Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 463/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1007/2016 de 27 de Septiembre de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 463/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100497
Núm. Ecli: ES:APB:2018:11350
Núm. Roj: SAP B 11350/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
De BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo Núm. 1007/16
JPI Núm. ONCE de Barcelona
Autos núm. 988/2014 de Juicio Ordinario
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Ramon Vidal Carou
Sergio FERNANDEZ IGLESIAS
S E N T E N C I A Núm. 463/2018
En la ciudad de Barcelona, a 27 de septiembre de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. ONCE de Barcelona, a
instancias de Carlos y Margarita frente a la COMUNIDAD de PROPIETARIOS de la c/ DIRECCION000
NUM000 - NUM001 de Barcelona , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el día 6 de septiembre de 2016 por el
Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente apelada es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por (...) Carlos y Margarita contra la COMUNIDAD de PROPIETARIOS de la c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Barcelona y condeno a la COMUNIDAD de PROPIETARIOS de la c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Barcelona, a practicar la liquidación correspondiente a Carlos y Margarita por la construcción y posterior atribución del derecho de uso de los trasteros no inicialmente atribuidos a ningún copropietario, en la parte proporcional correspondiente a Carlos y Margarita , en función de la inversión en su día realizada por los mismos para la construcción de los trasteros, más los intereses legales de dicha cantidad. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ' 2. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 7 de junio 2018.3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramon Vidal Carou.
Fundamentos
4. Se aceptan los de la resolución recurrida, en la medida que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan.PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso 5. Por la parte actora arriba indicada se presentó demanda para que la Comunidad demandada, con carácter principal, fuera condenada a pagarle una indemnización consistente en el valor actualizado del importe invertido en la construcción de los trasteros de la Comunidad ya sea por accesión inmobiliaria, ya sea por enriquecimiento injusto, indemnización que cifraba en la cantidad de 8.796,59 euros. Subsidiariamente, que se declarase la propiedad plena y exclusiva del trastero 35 y de la parte proporcional de los trasteros sobrantes pues la jurisprudencia admite que los elementos comunes puedan pasar a ser privativos. Y, en defecto de todo lo anterior, que le fuera liquidada la parte que le correspondía en los 12 trasteros que se construyeron de más con la promesa de compensar luego a los propietarios-promotores con el precio que pagaran los vecinos que pidieran con posterioridad la adjudicación de su uso, contestándose por la referida Comunidad que las acciones indemnizatorias por accesión inmobiliaria y enriquecimiento injusto estaban prescritas, que la acción declarativa de dominio era incompatible con la condición de elemento común que tenían dichos trasteros y que carecían de legitimación activa para reclmar por la liquidación por los 'trasteros sobrantes' por cuanto habían vendido su vivienda a un tercero y era éste quien se había subrogado en sus derechos.
6. La sentencia de primera instancia, tras calificar los trasteros construidos en terrenos de la Comunidad como elementos comunes de uso privativo que no podían ser objeto de transmisión separada al venir su uso indisolublemente unido a la vivienda del propietario, consideró que las acciones declarativa e indemnizatorias ejercitadas, tanto por accesión inmobiliaria como por enriquecimiento injusto, estaban prescritas al haber trascurrido más de diez años (ex.art. 121-20 LECi) y que permaneciendo tan solo viva la de liquidación por los trasteros sobrantes, condenó a la Comunidad a pagarle la cantidad que le correspondía del dinero obtenido por la adjudicación de los trasteros sobrantes y que estaba ingresado en una cuenta especial a tal efecto.
