Sentencia CIVIL Nº 463/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 463/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 442/2018 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 463/2018

Núm. Cendoj: 28079370132018100444

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18416

Núm. Roj: SAP M 18416/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0099500
Recurso de Apelación 442/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 574/2016
APELANTE: GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO
APELADO: AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
SENTENCIA Nº 463/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de
apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª
Instancia nº 41 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante GENERALI ESPAÑA,
S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª. María Jesús García Letrado
y asistida del Letrado D. Bernabé Baena Jiménez, y de otra, como demandada-apelada AXA SEGUROS
GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (SOCIEDAD UNIPERSONAL),
representada por la Procuradora Dª. Andrea Dorremochea Guiot y asistido del Letrado D. José Miguel Mateos
Conejero.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 41, de Madrid, en fecha cuatro de abril de dos mil dieciocho , se dictó Senencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús García Letrado actuando en nombre y representación de la entidad Generali España, S.A. contra la entidad Axa Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Andrea Dorremochea Guiot y estimando la excepción de falta de acción planteada por la demandada, debo absolver y absuelvo a ésta de todas las pretensiones contra ella ejercitadas. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho , para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho .



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Por la representación de la apelante Generali España de Seguros y Reaseguros S.A., actora en primera instancia, se interpone recurso frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 66 de Madrid con fecha 4 de abril de 2.018 , desestimatoria de la demanda interpuesta por la referida actora frente a la demandada y hoy apelada Axa Compañía de Seguros y Reaseguros, con base en las alegaciones que luego se expondrán.



SEGUNDO. En la demanda iniciadora del procedimiento, sucintamente expuesta, la actora ejercitando la acción subrogatoria del art. 43 de la L.C.S ., alegaba, que el día 30 de diciembre de 2.013 había suscrito con la entidad Eco Mora S.A. (arrendadora del local) un seguro denominado negocio master que cubría el riesgo de todos los supermercados que dicha entidad poseía. Que el día 9 de junio de 2.014 se produjo un incendio en el supermercado sito en la c/ Sertorio nº 28 de la localidad de Consuegra, que tuvo su origen, según el perito designado, en un aparato de aire acondicionado, extendiéndose por el falso techo, siendo valorado en la cantidad de 407.807 euros, que la actora reclamaba de la demandada como aseguradora de la propietaria del local incendiado.

La demandada , también resumidamente se opuso, alegando que la actora sustentaba su reclamación en la supuesta responsabilidad de la propietaria de la nave (Veyve S.L., que había arrendado el local a Eco Mora S.A.), asegurada de la demandada, porque faltaban los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la citada acción, ya que de una parte, la citada Veyve (asegurada de la demandada) carecía de responsabilidad y por tanto de legitimación pasiva, por no ser la causante del siniestro; y de otra, porque la demandante carecía de acción ya que su asegurada (Eco Mora), había renunciado a reclamar frente a Axa y su asegurada (Eco Mora), en un acuerdo suscrito sobre la base, no de una supuesta responsabilidad de Veyve (asegurada de la demandada), sino esencialmente porque Axa no tenía obligación de indemnizar a Veyve, ya que aseguraba únicamente los daños producidos en el continente del local, no en el contenido, con independencia de quien fuera el responsable del siniestro. Añadía que según el dictamen pericial que aportaba, el incendio se produjo como consecuencia de un cortocircuito en la instalación eléctrica de las luminarias o del aire acondicionado, siendo en todo caso responsabilidad de la arrendataria, (no de la arrendadora Veyve), porque el incendio se había producido en las instalaciones de la arrendataria, no de la arrendadora. Decía también que Veyve arrendó a Ahold Supermercados (luego denominada Dinosol, que más tarde vendió a Eco Mora) la nave incendiada, siendo esta empresa la que realizó las obras de acondicionamiento de la nave para adaptarla a la actividad de supermercado, y quien por tanto debería correr, según el contrato, con los riesgos de un posible incendio, al ser de su cuenta la instalación de los aparatos de aire acondicionado (que fue donde según la actora se produjo el incendio). Por todo ello pedía la desestimación de la demanda.

La Juzgadora de instancia desestimó la demanda.



