Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 463/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 334/2017 de 02 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: MONTELL GARCIA, ALBERT
Nº de sentencia: 463/2018
Núm. Cendoj: 25120370022018100433
Núm. Ecli: ES:APL:2018:750
Núm. Roj: SAP L 750/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120168042269
Recurso de apelación 334/2017 -B
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 197/2016
Parte recurrente/Solicitante: BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A.
Procurador/a: María Ortiz Salillas
Abogado/a: JOSÉ PRADO PAVÓN, Jordi Costa Llor
Parte recurrida: PROPEAL SA
Procurador/a: Cristina Farre Prunera
Abogado/a: Pedro Menchen Herreros
SENTENCIA Nº 463/2018
Presidente:
Albert Montell Garcia
Magistrados:
Maria Carmen Bernat Alvarez
Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 2 de noviembre de 2018
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 18 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 197/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora María Ortiz Salillas, en nombre y representación de BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A. contra Sentencia de fecha 17/01/2017, aclarada por auto de fecha 02/02/2017, y en el que consta como parte apelada la Procuradora Cristina Farre Prunera, en nombre y representación de PROPEAL SA.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por PROPEAL S.A. Representada por el/la procurador/a Sr/a. Farré y asistido por el/la letrado Sr/a. Jiménez contra BENITO ARNÓ E HIJOS S.A.
Representado por el/la procurador/a Sr/a. Ortiz y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Costa y por ello, CONCENO a BENITO ARNÓ E HIJOS S.A. a PROPEAL S.A. la cantidad de 3,222.403 euros más el interés legal desde la fecha de la demanda.
CADA PARTE pagará las costas causadas a su intancia y las comunes por mitad. [...]' Y el contenido de la parte dispositiva del auto de aclaración, de fecha 2 de febrero de 2017, es el siguiente: SE ESTIMA PARCIALMENTE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN presentada por el/la Procurador/a Sr/a. Ortiz, en nombre y representación de BENITO ARNÓ E HIJOS S.A.U. Y por ello se aclara la sentencia en el sentido expuesto en el fundamento de derecho tercero de esta resolución. [...]' El contenido del fundamento de derecho tercero es el siguiente: 'Por lo que se refiere a este caso no existe error material ni conceptos oscuros puesto que se condena al pago de una cantidad que resulta de los cálculos fijados en la sentencia y obtenidos de los planes de labores según la interpretación también explicada en la resolución. No existe tampoco omisión de pronunciamiento, si bien en cuanto a la omisión de valoración de periciales cabe compeltar la sentencia en el sentido de que se atiende a los datos recogidos en los planes de labores y no a los datos contables o de otras periciales puesto que los planes de laobres son elaborados por la propia parte demandada. Negar o contradecir ese documento supone ir en contra de los propios actos de la arte demandada. Además la propia parte demandada efectúa los cálculos de producción y costes, en la contestación, conforme a los planes de labores. A partir de esta premisa ha de estarse a la interpretción de los datos de los planes conforme a la sentencia.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 31/10/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Albert Montell Garcia .
Fundamentos
PRIMERO.- A pesar que en el escrito de apelación las excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa son objeto de alegación en último lugar, en cambio, deben ser resueltas con carácter previo, pues en caso de ser estimados los argumentos que se exponen en las dos últimas hojas del escrito de recurso sería innecesario dar respuesta a las alegaciones efectuadas con respecto a las cuestiones de fondo planteadas, que se desarrollan en sus noventa y seis páginas precedentes. Empezando, pues, con respecto a la excepción de prescripción, la apelante se limita a argumentar que es de aplicación el término anual establecido en el art. 1968. 1 y 2 del C.c., cuyo cómputo considera debe iniciarse en el mes de mayo de 2014, cuando se produjo el lanzamiento efectivo de Benito Arnó e Hijos SA de los bienes poseídos. El motivo no puede prosperar, puesto que la apelante no efectúa ningún tipo de argumento para desvirtuar los acertados razonamientos que se exponen con respecto a esta cuestión en la sentencia de primera instancia, y que deben darse aquí por reproducidos. La acción ejercitada en la demanda ni es una acción posesoria de retener o recobrar ni tampoco es una acción de responsabilidad extracontractual. Tal y como indica el Sr. Juez de primera instancia, y no es combatido en esta alzada, se ejercita una acción de liquidación de una situación posesoria, por lo que le es de aplicación el plazo general de prescripción del art. 1964. 2 del C.c.
