018
Modelo: N30090
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G. 07040 42 1 2017 0026930
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000546 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000798 /2017
S E N T E N C I A Nº 463
En Palma de Mallorca a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Audiencia Provincial Dña. Ana Calado Orejas, en grado
de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 19
de los de Palma de Mallorca, bajo el número 798/17, Rollo de Sala núm. 546/18, entre DÑA. Marta , como
parte actora-apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Sampol y asistida de la Letrada
Sra. Bisce, y como demandado-apelante, D. Sergio , representado en esta alzada por la Procuradora Sra.
Ruys y asistido del Letrado Sr. Suñer, ha recaído la presente resolución con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de los de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2018 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda de Juicio Verbal promovida por Dª Marta , representada por la procuradora de los tribunales Dª Cristina Sampol Schenk y asistida por la letrada Dª Evangelina Bisceglia contra D. Sergio , debo condenar y condeno al demandado a pagar a la demandante la suma de 5.221,14 Euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y costas procesales.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno a la Magistrada Dña. Ana Calado Orejas.
TERCERO.- El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia en cuanto no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- La actora ejercita acción de reclamación de cantidad de 5.221,14 euros que constituye la mitad de la suma que la entidad bancaria B.B.V.A. S.A. devolvió al demandado en julio de 2017 al dejar sin efecto la aplicación de la cláusula suelo de un préstamo hipotecario concertado por ambas partes constante matrimonio en el año 2008, dictándose sentencia de divorcio en abril de 2011.
A ello se opuso el demandado interesando la compensación de la suma reclamada por la actora con las cantidades que ella le adeudaba por varios conceptos relativos al préstamo hipotecario aludido y otro préstamo personal para la adquisición de un aparcamiento y que se reflejaron como acuerdo en la sentencia de divorcio; y las cantidades por él abonadas como consecuencia del condominio de la citada plaza de aparcamiento sita en la CALLE000 nº NUM000 .
La resolución de instancia estimó la demanda entendiendo que la cuestión litigiosa quedaba circunscrita a la reclamación de la actora al considerar que todo lo relativo a la sentencia de divorcio quedaba fuera de su competencia.
SEGUNDO.- Considera la parte apelante que la sentencia de instancia parte de una premisa errónea y que resulta posible alegar la compensación pretendida derivadas de los acuerdos patrimoniales a que llegaron las partes y que fueron recogidos en la sentencia de divorcio de 26 de abril de 2011.
Pues bien, no se comparte este argumento por cuanto las cantidades que se pretenden compensar lo son, en parte, por razón de los préstamos hipotecario y personal y que son referidos en el fallo de la sentencia dictada en el procedimiento de divorcio: '7- D. Sergio abonará en su integridad y en concepto de cargas del matrimonio las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda que constituyó domicilio conyugal durante el plazo de un año, fecha a partir de la cual, será satisfecho por mitades entre ambos litigantes.
Asimismo D. Sergio abonará las cuotas del préstamo personal y se encargará de poner a la venta el parking sobre el que recae el préstamo, de modo que, efectuada la venta, recuperará las cuotas del préstamo personal y las cuotas del préstamo hipotecario satisfechas hasta el momento de la venta.' Por lo que es en dicho procedimiento donde se pueden hacer valer estas pretensiones a través de la pertinente ejecución.
Además, si se analiza el pronunciamiento de la sentencia transcrito se infiere que la obligación para la actora de pagar al demandado lo que éste hubiera abonado por razón de los préstamos citados, se encuentra supeditada a la venta del parking, competiendo esta venta al demandado, lo que supondría que la deuda reclamada, no resultaría exigible conforme establece el artículo 1196 del Código Civil, al estar sujeta al cumplimiento de la condición de venta, no habiéndose producido ésta.