TERCERO. En la primera de las alegaciones o motivos de su recurso la apelante denuncia la existencia de un acto propio por parte de la demandada porque el pago se realizó a una asegurada de la actora (Eco Mora) que no era parte en el seguro concertado entre la demandada y su asegurada (Veyve), porque se realizó 26 meses después de acaecido el incendio, porque fue condicional al exigir la renuncia de Eco Mora a reclamar de Axa y su asegurada Veyve, porque la actora indemnizó a su asegurada (Eco Mora); porque Axa cuando pagó a la asegurada de la actora (Eco Mora) ya tenía conocimiento de la reclamación de Generali a Axa, porque la asegurada de la demandada (Veyve) como arrendador del local participó en la firma del finiquito o abono hecho a Eco Mora, hechos todos que demuestran la existencia de un acto propio de la asegurada de la demandada que recibe la indemnización como perjudicada y que contradicen su alegación de no ser la responsable del siniestro. Añade que por ello la renuncia de la asegurada de la demandada (Veyve y en definitiva Eco Mora como arrendataria de Veyve) confirma la existencia del referido acto propio, pues de no haber sido asi carecería de sentido que la demandada opusiera la falta de acción sustentada en dicha renuncia, renuncia que además tendría eficacia si hubiera sido hecha entre las partes contratantes del seguro (Generali y Eco Mora) pero que no la puede tener cuando es efectuada por un tercero ajeno al contrato ( arts.

1.255 y 1.257 del C.C .), luego la actora tiene derecho a reclamar del responsable del daño.

En la segunda denuncia error en la apreciación de la prueba porque el riesgo asegurado por la demandada es no solo el 'almacén o comercial al por mayor', sino también 'la explotación', por lo que no se puede decir que la nave estuviera diáfana y careciera de instalación eléctrica, pero es que el 'proyecto de ejecución' en el que se sustenta la sentencia para concluir que se trataba de una nave elemental, sin uso específico, carente de instalación eléctrica, se compone de XXII capítulos, pero el que se acompaña solo consta de XV capítulos. Además de la prueba practicada se puede constatar la existencia en la misma de un seca manos eléctrico que no podría funcionar si no tuviera la nave instalada la energía eléctrica. Además, el local arrendado es un establecimiento abierto al público destinado a la venta al por mayor y al por menor, y en dicho contrato el arrendador se obliga a asegurar no solo el local sino también las instalaciones y equipamientos del mismo cubriendo asimismo la responsabilidad civil por incendio.

En la tercera denuncia que no existe prueba de que la anterior arrendataria (Dinosol que cedió sus derechos a la actual arrendataria Eco Mora) fuera quien ejecutara la instalación eléctrica, porque ni de los documentos aportados puede extraerse tal conclusión ni ninguno de los dictámenes periciales obrantes en autos dijo conocer el previo estado de la nave.



CUARTO. Para la resolución del presenten recurso hemos de decir, en primer término, que el seguro contra daños regulado de forma general en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (entre los que se incluye el seguro de cosas, el de incendios , contra el robo, el de transporte, el de lucro cesante, el de crédito y caución, el de responsabilidad civil, el de defensa jurídica...) tiene como objetivo indemnizar un daño que sufre el asegurado, de manera que cuando se produce un siniestro, se valora el daño sufrido y el asegurador paga la indemnización correspondiente en función de las condiciones del contrato.

En segundo lugar, que la cuestión resolver consiste en determinar si la demandada Axa (como aseguradora de Veyve, dueña del local y arrendadora del mismo a Eco Mora) es o no responsable de los daños que se ocasionaron partiendo del hecho de que la acción ejercitada por Generali se sustenta en la responsabilidad extracontractual del art.1.902 del C.C . conforme al cual ' El que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado ', una vez acreditada e indiscutida la concurrencia de los presupuestos de la acción u omisión negligente o culposa, así como la existencia de daños y la relación de causalidad entre la acción y el resultado dañoso, habiendo establecido la doctrina jurisprudencial, que en estos casos, el principio de la causación adecuada, exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, debiendo entenderse por consecuencia natural aquélla propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, que comprende no solo el daño emergente sino también el lucro cesante, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante respecto de la existencia y cuantía de los daños.