SEGUNDO.- La misma suerte desestimatoria debe seguir la excepción de falta de legitimación activa, en virtud de la cual Benito Arnó e Hijos SA considera que la demanda debió ser interpuesta no solamente por Propeal SA en su calidad de concesionaria de los derechos de explotación mineros, sino que también debieron demandar las otras dos sociedades arrendadoras en el contrato de fecha 10-12-99, es decir, Hermanos de la Fuente SA y Andresitas de Castilla SA, por ser las titulares de los restantes elementos de la explotación minera (terrenos e instalaciones). La concesión administrativa de la explotación Alpedroches nº 2297, del recurso de andesitas de la Sección C de la Ley de Minas, es de titularidad de Propeal SA, por lo que es esta quien está legitimada parta transmitir y arrendar lo derechos mineros objeto de la concesión, por así permitírselo el art. 97.1 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, que dice: 'Los derechos que otorga una concesión de explotación de recursos de la Sección C) podrán ser transmitidos, arrendados y gravados, en todo o en parte, por cualquiera de los medios admitidos en derecho a favor de las personas que reúnan las condiciones establecidas en el Título VIII, con sujeción al procedimiento que se determina en el artículo noventa y cinco'.
Por tanto, la liquidación posesoria debe efectuarse con respecto a Propeal SA, que es a quien se restituye la posesión de la concesión de explotación minera.
TERCERO.- No es controvertido que Benito Arnó e Hijos SA es poseedor de mala fe desde el día 14-8-08 y hasta el 31-9-12 en que restituyó la posesión de la cantera de Alpedroches. Propeal SA reclama el importe de los frutos percibidos por Benito Arnó durante el período de tiempo en que estuvo poseyendo la cantera de mala fe, como frutos industriales que han sido vendidos y que, por tanto, no le podrán ser restituidos.
No es controvertido que la producción total bruta de la cantera durante el período de tiempo referido fue de 2.050.598 Tm; que de dicho volumen se tienen que descontar 485.973 Tm de estériles; y que la producción total neta, que es de 1.564.625 Tm, tiene un valor de 9.349.125 €. En el recurso interpuesto por Benito Arnó son controvertidas dos cuestiones. Primero, que en los costes de producción, que no se discute que deben descontarse del valor neto de la producción total indicada de 9.349.125 €, y que la sentencia de primera instancia establece en la suma de 6.126.722 €, deben incluirse, y por tanto también deben descontarse, los costes de amortización de 913.425 €, con lo que los costes ascenderían, en conjunto, a un total de 7.040147 €. En segundo lugar, sostiene la apelante que de la producción total neta obtenida debe distinguirse la parte vendida, de la parte no vendida, es decir, los denominados acopios, que por permanecer en stock en la cantera, la demandada ha recuperado al recobrar la posesión de la explotación. Al suponer los acopios la cantidad de 2.923.496,80 €, resultaría a favor de la demandada apelante la cantidad de 614.517 €, por lo que la demanda debería ser desestimada. De forma resumida, supondría 9.349.125 € (producción total neta) - 7.040.146 € (gastos o costes de explotación) = 2.308.979 €; y 2.308.979 € - 2.923.496,80 € (acopios) = - 614.517, 80 € (favorables a la demandada que no ha reconvenido en su reclamación).
CUARTO.- Empezando por el importe de los gastos necesarios para la obtención de la producción neta de la cantera, tal y como se ha dicho, no se discuten los 6.126.722 € admitidos en la sentencia de primera instancia. Lo que pretende la apelante es que deben añadirse a esos gastos los correspondientes a costes de amortización de 913.425 €, y que el Sr. Juez de primera instancia rechaza porque la amortización es la pérdida de valor de los activos utilizados en la explotación, que no se pueden incluir dentro de los gastos necesarios por reparaciones y mantenimiento respecto de los cuales el art. 455 del C.c. permite que sean resarcidos al poseedor de mala fe. La apelante basa esta pretensión en el informe pericial confeccionado por PriceWatherhouseCoopers Asesores de Negocios SL (PWC), que figura incorporado en los folios 825 y siguientes de las actuaciones. Argumenta la recurrente que las amortizaciones están vinculadas a las reinversiones necesarias para el mantenimiento de los medios de producción y, por tanto, son necesarias para obtener los frutos. Pues bien, examinada la prueba pericial confeccionada por PWC se puede observar que con respecto las amortizaciones las divide en dos grandes grupos, la de maquinaria y la de equipos informáticos.