La alegación del apelante de que es la actora la que se niega a la venta del aparcamiento, no empece lo dicho, y se encuentra falta de prueba que se estime suficiente. Como se infiere de los propios documentos aportados con el escrito de contestación y consistente en correos electrónicos cruzados entre las partes a partir del mes de julio de 2017, cuando la actora le reclama el importe de la mitad de lo devuelto por el Banco por la cláusula suelo, es cuando el demandado comienza a hablar de la existencia de un comprador del parking por 13.000 euros, de los obstáculos que la actora pone a la venta, y que se iba a proceder a la venta en escritura la misma semana en que se envía el correo de 11 de septiembre de 2017. Habían transcurrido ya más de seis años desde el dictado de la sentencia de divorcio en la que se establecía la obligación del demandado de proceder a la venta del parking para así surgir a su vez la obligación de la actora de devolverle el importe de lo abonado por razón de los préstamos; seis años, en los que no consta que el demandado hiciera gestión alguna al respecto ni mucho menos aún que resultaran obstaculizadas o imposibilitadas por razón de la actitud de la actora, como manifiesta en los correos, más allá de unas desaveniencias sobre el mando del parking que se reflejan en un correo de 2014.
Las alegaciones pues acerca de ' que si no se ha procedido a la venta del aparcamiento común ha sido por causa exclusivamente imputable a la actora que se ha venido negando sistemáticamente a hacerlo' no son por ello, sino simple manifestaciones de parte, que carecen de mayor refrendo probatorio, no constando que haya solicitado la ejecución de la sentencia dictada en el proceso de divorcio ni la adopción de medidas para favorecer la venta del aparcamiento.
Tampoco puede considerarse la existencia del alegado abuso de derecho. Como se refleja en sentencia de la sección 4ª, de 4 de octubre de 2018: De acuerdo con la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo 422/2011, de 7 de junio , 567/2012, de 26 de septiembre , 159/2014, de 3 de abril , y 58/2017, de 30 de enero , y las en ellas citadas), la apreciación del abuso de derecho exige: i) el uso formal o externamente correcto de un derecho; ii) que cause daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y c) la inmoralidad o antisocialidad de esa conducta, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo, esto es, en ausencia de interés legítimo), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo).
No entiende esta juzgadora que concurra abuso de derecho en el proceder de la actora, por cuanto no debe olvidarse que las obligaciones asumidas por las partes fueron fruto del libre acuerdo entre ellas, que la intención era vender el aparcamiento, por lo que la situación de condominio no era esperable que se prolongara mucho tiempo, por lo que la deuda de la actora para con el demandado no sería tal para impedir la venta '...con la única finalidad de no devolver a mi mandante lo que ésta le adeuda...'
TERCERO.- Distinta suerte ha de correr la compensación que se solicita respecto de las cantidades que se dicen adeudadas por la actora por razón del condominio sobre el parking en cuestión, ya que debió ser en todo caso resuelta esta petición en la sentencia de instancia al no derivar de lo resuelto en la sentencia de divorcio.
Como señala la Sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2018: 'La compensación no es solo un hecho extintivo de la pretensión actora que, por tanto, deba ser introducido por el demandado en el momento procesal oportuno, esto es, en la contestación a la demanda. Ya de antiguo, la doctrina venía manteniendo la especialidad de esta excepción, calificándola como excepción sustantiva. La compensación, tal y como señala el artículo 1156 del Código Civil , es uno de los medios de extinción de las obligaciones, que opera cuando dos sujetos son, por derecho propio, recíprocamente acreedores y deudores el uno del otro. Por ello, su alegación viene a constituir una ampliación del objeto mismo del proceso, mediante la introducción en él de una relación jurídica distinta de la originalmente ejercitada por el actor y encaminada a la extinción de unos créditos recíprocos entre las partes.
Tres son las clases de compensación que conoce nuestro Ordenamiento jurídico: 1) la compensación legal es la regulada en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil Y opera ' ipso iure ' cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1.196 del mismo cuerpo legal ; 2) la compensación judicial, que se produce en aquellos supuestos en que los créditos, a priori, no reúnen todos los requisitos exigidos por dicho precepto -singularmente la liquidez-, siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos a tenor de lo actuado durante el proceso; 3) la compensación voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido.
Tradicionalmente, bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, la jurisprudencia admitía la operatividad de la compensación legal por vía de excepción pero exigía la reconvención cuando de la compensación judicial se trataba, por requerir un previo pronunciamiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1988 , 2 de febrero de 1989 , 12 de junio y 16 de noviembre de 1993 , 24 de marzo y 9 de abril de 1994 y 27 de diciembre de 1995 ).