7. La anterior sentencia es recurrida en apelación por la Comunidad demandante para insistir en (i) el carácter privativo de los trasteros y defender (ii) la no prescripción de las acciones indemnizatorias ejercitadas
SEGUNDO.- Hechos acreditados relevantes 8. Para una mejor comprensión del recurso presentado conviene tener presentes ciertos hechos que se consideran satisfactoriamente acreditados bien porque las partes se muestran conformes, bien porque así se desprende del material probatoro obrante a los autos: i. Que mediante escritura de declaración de obra nueva y división en propiedad horizontal de 14 de febrero de 1984, a los hoy demandantes le fueron adjudicadas la vivienda 3-A y las plazas de aparcamiento núm. 82 y 83 del complejo inmobiliario denominado ' DIRECCION001 ' (doc. 1 demanda) ii. Que en este complejo inmobiliario, formado por tres edificios de viviendas con un local comercial en planta baja en cada uno de ellos, 54 viviendas y 112 plazas de aparcamiento, estaba prevista la construcción de una piscina con vestuarios en la zona ajardinada interior la cual, sin embargo, nunca llegó a construirse.
iii. Que en la Junta Extraordinaria de Propietarios celebrada el día 2 de diciembre de 1999 que tenía como único asunto ' la Construcción de trasteros individuales en espacios comunitarios del inmueble', se acordó por unanimidad, pese a la falta de interés manifestada por algunos vecinos en ejecutar en la actualidad dichos trasteros, que se acometiera su construcción 'puntualizándose que habrá que realizar los espacios para 54 trasteros para que aquellos propietarios que decidan no ejecutar ahora los trasteros puedan realizar en un futuro su ejecución (...) acordándose igualmente por unanimidad que se constituya una Comisión de Obras (...) facultándose expresamente a dicha Comisión para elegir el presupuesto más adecuado' (doc. 1 contestación).
iv. Que esta Comisión de Obras, mediante circular de 31 de marzo de 2000, informó a los vecinos que el proyecto inicial para la construcción de los 54 trasteros tenía un presupuesto estimativo de 19.500.000.- ptas, más IVA, y que los propietarios interesados debían adelantar 100.000.-ptas en una c/c de la Comunidad que tenía abierta en una sucursal de la Caixa del Penedés, siendo 42 propietarios los que finalmente se embarcarían en dicho proyecto (doc. 2 y 4 demanda) v. Que mediante una nueva circular de 14 de enero de 2002 la Comisión de Obras hizo saber a los propietarios interesados en la construcción de los trasteros que el proyecto ejecutivo finalmente ascendería a 35.700.000.-ptas pues al ser subterráneos se hacían necesarias medidas de seguridad adicionales que encarecían notablemente el proyecto, indicándoles que el coste de los 54 trasteros ascendía a 127.105.- ptas/m2 (doc. 6 demanda). En este misma circular se les informaba también de la negociación con la Caixa del Penedés un préstamo por si algún vecino quería hacer uso del mismo y que la cuota a pagar sería ' notoriamente inferior a la que nos saldría cualquier alquiler por la zona de un trastero más pequeño incluso, con la ventaja de que este será de uso privativo e indefinido para cada vecino y por supuesto estará en la misma finca ' (el subrayado es nuestro) vi. Que el 29 de abril de 2002 se celebró una Junta a la que asistieron los propietarios interesados en la construcción de los trasteros (doc. 9 demanda) y en ella se ratificó por unanimidad la construcción de ' todos los trasteros que técnicamente sean posibles' y se debatió tambien ' el importe del interés que deberán satisfacer aquellos propietarios que decidan posteriormente (...) beneficiarse de la utilización de los trasteros construidos'. De igual modo, ' se aceptan los estatutos que la Comisión propone y que constan anexos a este acta, sin perjuicio de su posterior e individualizada firma por todos los propietarios ' (nuevamente el subrayado es nuestro) vii. Que los actores, respetando el orden de elección preestablecido, escogieron el trastero núm. 17, con una superficie de 7,53 m2, (doc. 11 y 12) si bien luego, el 20 de febrero de 2003, lo cambiaron por el núm.