Con respecto a estos últimos, indica que 'la sociedad imputaba periódicamente un coste por amortización de los equipos informáticos vinculados a la actividad llevada a cabo para gestionar la explotación de la cantera de la Concesión'. Con respecto a la maquinaria, se indica que 'la sociedad imputaba mensualmente un coste por amortización de aquellos equipos mecánicos adquiridos para llevar a cabo la actividad de explotación de la Concesión'.
QUINTO.- Los gastos necesarios han de abonarse a todo poseedor, ya sea de buena o de mala fe ( arts.
453 y 455 del C.c.), y por tales deben entenderse aquellos que tienen el carácter de 'impensas realizadas para la conservación de la cosa y que resulten imprescindibles de forma tal que de no haberlas llevado a cabo la cosa habría dejado de existir o desmerecido' ( SSTS 28-1198 y de 26-12-98), es decir, son los gastos que redunden en beneficio del propietario no poseedor, pues como señala la última de las resoluciones citadas, recogiendo la doctrina a su vez contenida en la STS de 28-2-68: 'los gastos necesarios deben entenderse en una acepción dinámica, que asegure o garantice la productividad de la cosa para el futuro, en armonía con el fin económico y social que la riqueza y la propiedad deben de cumplir', ya que en otro caso se estaría propiciando un enriquecimiento injusto y el reintegro de esos gastos se opondría a normas esenciales de justicia. Por su parte, la STS de 20-5-02, después de reiterar que los gastos necesarios: 'responden a devengos indispensables y por ello impuestos e imprescindibles y son exigidos para la conservación de la finca', indica el motivo que fundamenta el derecho del poseedor a ser reintegrado de los mismos aun cuando se trate de un poseedor de mala fe, puesto que son aquellos gastos que 'de no haberlos hecho el bien habría dejado de existir o desmerecido notablemente ( Sentencia de 26-11-1998), pues en todo caso los referidos desembolsos los hubiera tenido que hacer quien resulte vencedor en la posesión discutida, por lo que a efectos de evitar situaciones de enriquecimiento injusto, el referido artículo 453, en relación al 455, viene a otorgar el derecho de su reembolso a todos los poseedores, sin distinguir lo sean de buena o mala fé'. Desde esta perspectiva, difícilmente pueden considerarse como gastos necesarios los correspondientes a la amortización de equipos informáticos y menos aún si, como indica la apelante en su escrito de recurso, se refieren a los que se encuentran en las oficinas centrales de la compañía o 'centro de coste'. Como dice el informe pericial de PWC, se trata de equipos informáticos vinculados a la actividad de 'gestionar la explotación de la cantera', por lo que no se corresponden con lo que sean gastos para conservar la cosa en su capacidad útil, manteniendo o asegurando su productividad, que es a lo que se refieren los gastos necesarios. En cualquier caso, y al igual que lo que sucede con la maquinaria, la amortización obedece a un concepto contable, que no es necesariamente equivalente a vida útil de la misma, y que supondría repercutir el coste teórico de reposición del bien o del activo de que se trate. No son gastos de reparación o de mantenimiento de la maquinaria. Pero es que además, las partes litigantes ya establecieron en el contrato de 10-12-99 que las inversiones que hubiesen de realizarse en maquinaria e instalaciones serían de cargo de Benito Arnó e Hijos SA, por lo que no puede pretender ahora que una parte de su valor, bajo la forma de amortización, le sea restituida Benito Arnó, puesto que se trata de gastos que las partes acordaron que serían a cargo de la arrendataria. En concreto, la cláusula 3.2 establece: 'Asimismo, la empresa (es decir, Benito Arnó e Hijos SA) efectuará la inversión en maquinaria e instalaciones necesarias y suficientes, para hacer viable la actual planta de machaqueo (lo que no excluye la posibilidad de adquirir una planta nueva en su caso), a fin de conseguir las condiciones necesarias para la fabricación de balasto [...]'. A su vez, la cláusula 3.3 dispone que 'Todos los costes adicionales producidos por la ampliación de la explotación, será de cuenta y cargo de la empresa [...]'. Y finalmente, en su apartado 3.4 Se dice 'a la finalización del contrato, y respecto de la inversión en maquinaria e instalaciones, Benito Arnó e Hijos SA podrá retirar aquellos elementos que sean susceptibles de ser retirados por no constituir un todo indivisible respecto de la planta arrendada de manera que con su ausencia pueda continuar en funcionamiento [...]'.