Sin embargo, a partir de la vigencia del artículo 408 de la Ley 1/00 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil la situación cambia de manera radical. En el apartado primero de este precepto se establece el tratamiento procesal de la alegación de crédito compensable como excepción sin ningún tipo de distinción sobre su naturaleza y, por ese motivo, la jurisprudencia (por todas, STS de 13 de junio de 2013 ) ha venido admitiendo la posibilidad de articular la compensación como excepción, sin limitaciones por razón de su origen legal o judicial que carecerían de base legal en virtud del principio ' ubi lex non distinguet nec nos distinguere debemus'.
Es decir, en el régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial. El actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada.
En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, por lo que parte de la doctrina la considera una 'excepción reconvencional', al servir de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase.
Por todo ello, carece de sentido exigir, como pretende el apelante, que se formule reconvención expresa para la toma en consideración del crédito que la demandada considera existente a su favor'.
Si se siguen las pautas anteriores, en el supuesto de autos del escrito de contestación a la demanda se desprende con claridad que la parte demandada invocaba la existencia de crédito compensable. La parte actora no contestó a la alegación como le permite el artículo 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no pudiendo estimar que resolver sobre ella le cause indefensión cuando no ejercitó la facultad que se le reconoce legalmente. Por ello debe entrarse en la presente a conocer sobre lo alegado por la parte demandada.
Se reclama la mitad de las sumas abonadas por razón de gastos comunitarios del parking así como de las costas del procedimiento monitorio instado por la Comunidad donde se encuentra el mismo, y de la adquisición de un mando a distancia.
Consta acreditado por medio de documentos que la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 , donde se ubica el parking, instó procedimiento monitorio contra las partes por razón de una deuda comunitaria, así como que se abonaron mediante transferencias de 13 de septiembre de 2017 y 6 de octubre de 2017, 1.052,70 euros y 588,37 euros, respectivamente, para hacer frente a la deuda reclamada, por un lado, y a los honorarios y derechos de Letrado y Procurador de la Comunidad, por otro.
Es cierto que el ordenante de dichas transferencias es DIRECCION000 CB, pero no por ello se deja de estimar que el pago lo realizó el actor atendido no sólo la coincidencia en el apellido, sino el hecho de que el pago fue realizado de forma inmediata tras el envío a la actora del correo electrónico de 11 de septiembre en el que le refería que iba hacer dicho pago; y en lo que se refiere a las costas, decir además que eran exigibles en todo caso a tenor de lo dispuesto en el art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal: 6. Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren los servicios profesionales de abogado y procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquél atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal. En los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si el acreedor obtuviere una sentencia totalmente favorable a su pretensión, se deberán incluir en ellas los honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva.
No se puede considerar, sin embargo, atendible la reclamación de compensación de la mitad del importe de la adquisición de un mando a distancia para el parking, por cuanto que consta de los documentos aportados por el propio apelante en su escrito de contestación, en concreto los correos electrónicos entre las partes, que ya en el mes de junio de 2014, la actora hizo copia del mando y de las llaves del parking para el demandado y que le hizo llegar a través de su abogada a petición de éste, por lo que no puede pretender el demandado que le abone la mitad del importe de otro mando que ha adquirido por su propia conveniencia.
CUARTO.- De lo expuesto se colige que la cantidad que debe ser objeto de compensación es la suma de la mitad del importe relativo a gastos de comunidad del parking y costas del procedimiento instado por la Comunidad, esto es, 820,53 euros, por lo que la actora deberá percibir la suma de 4.400,61 euros.
QUINTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución estimatoria parcial del recurso de apelación, cada parte pechará con las costas propias causadas en esta alzada
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, constituida a efectos de este recurso por Dña. Ana Calado Orejas, acuerda: Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de julio de 2018 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de los de Palma, en el Juicio Verbal del que dimana el presente rollo. En consecuencia: -Se revoca parcialmente dicha sentencia.-Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sampol, en nombre y representación de DÑA. Marta , contra D. Sergio , condenando al referido demandado a abonar a la actora la suma de 4.400,61 euros, más los correspondientes intereses, sin efectuar pronunciamiento en costas.
-No se efectúa especial pronunciamiento en las costas de esta alzada.
Tal y como establece la D.A 15ª, de la L.O.P.J. la estimación parcial del recurso conlleva la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Depósito En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada indicada en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy Fe.