35 de una superficie mayor, resultando irrelevante para el presente debate las dispares razones alegadas por las partes para dicho cambio.
viii. Que el día 21 de diciembre de 2012 los hoy actores vendieron a Apolonio y Regina su vivienda y las dos plazas de parking de las que eran titulares (doc. 14) ix. Que mediante comunicación de 8 de abril de 2014 (doc. 15 demanda) los hoy actores pusieron en conocimiento de la Comunidad que habían vendido el piso y las plazas de aparcamiento pero que continuaban ' ostentando el uso privativo del trastero numero 35 ya que los compradores de nuestra vivienda no estuvieron interesados en el trastero' y la requirieron para que los indemnizara por ' la inversión realizada en su día para la construcción y adjudicación del trastero núm. 35' (...) x. Que los Sres. Apolonio Regina contribuyen a los gastos de mantenimiento de dicho trastero desde el año 2013 (doc. 8 contestación) y consta que recabaron el auxilio de la Comunidad para poder hacer uso del mismo adoptándose en la Junta de 3 de junio de 2014 el acuerdo de prestarles el auxilio solicitado (doc.
13 contestación) xii. En cumplimiento de dicho acuerdo, la Comunidad remitió el burofax de 3 de julio de 2014 a los actores para recordarles que el trastero era anexo inseparable de la vivienda y que debían vaciarlo en el plazo de un mes y entregar las llaves con el apercibimiento en otro caso de hacerlo ella por su cuenta (doc. 6)
TERCERO.- Naturaleza jurídica de los trasteros 9. A fin de respetar el orden propuesto por la parte en su recurso, se abordará en primer lugar la cuestion relativa a la naturaleza jurídica de los trasteros aun cuando, ciertamente, de confirmarse la prescripción de las acciones ejercitadas que la parte ejercita como segundo motivo de impugnación, la referida cuestión perdería en buena medida todo interés.
10. Al respecto, conviene recordar que la sentencia apelada consideró que los trasteros construidos en la zona común donde iba a ser construida la piscina interior tenían el carácter de elementos comunes de uso privativo pues así resultaba de los estatutos de constitución de la subcomunidad de trasteros (doc.
4 contestación) y del acuerdo unánime adoptado en la Junta General Extraordinaria de Propietarios de 2 de diciembre de 1999, así como de los diversa documental aportada en autos (doc. 10, 11, 12, 13 y 15 demanda) entre los que figuraban varias actas de Junta de Propietarios que se habían celebrado en la Comunidad (doc.
18, 19 y 20).
11. La parte recurrente discrepa con la anterior conclusión por cuanto se fundamenta básicamente en unos estatutos cuya autenticidad había impugnado al tratarse de una copia simple y no haber aportado la Comunidad demandada el original para su cotejo, criticando que la sentencia apelada considerase genérica su impugnación (literalmente, ' sin dar más razón del porqué de su impugnación') pues habia explicado al formularla que dichos estatutos se recogían en lo que parecía ser una Acta de Comunidad y ' no existió ni se convocó, ni se constituyó ninguna Junta a tal fin', de modo que ellos nunca firmaron ningún acta o documento de constitución de subcomunidad y sí solo un documento conforme le eran entregadas las llaves de su trastero, considerando absolutamente carente de credibilidad, por las contradicciones en que incurre, el testimonio de la testigo Bárbara . Por último, recuerda que corresponde a la parte que presenta el documento impugnado acreditar su autenticidad mediante la proposición de las pruebas que, a tal efecto, resulten pertinentes.
12. Sin embargo, no entiende este Tribunal que asista la razón a la recurrente pues, tras una nueva y definitiva revisión de las pruebas practicadas, los controvertidos trasteros de autos deben ser considerados elementos comunes de uso privativo básicamente porque cuando se acomete su construcción, el acuerdo adoptado en la Junta de 2 de diciembre de 1999 ya deja entrever que esa será su naturaleza jurídica pues se construyen en suelo comunitario y se impone a los vecinos interesados la construcción de un numero (54) que garantice a todos los propietarios de viviendas que puedan tener el suyo. Y en esta misma línea abunda la Circular de 14 de enero de 2002 de la Comisión de Obras que informa a los vecinos de que los trasteros serán de 'uso privativo'. (doc. 6 demanda) 13. Y otro tanto ocurre si se examinan algunos de documentos de los que se hace eco la sentencia apelada. Así ocurre con la carta de 8 de abril de 2014 que el actor remite a la Comunidad requiriéndole el pago la indemnización que entiende le corresponde por haber financiado su construcción y en la que el mismo dice ostentar el 'uso privativo' del trastero numero 35, no su propiedad (doc. 15). O con las actas de 21 de diciembre de 2012 (doc. 20 demanda) y de 3 de junio de 2014 (doc. 21 demanda) en las que nuevamente se habla de derecho de uso de los trasteros.