Y en tercer lugar, que la acción ejercitada por la actora es una acción subrogatoria , distinta de la acción de repetición. En la acción subrogatoria no nace para la aseguradora una acción nueva contra el presunto responsable del hecho dañoso, sino que la acción que ejercita por subrogación es precisamente la misma que tenía el perjudicado asegurado por la actora, al que ésta indemnizó. La acción ejercitada del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , tiene un claro carácter subrogatorio, por cuanto establece que ' el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización...', es decir, la subrogación lo es en los mismos derechos y acciones de su asegurado, y en las mismas condiciones, sin que pueda ser de mejor derecho la aseguradora que el perjudicado.

Pues bien partiendo de estas consideraciones, todos los motivos del recurso que por su íntima relación serán conjuntamente examinados y resueltos deben ser rechazados. Y es que como dice la Sentencia de 29 de Septiembre de 2.010 de la Sección 3ª de la A.P. de La Coruña 'En virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , la aseguradora (en este proceso Generali) se subrogó en la acción que correspondía al arrendador, conforme a lo previsto en el artículo 1.563 del Código Civil . Es decir, ejercita una acción derivada del contrato de arrendamiento' y añade que 'es doctrina jurisprudencial reiterada ( T.S. 24 de septiembre de 2009 , 30 de mayo de 2008 , 5 de marzo de 2007 , 24 de octubre de 2006 , 20 de febrero de 2006 , 4 de marzo de 2004 , 12 de febrero de 2001 , 25 de septiembre de 2000 , 11 de febrero de 2000 , 8 de noviembre de 1999 , 29 de enero de 1996 , 9 de noviembre de 1993 , 28 de noviembre de 1991 , y las que en ellas se citan abundantemente), que en los supuestos de bienes arrendados, conforme al artículo 1.563 del Código Civil , cuando el incendio se produce en un objeto arrendado, responde el arrendatario del deterioro o pérdida frente al arrendador y frente a los terceros. El precepto establece una presunción de responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada 'a no ser que se pruebe haberse ocasionado sin culpa suya', constituyéndose, por tanto, en una presunción 'iuris tantum' que puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario. Si no se acredita cómo y dónde se generó el evento (siempre que conste que fue en el interior del local arrendado y no un origen externo que se propaga al interior), la responsabilidad recae en el arrendatario. La responsabilidad se impone de principio. Opera de forma contundente, incluso si se quiere con excesivo rigor, tratándose de siniestros por causas desconocidas e incluso fortuitas. Esta responsabilidad, que tiene carácter contractual, viene impuesta porque con la pérdida o deterioro se incumple la obligación de guarda y custodia de la cosa, y la obligación del arrendatario de devolverla en buen estado a la finalización del contrato ( artículo 1561 del Código Civil ). El legislador hace recaer esa responsabilidad en el arrendatario. Se fundamenta en que, al hallarse en la posesión, puede probar con mayor facilidad que el incendio se produjo por causas que no le son achacables. Es el arrendatario quien tiene el control de la situación y de las circunstancias del inmueble arrendado, porque es su poseedor. Por lo que su responsabilidad es tanto frente al arrendador como frente a terceros. Hasta el punto de que los terceros afectados no podrán dirigirse contra el propietario, que no tiene ninguna relación con el inmueble a partir del contrato, para que les indemnice por los daños causados por posibles incumplimientos del contrato de arrendamiento, que para ellos resulta 'res inter alios acta nec nobis, nec nocet', de acuerdo con el principio contenido en el artículo 1.257 del Código Civil . Para que el arrendatario quede liberado de responsabilidad debe probar que no incurrió en ningún tipo de culpa o negligencia que provocase el incendio, o pudiera coadyuvar a su incremento y propagación; o cuando menos que había adoptado todas las medidas necesarias de cuidado, vigilancia y prevención. No es causa de desestimación de la demanda la mera alegación de fuerza mayor o la intervención de un tercero ajeno (dolosa o culposamente) que rompería el nexo causal, pues debe probarse, ya que tales circunstancias no se presumen. No todo incendio es debido a caso fortuito y no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas, sin que sea suficiente la demostración del uso diligente de la cosa arrendada. En ocasiones se ha afirmado que el artículo comentado genera una inversión de la carga de la prueba, o que constituye una regla especial de la carga de la prueba, o que es una presunción 'iuris tantum' de culpabilidad contra el arrendatario, o que es una presunción 'iuris tantum' de responsabilidad, más que de culpa.