SEXTO.- El grueso del recurso de apelación se refiere a los acopios. La recurrente combate la argumentación de la sentencia de primera instancia centrándose en la expresión utilizada consistente en que 'los acopios computan a parte'. Los acopios es aquella parte de la producción de la cantera que, deducidos los estériles, tienen interés económico, es decir, que son comercializables, pero que al no haberse vendido se encuentran depositados en las instalaciones de la empresa a la espera de su venta. La sentencia de primera instancia ha considerado como la prueba esencial que acredita la producción bruta, la producción neta, su valor económico, la producción vendida y los acopios, los datos recogidos al respecto en los Planes de Labores confeccionados por los técnicos de Benito Arnó para los ejercicios de referencia, esto es, de 2008 a 2012. Este medio de prueba no es cuestionado por la apelante y lo consiente expresamente con relación a los datos anteriormente indicados, esto es, para determinar la producción total bruta, la cantidad total de estériles, la producción total neta, su valor e, incluso, los costes de producción. Lo mismo sucede con respecto a los acopios, que serían de 509.320 Tm, con un valor total de 2.923.496,80 €. La tesis que sostiene la mercantil apelante es que en los Planes de Labores los acopios se encuentran incluidos en lo que se denomina 'Producción Vendible' de cada anualidad, de suerte que en esta se incluiría todo el producto neto producido en un año, tanto aquella parte que se ha vendido, como aquella que no se ha podido vender y que, por tanto, queda acopiada en la cantera. También combate la interpretación que efectúa el Sr. Juez de primera instancia de los Planes de Labores, cuando considera que el apartado que se denomina 'destino de la producción' (en los Planes de Labores de 2010 a 2012), o como 'Ventas y destino' (en los Planes de Labores de 2009 y 2008), se está haciendo referencia a las ventas realizadas en cada ejercicio. Sostiene la recurrente que esta interpretación es errónea puesto que en realidad lo que contemplan los Planes de Labores en esos apartados es una previsión de cuáles serán las ventas en el ejercicio siguiente.
SÉPTIMO.- No obstante, debe indicarse que la sentencia apelada en ningún caso sostiene que los acopios procedan de una 'línea de producción paralela' como se dice en el escrito de recurso. Lo que se razona en la misma es que en los Planes de Labores los acopios figuran en un apartado propio y específico, distinto al apartado correspondiente a la producción vendible. También se razona en la sentencia que en los Planes de Labores se recogen junto con la producción total bruta y neta, la producción que se ha vendido durante el ejercicio. Si bien el escrito de recuso se ha centrado en la expresión utilizada de que 'los acopios computan a parte', se está simplificando en exceso la conclusión a la que llega el Sr. Juez de instancia, que es mucho más precisa y clara, pues concluye en el Fundamento de Derecho Séptimo que 'en todos los modelos de planes de labores se contiene un apartado separado y relativo a los acopios por lo que todos estos indicios permiten defender que el destino de la producción es el material efectivamente vendido y que no incluye los acopios'. No puede perderse de vista que la pretensión planteada en la demanda es que Benito Arnó como poseedora de mala fe reintegre a la actora como poseedora legítima, el valor de los frutos industriales que no puede devolver en especie porque ya los ha vendido (los productos comercializables obtenidos de la cantera) y por tanto que ya han sido percibidos por la demandada ( art. 455 del C.c.). En cambio, no son objeto de demanda los frutos industriales que ha producido la cantera pero que no se han vendido, es decir, los acopios, pues al margen que no son objeto de la demanda y, por tanto, de este procedimiento, los mismos deberían encontrarse depositados y, en principio, podrían ser entregados al poseedor legítimo, puesto que no se discute que estos minerales no se deterioran con el paso del tiempo o, si lo hacen, es a largo plazo. Por tanto, lo que se busca saber es cuál ha sido la producción de la cantera que se ha vendido en el período comprendido entre el 14-8-08 y el 31-12-12, pues será su valor el importe que deberá satisfacer Benito Arnó a Propeal, y ello con independencia de si hay o no acopios, o en qué cantidad