14. Finalmente están los Estatutos de la Subcomunidad de Trasteros (doc. 4 demanda) que son la prueba más clara y contundente de su naturaleza juridica. La parte recurrente centra en ellos su principal critica porque había impugnado la copia acompañada con el escrito de contestación a la demanda y la Comunidad no aportó en juicio el Libro de Actas para comprobar su autenticidad, reprochando a la sentencia apelada haber infringido las reglas procesales de valoración de prueba.
15. Al respecto, conviene recordar que el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que la falta de reconocimiento no priva a un documento privado de toda su eficacia probatoria pues, de otro modo, según argumento que se reitera en su doctrina, quedaría en manos de las partes y al servicio de sus privativos intereses la eficacia de tal medio de prueba. En verdad, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate. Su valoración debe tener lugar en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba pues una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión 'prueba plena' del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas ( SSTS de 15 de junio de 2009 y de 14 de Junio del 2010).
16. Y esto es lo que hace correctamente la sentencia apelada cuando, conforme a las reglas de la sana crítica y teniendo presente las demás pruebas aportadas, llega a la conclusión de que dichos estatutos son auténticos. Concretamente valora a tal efecto la testifical de Bárbara , actual secretaria y administradora de la comunidad, que confirmaba en juicio que los referidos estatutos figuraban en el Libro de Actas correspondiente, sin que la razón de que no fuera miembro de la Comunidad cuando aquellos se aprobaran reste credibilidad a su testimonio pues podía haber consultado el libro de actas de cara a preparar su intervención en juicio.
17. Pero, es más, si se examina el doc. 4 nada en el mismo sugiere que pueda ser falso. Son 8 hojas de lo que parece ser un Libro de Actas al uso, en las que aparecen redactados a mano unos estatutos (un total de seis artículos) que definen, entre otros aspectos, el régimen jurídico de los trasteros ('s on elementos comunes de uso privativo para cada uno de los copropietarios del edificio (...) El uso privado de cada trastero no da derecho a su transmisión a terceros, sino que el mismo estará siempre y en todo momento indisolublemente unido a la propiedad de cada una de las respectivas fincas registrales que comprenden la vivienda de cada propietario' dice su art. 2). Dicha acta se cierra diciendo que 'd e la integridad y veracidad del acta darán fe la firma del administrador, junto con la del Presidente y de los copropietarios firmantes'. Y a continuación, tras reseñar el lugar y la fecha del acta [' En Barcelona, marzo de 2003'], viene la firma de todos los copropietarios figurando entre ellos la del propietario de la vivienda 3-A al que se le adjudica el trastero 35.
18. Y causa cierta sorpresa que el demandante ahora recurrente diga que solo firmó un documento conforme le eran entregadas las llaves del trastero cuando su firma viene en la página 6 del referido documento (las cuatro primeras hojas contienen los estatutos propiamente dichos y las cuatro restantes las firmas de todos los copropietarios que se adjudican trasteros) y forma parte de lo que parece ser un único e indivisible documento que contiene por un lado las normas de la subcomunidad y por otro las firmas de los coproprietarios que la integraban.
19. Refuerza asimismo la autenticidad de dichos estatutos que en el acta de la Junta General de Propietarios celebrada el 29 de abril de 2002 se refiera en uno de sus últimos apartados que ' se aceptan los estatutos que la Comisión propone y que constan anexos a este acta, sin perjuicio de su posterior e individualizada firma por todos los propietarios' (doc. 9). Lamentablemente no figuran anexados en la copia de dicho acta que la actora acompañó con su demanda pero parece evidente que se refiere a los de autos, que serían formalmente aprobados y firmados de conformidad por todos los propietarios en marzo de 2003.