En la misma línea la Sentencia de 4 de abril de 2.012 de la A.P. de Alicante Sección 6 ª dice que 'En relación a la responsabilidad del codemandado respecto del siniestro ocurrido... considera el recurrente que no ha quedado debidamente acreditada la causa del incendio de la vivienda....La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre del 2009 señala, con una argumentación que es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa que, es unánime la jurisprudencia de dicha Sala en considerar que el arrendatario es quien debe responder de los daños causados por los incendios ocasionados en la nave, finca o local que tenga arrendada.

La sentencia de 4 marzo 2004 señaló que 'Para que el arrendatario quede liberado de responsabilidad debe probar que en el incendio no hubo por su parte culpa ni negligencia alguna o al menos que se había tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias (S. 29 enero 1996). La exigencia de probar la falta de culpa para quedar exonerado, -y ello comprende a los incendios ( SS. 9 noviembre 1993 , 29 enero 1996 , 13 junio 1998 , 12 febrero 2001 , entre otras)-, constituye doctrina jurisprudencial pacífica, por más que unas veces se hable de inversión de la carga de la prueba (S. 25 septiembre 2000) o de regla especial de la carga de la prueba (que viene impuesta por la normativa legal específica a una de las partes en el proceso significada por la circunstancia de que por hallarse el arrendatario en posesión de la cosa se encuentra en situación de más fácil demostración de que el evento dañoso se produjo por causas a él no imputables: S. 12 diciembre 1988), y otras de presunción 'iuris tantum' de culpabilidad contra el arrendatario (S. 9 noviembre 1993) o de presunción 'iuris tantum', más que de culpa, de responsabilidad ( SS. 28 noviembre 1991 , 30 diciembre 1995 , 29 enero 1996 , 12 febrero 2001)'. En esa línea, el Tribunal Supremo viene atribuyendo la responsabilidad a quien tiene la posesión de la finca o del local, y, en consecuencia, el control de los mismos y, en definitiva, la responsabilidad por los daños que se pudieran ocasionar a consecuencia de la actividad desarrollada en ella, a no ser que hubiese probado que fueron extraños los causantes del incendio...' de exoneración cuando se pruebe que en el lugar no había nada que representase un especial riesgo de incendio'.

De conformidad con la doctrina expuesta, resultando indiscutida la realidad del incendio, y que este se produjo en el local arrendado por su propietaria Veyve, a Eco Mora (que como arrendataria tenía concertado un seguro con la actora Generali), no habiéndose acreditado suficientemente por la referida actora que el incendio se produjera por causa de agentes exteriores, o por un deficiente estado del local es de aplicar la doctrina antes expuesta. Porque aun considerando como actos propios de Eco Mora (arrendataria de Veyve), los relatados por la apelante, carecen tales actos de eficacia en el presente caso por su nula incidencia.

Tampoco las consideraciones efectuadas por la apelante en el segundo de los motivos, referidas al hecho de que el riesgo asegurado por la demandada fuera no solo el 'almacén o comercial al por mayor', sino también 'la explotación', siendo por ello era evidente que la nave no estaba diáfana y carecía de instalación eléctrica son bastantes para desvirtuar la responsabilidad de la arrendataria. Ni finalmente la arrendataria puede eludir su responsabilidad diciendo que sospechosamente el presupuesto aportado por la demandada no estaba completo, ya que el mismo no contiene 7 capítulos, pues como acertadamente opone la apelada y es de ver en el mismo tales capítulos nunca existieron. Finalmente el hecho de que la nave dispusiera de un seca manos eléctrico aun evidenciando que la misma disponía de instalación de energía eléctrica cuando fue arrendada no puede desvirtuar la referida responsabilidad de Eco Mora como tal arrendataria según lo antes expuesto, y por ende la efectiva falta de acción de Generali como aseguradora de Eco Mora arrendataria de la misma.



QUINTO. Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas causadas por este recurso deberán ser impuestas a la apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.

María Jesús García Letrado en nombre y representación de Generali España S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 41 de Madrid con fecha 4 de abril de 2.018 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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