existen a disposición de esta última. Para determinarlo, y una vez valorado el material probatorio aportado, el Sr. Juez de instancia considera que la mejor prueba la constituyen los Planes de Labores. Ahora bien, no lo hace sin antes poner en evidencia que los datos que se recogen en los mismos no son exactos ni siempre fidedignos e, incluso, son cuestionables. A pesar de estas objeciones críticas, llega a la conclusión que constituyen la prueba, de entre todas las aportadas, que mejor permite conocer la parte de producción que ha sido vendida. Así, por un lado, ya destaca la sentencia a lo largo de sus razonamientos, el valor que tienen los Planes de Labores en cuanto que son confeccionados por la propia demandada, a través de sus técnicos, a pie de obra, y con la finalidad de presentarlos ante la Administración competente. Por ello, ante las posibles discrepancias entre las partes litigantes y entre las distintas pruebas aportadas, enfatiza el hecho que, al ser confeccionadas por la demandada, se trata de actos propios que no puede contradecir ahora. Este razonamiento impecable, que también comparten los litigantes con respecto a los datos que proporcionan los planes de labores en relación a la producción total bruta, la producción total neta y su valoración, no impide al Sr. Juez de instancia poner de relieve que, a pesar de su valor y utilidad, no están exentos de datos que, como mínimo, han de considerarse de dudosa o cuestionable realidad. De esta manera, ya indica la extrañeza que causa que todos los cinco planes de labores (de 2008 a 2012), contemplen en cada anualidad unos ingresos por materiales vendidos que son idénticos siempre (300.000 €).
OCTAVO.- Analizando los Planes de Labores, el Sr. Juez de Instancia llega a la conclusión que en los de los años 2008 y 2009, en su apartado nº 5, bajo la rúbrica de 'Producción Vendible', se recoge la producción prevista para el año anterior, los estériles y la producción neta. Igualmente, para el año en curso, se realiza una previsión de la producción bruta, de los estériles y de la producción neta. En este mismo apartado nº 5, aparece la mención 'Ventas y Destinos', que el Sr. Juez de instancia concluye que se corresponde con la producción realmente vendida en el ejercicio anterior. Así se desprende del propio título del apartado; que en el mismo se distingan los tres diferentes productos que se obtienen de la cantera (balasto; arenas y gravillas; y zahorras); que se especifique el medio de transporte utilizado para cada producto (siempre el camión); que se indique la distancia hasta el punto de venta expresado en kilómetros y en un número que varía para cada clase de producto; que figure el destino o comprador (siempre constructoras diversas); y la cantidad de cada tipo de producto y los respectivos ingresos que generan cada una. Así recogido en los Planes de Labores, es lógico considerar que están distinguiendo por un lado la producción que se ha obtenido y por otro la que se ha vendido. No parece lógico que en los Planes de Labores se recoja una previsión de cuáles serán las ventas en el ejercicio en curso y de cuáles los ingresos que se esperan obtener con las mismas, máxime cuando no se trata de un documento elaborado con finalidades comerciales o contables, sino que se trata de un documento confeccionado por técnicos en el ámbito de la extracción de minerales para ser presentado ante la administración de competente en minas. Antes que recoger una previsión de ventas es lógico que se recojan las ventas realizadas, es decir, la cantidad de producción vendida como dato a tener en cuenta para determinar la cantidad de mineral que se extraerá en el ejercicio en curso, lo que se compagina con la necesidad de control de los recursos mineros por parte de la Administración. De idéntica manera sucede con los Planes de Labores de 2010 a 2012 en los que cambia el formato. En los mismos ya no figura la rúbrica de 'Producción Vendible', que se sustituye por la de 'Producción/Destino', mientras que el apartado de 'Ventas y Destinos', es sustituido por el de 'Destino de la Producción'. No obstante, la información es semejante en ambos casos a la que proporcionaban los anteriores de 2008 y 2009, con la excepción que no se especifica el destino de la producción, ni el medio de transporte ni la distancia al punto de venta, por lo que la interpretación que debe darse es la misma en todos los casos.