20. Inclusive la carta de 8 de abril de 2014 que el actor remite a la Comunidad para reclamar el pago de su indemnización (doc. 15) y a la que ya antes se hizo mención, reconoce la existencia de estos Estatutos por lo que difícilmente puede ahora negar su existencia sin entrar en contradiccion con sus propios actos ( venire factum propium non licet) 21. Por lo demás, solo señalar que la norma que regula la impugnación de los documentos, se limita a señalar que ' cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto' y que ' cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica' (art. 326.2 LECi), de donde resulta que la parte que presenta el documento impugnado no tiene la obligación de acreditar su autenticidad aun cuando sea lo más normal para evitar que una valoración conforme a las reglas de la 'sana crítica' pueda resultarle perjudicial pero tampoco nada impide que la parte contraria articule la prueba que al efecto considere oportuna.
CUARTO.- Acciones prescritas 22. Debe destacarse que la parte recurrente no impugna la prescripción de la acción declarativa de dominio que también había ejercitado sino tan solo las acciones indemnizatorias que fundamentaba, con carácter principal, en la accesión inmobiliaria y, subsidiariamente, en la doctrina que proscribe el enriquecimiento injusto.
a) Incongruencia 23. Con carácter previo a la impugnación de la prescripción apreciada en sentencia, entiende la parte que la misma infringe el art. 218 LECi, que exige el dictado de sentencias claras, precisas y congruentes, por cuanto trata como una sola las diferentes acciones indemnizatorias que había ejercitado.
24. Al respecto, baste señalar que este Tribunal no puede compartir el punto de vista de la recurrente por cuanto la sentencia apelada es perfectamente consciente del doble fundamento que tiene la acción indemnizatoria ejercitada y dado que entiende que el dies a quo es común en cualquier caso, opta por resolver de manera conjunta la prescripción excepcionada por la Comunidad demandada.
25. En consecuencia, si el deber de congruencia se resume en la necesaria correrelación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia, mal puede decirse que la de autos deja incontestada y sin resolver alguna de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita') por cuanto ofrece una perfecta respuesta a todas ellas.
b) Accesión inmobiliaria 26. La parte actora considera que el día inicial de la acción indemnizatoria fundada en la accesión inmobiliaria no podía empezar a contar hasta el momento en que pueda ejercitarse la acción el cual, a su juicio, no puede ser antes del burofax de 3 de julio de 2014 mediante el cual la Comunidad le requiere de desalojo del trastero pues en este momento, conforme al art. 121-23 CCCat, conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que fundamentan su pretensión y la persona contra la cual puede ejercerse.
27. El recurso no puede prosperar.
28. Si la accesión inmobiliaria consiste en que el propietario de un terreno adquiere para sí, la propiedad de elementos considerados accesorios, como pueden ser las plantaciones, cultivos y edificaciones incluidos en el mismo, bajo el principio de ' superficies solo cedit' ( art. 542-3 CCCat) parece razonable, como señala la sentencia apelada, que el término inicial ( dies a quo) para el cómputo de la prescripción sea el momento en que efectivamente se haya producido la accesión inmobiliaria, esto es, la construcción de los trasteros la cual tuvo lugar en el mes de marzo de 2003, por lo que habiéndose presentado la demanda el día 11 de agosto de 2014, estaría transcurrido por completo el plazo de diez años señalado por el artículo 121-20 del CCCat, sin que tampoco el burofax de 8 de abril de 2014 pueda tener eficacia interruptiva alguna pues también se envía cuando aquel plazo decenal ya estaba agotado.