NOVENO.- En su argumentación conforme a la cual los apartados de 'Ventas y Destinos' (Planes de 2008 y 2009) y 'Destino de la Producción' (Planes de 2010 a 2012), no son ventas efectuadas en el ejercicio anterior si no que se corresponden a previsiones o proyecciones de ventas para el año posterior, indica la recurrente, con respecto al Plan de Labores para el año 2013, en donde se recoge la producción obtenida en 2012, que en ese apartado de 'Destino de la Producción' se divide la total producción proyectada en tres partes, concretamente, en 80.000 Tm de balasto; 85.000 Tm de gravillas; y otras 85.000 Tm de zahorras.
Sorprendentemente sostiene que esta previsión de ventas futuras lo es de la 'producción bruta esperada (prevista) para el año próximo (sin descontar los estériles)'. Difícilmente puede sostenerse que un técnico, ingeniero de minas, como es el que elabora un Plan de Labores, incluya dentro de la producción susceptible de ser vendida los estériles, cuando estos no tienen interés comercial y se desechan, y menos cuando en ese mismo apartado del Plan se cuantifican los estériles, de manera que para una producción proyectada de 250.000 Tm, se prevén unos estériles en la no despreciable cantidad de 25.000 Tm. Lo mismo sucede con el Plan de Labores para 2010, en donde a una producción prevista de 400.000 Tm brutas, y 320.000 Tm netas, se preverían, según tesis de la apelante, unas ventas totales de 400.000 Tm, con una presunta inclusión de los estériles.
DÉCIMO.- En cuanto a los acopios, ciertamente que figuran en otro capítulo o apartado que los hasta ahora indicados de 'Producción/Destino' o 'Producción Vendible', y si se examinan los distintos Planes de Labores aportados se puede observar que para los acopios existen también las incoherencias que el Sr. Juez de primera instancia indica en la sentencia cuando los analiza. Así, en el Plan de Labores para el año 2009, en su Anexo nº 2, figura una tabla sobre 'Características de la explotación y consumo de explosivos', en la que tras indicar la producción vendible, su precio y su cuantificación en unidades de medida, figura el apartado de 'variación existencias (t ó m3)'. Con referencia al Plan de Labores del año anterior de 2008, se distingue la columna de lo 'Previsto', con el guarismo de '120,00' y la columna de 'Real Obtenido', que se expresa en '540,00'. En la columna correspondiente al Plan de Labores del año 2009 se prevé idéntica cantidad de 540,00, evidentemente como previsión. Ahora bien, esta hoja del documento no es la única que refleja los acopios. También se recoge en el apartado 1.3.2 de la 'Parte A' en donde se recogen los acopios a fecha de 31-12-08, pero expresados en euros, y lo hace por un total de 3.888.000 €. Si se divide esta suma por el precio de 6 €/t que figura en el Anexo 2 como el precio obtenido en 2008 de la producción real obtenida, resulta la cantidad de 648.000 Tm de acopios, que en nada se corresponde con la que figura en el Anexo nº 2 del propio Plan, que, como se ha dicho, es de 540,00 ya sean toneladas o m3. La misma incoherencia se observa en el Plan de Labores para el siguiente año, es decir, el de 2010, con el añadido que en su Anexo nº 2, debería recoger la misma previsión de 'valoración de existencias' efectuada en el Plan anterior para 2009, que como hemos visto era de 540, y en cambio se dice que lo previsto para 2009 fueron 120 y que lo real obtenido en 2009 fue de 540. Es decir, se ponen las mismas cantidades que se indicaron en el Plan de 2009 con respecto al 2008. Y para el año de 2010 se prevén unas existencias de 788, que como se verá luego, en nada se corresponden con lo que recogerá el Plan de Labores del año siguiente. Sí que se precisa aquí que la unidad de medida es Tm. Pero en cualquier caso, no se corresponden una vez más con las existencias a 31-12-09, que se valoran en un total de 5.444.500 €, y que al precio real obtenido según en Anexo nº 2 en 2009, que también vuelve a ser de 6 €/T, resultaría un total de 907.416,66 Tm. En cambio, en el Plan de Labores para el año 2011, en la hoja 16 sobre 'Escombreras / Acopios / Rellenos', se indica que los acopios del año anterior fueron de 524.000 m3, que equivalen a 1.048.000 Tm, lo que no se corresponde con las previsiones que como se ha visto se hicieron para 2009 en el plan anterior. La misma cantidad de acopios se prevé para el año 2011, es decir, 524.000 m3. Curiosamente, la misma cifra de 524.000 m3 se contienen como real del año precedente y como previsión del año en curso en los Planes de 2012 y 2013.
DECIMO
PRIMERO.- Ha enfatizado la mercantil apelante que no es correcta la interpretación a la que llega el Sr. Juez de instancia con respecto a las aclaraciones que planteó en el acto del juicio al perito Sr.
Eloy , en lo concerniente a que los acopios 'computaban a parte'. El Sr. Juez de instancia preguntó al perito si en los Planes de Labores '¿la producción vendible incluye los acopios?' a lo que respondió el perito diciendo 'en principio no, porque aparecen en una casilla específica donde aparecen acopios'. A esa respuesta siguió preguntado el Sr. Juez '¿Tenemos producción vendible por un lado y por otro lado los acopios por separado?', a lo que respondió el Sr. perito diciendo 'eso es'. Es cuando se le formula la pregunta 'Si los acopios no están incluidos en la producción vendible entiendo que es un producto o fruto a parte y por tanto no se restaría', que el perito efectúa la matización, en contradicción a su primera y reiterada respuesta, que se analiza en la sentencia apelada en valoración de esta prueba pericial y que debe mantenerse a tenor del juicio crítico que se expone en la resolución de instancia.
DECIMO
SEGUNDO.- Dejando aparte, pues, las anteriores objeciones respecto a los datos referidos a los acopios que se recogen en los apartados específicamente previstos para los mismos en los Planes de Labores, se puede observar que el Anexo nº 2 del Plan de 2009 confirma la conclusión de la sentencia apelada consistente en que el apartado de 'Ventas y destinos' de la 'Producción vendible' se corresponde con la producción realmente vendida en el ejercicio anterior de 2008, y no, como sostiene la apelante, a la producción que se prevé que será vendida en el ejercicio en curso, en este caso de 2009. Así, en el Anexo nº 2, figura como 'producción vendible' para el año 2008, que fueron previstas 300.000 Tm mientras que lo 'Real obtenido', fueron 850.000 Tm. Esta cantidad, se corresponde con lo que se recoge como 'obtenido' en 2008 en el apartado de 'Producción Vendible', pero en bruto, sin descontar estériles. Descontados indica la cantidad de 833 kt. En el apartado de 'valoración existencias (t ó m3)' del Anexo nº 2 se prevé 120 y como 'real obtenido' en 2008 la cantidad de 540,00. Ello supondría que si se restan esas 540 Tm de las netas obtenidas, 833.000, se obtiene la cantidad de 832.460 Tm, cantidad prácticamente idéntica a la que figura como el total de 'ventas y destinos', que es de 831.000 Tm. No puede tratarse, por tanto, de producción que se prevé vender en 2009, si no la que se vendió en 2008. Lo mismo se observa en el Plan de Labores de 2010. Por tanto, debe mantenerse que la conclusión obtenida en la sentencia de primera instancia en cuanto a la producción vendida y a los frutos percibidos por la poseedora demandada que deben ser restituidos al poseedor legítimo demandante es correcta, sin que puedan acogerse los razonamientos expuestos en el recurso de apelación interpuesto, lo que supone la desestimación íntegra tanto de la pretensión principal formulada en el mismo, como de las pretensiones subsidiarias.
DECIMO
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena a pagar las costas causadas con el mismo ( arts. 398 y 394 de la LEC).
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benito Arnó e Hijos SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida, en autos de juicio ordinario núm. 197/16, que confirmamos, y condenamos a la apelante a pagar las costas causadas en segunda instancia.Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta sentencia a los oportunos efectos.
Destínese el depósito consignado por la parte apelante a los fines legalmente previstos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