29. La parte dice que hasta que la Comunidad le conminó a devolver el trastero no sabía que era un elemento común de uso privativo pero ello se contradice con el hecho acreditado de que cuando se terminó la construcción de los trasteros y se procedió a su reparto y adjudicaron a los diferentes vecinos que la habían financiado, estos sabían perfectamente que era un elemento común de uso privativo porque así se estipulaba en los estatutos de la subcomunidad que en esa misma fecha se aprobaron, por lo que mantener que hasta julio de 2014 pensaba que dichos trasteros eran elementos privativos carece de un fundamento serio.
b) Enriquecimiento injusto 30. Igual argumento hace valer la parte recurrente para la acción de enriquecimiento injusto que subsidiariamente había ejercitada, citando al efecto la STS de 4 de abril de 2013 para argumentar que el día inicial ( dies a quo) debe ser el día que entregó su trastero por ser en este momento cuando se materializa su empobrecimiento y el enriquecimiento de la Comunidad 31. Tampoco asiste la razón a la parte recurrente. La sentencia también considera prescrita dicha acción pues el supuesto enriquecimiento se habría producido con la construcción del trastero pues desde ese momento pasa a ser propiedad de la Comunidad.
32 Pero es más, aun cuando este Tribunal pudiera llegar a compartir el planteamiento de la recurrente respecto a que el momento en que se materializa su empobrecimiento y el correlativo enriquecimiento de la demandada es cuando pierde la posesión del trastero, lo que tuvo lugar en el año 2014, que es cuando lo devuelve a la Comunidad, conviene recordar que la acción de enriquecimiento injusto carece de regulación positiva en nuestro Derecho y ha sido la Doctrina y la Jurisprudencia las que han perfilado jurídicamente su fundamento, naturaleza jurídica y requisitos. Y dado que se trata de una acción que busca evitar desplazamientos patrimoniales sin causa que los justifiquen, la propia jurisprudencia tiene declarado que la causa deja de ser injusta pero que se convierte en suficiente y justa cuando dichos desplazamientos viene amparados en alguna disposición legal o un negocio jurídico válido y eficaz o en pactos libremente asumidos por las partes, siendo la nota más característica de esta acción su marcado carácter subsidiario por cuanto solo es aplicable ante la inexistencia de otra para remediar el empobrecimiento, pero no cuando la ley otorga una acción específica ( STS de 7 de mayo de 2012) 33. Pues bien, en el caso de autos, la parte busca reintegrarse de la inversión en su día realizada para la construcción de los trasteros pero son varios los problemas que, desde la perspectiva del enriquecimiento injusto, se plantean.
34. De entrada, se hace difícil advertir enriquecimiento alguno por parte de la Comunidad demandada pues aun cuando los trasteros sean elementos comunes, olvida la parte que son de uso privativo y, por consiguiente, quien directamente se beneficia o enriquece es el propietario de la respectiva vivienda, no la Comunidad.
35. Además, tampoco entiende este Tribunal que se cumpla la exigencia de ser un remedio subsidiario por cuanto, en relación al trastero nº 35 del que era propietario, al vender la vivienda lo transmitió con ella al ser un elemento anejo de la misma que no podía transmitirse separadamente y por lo tanto en el precio pagado por la vivienda iba implícitamente incluido el del trastero sin que tenga mayor relevancia que en la escritura de compraventa del piso no se hiciera mención al mismo por cuanto no consta que hasta la fecha hayan sido registrados los trasteros como fincas independientes y, por conisguiente, continuan formando parte de los elementos comunes de la finca dividida en propiedad horizontal 36. De igual modo y en relación a los doce trasteros que se construyeron de más, esa falta de subsidariedad se aprecia con mayor nitidez por cuanto existe un acuerdo de la Comunidad conforme los vecinos promotores tenían derecho a repartirse el precio obtenido por la venta de esos trasteros a los demás vecinos. Y, de hecho, esta es la única acción de las ejercitadas por la actora que prosperó.
CINCO.- Costas y depósito para recurrir 37. En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como la pérdida, para el caso de haberse constituido, del depósito para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por Carlos y Margarita , este Tribunal acuerda: 1º) Confirmar la sentencia de 6 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número ONCE de Barcelona 2º) Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, con pérdida en su caso del depósito constituido para recurrir.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.
469- 477- disposición final 16 LEC), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado integrante de este tribunal arriba indicado.

