Sentencia CIVIL Nº 463/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 463/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 567/2018 de 22 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 463/2018

Núm. Cendoj: 46250370072018100335

Núm. Ecli: ES:APV:2018:4343

Núm. Roj: SAP V 4343/2018


Encabezamiento


Rollo nº 000567/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº463
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª MARIA CARMEN BRINES TARRASO
Dª AMPARO SALOM LUCAS
En la Ciudad de Valencia, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000624/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SUECA, entre partes; de una como demandante - apelante/s SOCCER INTER-
ACTION SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JORGE FRANCISCO CUCARELLA LOZANO y representado por
el/la Procurador/a D/Dª BEATRIZ NAVARRO BALLESTER, y de otra como demandado - apelado/s CULLERA
HOLIDAY SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO HERNANDEZ AUDIVERT y representado por el/
la Procurador/a D/Dª CARLOS BELTRAN SOLER.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA CARMEN BRINES TARRASO.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SUECA, con fecha 9 de mayo de 2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª BEATRIZ NAVARRO BALLESTER en representación de SOCCER INTER-ACTION, S.L. absolviendo a la parte demandada CULLERA HOLIDAY, S.L., de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 17 de octubre de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO. -La representación de la parte actora Soccer Inter Action S.L. formulo petición inicial de procedimiento monitorio en la que argumentaba que en fecha 15 de febrero de 2015 suscribiócontrato con la mercantil Residencial Portal del Caroig S.L. para la gestión, explotación, uso y disfrute de elementos estructurales y terrenos colindantes al Hotel Universal pertenecientes a la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Enguera. Que el demandante, en su condición de explotador de dicho hotel y las instalaciones anexas al mismo, alquilo a las mercantiles demandadas parte de las instalaciones, generándose a consecuencia de su uso, una deuda por importe de 53.507,50 euros. Añadía que las demandadas Cullera Holiday S.L. e YC International Tourism and Hotels S.L. han venido actuando como si de una sola entidad se tratara haciendo uso de las instalaciones del actor conforme a las peticiones que se realizaban, por lo que ambas deben responder conjunta y solidariamente por la suma reclamada, y concluía interesando se requiera de pago a las demandadas por la cantidad de 53.507,50 euros, dándose a las actuaciones seguidamente el curso establecido por la Ley.

Mediante Auto de fecha 2 de marzo de 2017 (folio 29 de las actuaciones) se acordó inadmitir a trámite la solicitud inicial de procedimiento monitorio instada por Soccer Inter Action S.L. frente a YC International Tourism and hotels S.L. continuándose el tramite correspondiente respecto del otro codemandado.

La demandada Cullera Holiday S.L. comparecióy formulo oposición a la demanda instada de contrario con fundamento en los siguientes motivos: 1.- La demandada no ha gestionado las instalaciones de Residencial Portal del Caroig S.L. como afirma la demandante. Esta gestión era realizada por la mercantil YC International Tourism and Hotels S.L. con domicilio en la calle Escotilla 1 de Valencia tal como acredita el documento 1 de los acompañados al escrito de oposición.

2.- La demandada únicamente gestiona el hotel Cullera Holiday S.L.

3.- La emisión de las facturas a nombre de Cullera Holiday S.L. es incorrecta. Todas las relaciones comerciales existentes mantenidas por Soccer Inter Action S.L. relativas a las instalaciones de Residencial Portal de Caroig S.L. fueron mantenidas por YC International Tourism and Hotels S.L. por tanto no procede el pago de suma alguna a su cargo.

Cullera Holiday S.L. no ha hecho uso de la gestión ni de las instalaciones como afirma la contraparte.

Dentro del término concedido para ello, la parte actora formulo demanda de juicio ordinario por la que interesaba se dicte Sentencia condenando a Cullera Holiday S.L. al pago de la cantidad de 53.507,50 euros mas intereses legales que correspondan, y todo ello con expresa imposición de costas La parte demandada comparecióy formulo oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Sueca se dictóen fecha 9 de mayo de 2018 Sentencia por la que se desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte demandante de las costas del procedimiento.



SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora Soccer Inter- Action S.L. formulando recurso de Apelacion que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis: 1.-Erronea valoración del resultado de la prueba practicada en que a su juicio incurre el juzgador de instancia, cuando ha quedado sobradamente acreditada la existencia de la deuda y la responsabilidad de la demandada respecto al pago como consecuencia de la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

Entiende el Juzgador de Instancia, que no puede la recurrente invocar un desconocimiento de la existencia de la sociedad YC Turismo y Hotel S.L. a la vista del documento 7 de la demanda, considerando el Juzgador que del mismo se desprende el conocimiento de la existencia de dicha sociedad desde el 25 de mayo de 2015, esto es, antes de la prestación de los servicios cuya factura se reclama. Sin embargo del referido documento no se puede extraer la conclusión a la que llega el Juzgador puesto que el mismo es una cadena de correos electrónicos relativos a una factura de instalación de contador de gas, que finalmente es remitida a la recurrente, quien desconoce que la sociedad YC Turismo y Hotel Gestiones S.L.U. es quien gestiona las instalaciones de Portal de Caroig y quien por tanto es la verdadera sociedad que debe asumir la responsabilidad. Ademas, el hecho de que el recurrente tuviera o no conocimiento de la existencia de YC Turismo y Hotel S.L. no reviste relevancia en el presente supuesto, dado que lo que se ha producido es una evidente confusión en cuanto a la sociedad que debía asumir el pago de la factura por los servicios prestados, por lo que el mero hecho de conocer la recurrente la mentada entidad, no enerva la responsabilidad de la demandada, dado que según entiende la actora apelante, la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo no esta vinculada al conocimiento o no de las sociedades o entidades intervinientes, sino a la existencia de una confusión derivada del abuso de la utilización de las sociedades y un daño patrimonial, como aquí ha sucedido. De los documentos 3 a 39 se desprende que en todo momento la recurrente mantuvo las relaciones comerciales con D. Carlos Alberto , quien actuaba en nombre de Cullera Holiday S.L. o en todo caso, con D. Petra .

2.-Incorrecta aplicación de la doctrina del levantamiento del velo con infracción de los artículos 6.4 y 7 del Codigo Civil. Entiende el Juzgador de Instancia que el actor era conocedor de la existencia de YC Turismo y Hotel S.L. a pesar de que el contacto lo mantuviera con D. Carlos Alberto y en segundo lugar considera que la sociedad YC Turismo y Hotel S.L. no fue creada con el ánimo de defraudar a la recurrente, ni consta acreditado que la insolvencia fuera intencionadamente conseguida para no atender a sus obligaciones con la actora. Sin embargo a juicio de la demandante deberá aplicarse la doctrina del levantamiento del velo porque en este caso, D. Bartolomé es administradora de derecho de Cullera Holiday S.L. y de YC Turismo y Hotel S.L. como quedo acreditado en el acto del juicio a través de la declaración de D. Bienvenido . Ademas dicho administrador concursal y D. Petra reconocieron que las cuestiones contables y financieras se gestionaban desde las oficinas de la demandada por una persona llamada Eloisa . Por tanto se cumple el presupuesto de existir una dirección única y dos sociedades de tipo familiar que se confunden en cuanto al a gestión que realizan y las relaciones con la recurrente. Respecto al abuso de la forma, no existe la necesidad - según resalta la jurisprudencia- de que se haya creado una sociedad con fin defraudatorio, como erróneamente argumenta el Juzgador de Instancia para desestimar la demanda, sino que basta con que la apariencia haya sido usada en fraude de alguien. En este caso la recurrente en todo momento vino negociando los servicios con D. Carlos Alberto , quien actuaba siempre en nombre de la demandada, siendo que a la hora de proceder a liquidar cuentas y solicitar el pago de la factura no encuentra respuesta en el Sr. Carlos Alberto , quien sigue actuando en nombre de la demandada. En último lugar, el daño, se ha producido, por cuanto la actora, en su creencia de que venia prestando servicios para una entidad como la demandada, negociando directamente con su director, se encuentra a posteriori con que no se le abona la factura por esos servicios prestados y como es concursada la entidad a la que se le remite como deudora.

Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.

Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C. la Sala considera el recurso de Apelacion formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero , 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001). Deben adicionarse por tantounicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones: La representación de la parte actora formulódemanda inicial de procedimiento monitorio en la que argumentaba en síntesis que en fecha 15 de febrero de 2015 suscribiócontrato con la mercantil Residencial Portal del Caroig S.L. para la gestión, explotación, uso y disfrute de elementos estructurales y terrenos colindantes al hotel Universal pertenecientes a la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Enguera. Que el demandante, en su condición de explotador de dicho hotel y las instalaciones anexas al mismo, alquilo a las mercantiles demandadas parte de las instalaciones, generándose a consecuencia de su uso, una deuda por importe de 53.507,50 euros. Añadía que las demandadas Cullera Holiday S.L. e YC International Tourism and Hotels S.L. han venido actuando como si de una sola entidad se tratara haciendo uso de las instalaciones del actor conforme a las peticiones que se realizaban, por lo que ambas deben responder conjunta y solidariamente por la suma reclamada. En el escrito de demanda de juicio ordinario, señalaba que YC Turismo y Hotel S.L. es una sociedad meramente instrumental siendo la única demandada, Cullera Holiday S.L. la administradora de hecho de la misma pues YC Turismo y Hotel fue constituida en 2013 con el mismo objeto social que Cullera Holiday siendo administrador único de la misma D. Fabio , marido o pareja de la administradora de Cullera Holiday S.L. Dicha sociedad (que se encuentra extinguida como consecuencia de la declaración de concurso efectuada por el Juzgado de lo Mercantil de Valencia en el procedimiento concursal 833/2016) firmo un contrato de gestión con Residencial Portal del Caroig S.L. en concreto con el administrador concursal de la misma Sr. Bienvenido para la gestión de las edificaciones contiguas a las relacionadas por la actora, conforme al exponente 1 del contrato suscrito entre Residencial Portal del Caroig y la actora el 13 de febrero de 2015. Dicho documento fue aportado por la demandada en su oposición al procedimiento monitorio a efectos de alegar la inexistencia de relación entre las partes pero este hecho era completamente ajeno a la demandante, quien siempre ha negociado las relaciones comerciales con D. Bartolomé administradora de Cullera Holiday S.L. y con D. Carlos Alberto , en su momento director de dicha empresa, pretendiendo la demandada interponer una sociedad entre las partes para evitar asumir las responsabilidades derivadas de dichas relaciones.

Durante 2015 cuando formalmente, según aparece del documento aportado de contrario a la oposición del procedimiento monitorio era YC Turismo y Hotel S.L. quien gestionaba las instalaciones continuas a las que explotaba la actora, quien realmente gestionaba las mismas era la demandada, Cullera Holiday S.L. puesto que todas las reuniones, negociaciones y demás cuestiones se han llevado con D. Bartolomé o D. Carlos Alberto . En conclusión, la demandada es la administradora de hecho de YC Turismo y Hotel S.L. dado que aun en el caso de que sea esta sociedad la que haya suscrito el contrato de explotación de Residencial Portal el Caroig S.L. la gestión la ha venido realizando personal de Cullera Holiday S.L. y especialmente D. Carlos Alberto . En definitiva, estamos ante una situación de abuso de personalidad jurídica, con el fin de eludir la obligación de pago de la deuda, pues incluso tanto la demandada como YC Turismo y Hotel S.L. tienen el mismo domicilio social sito en Cullera Avenida del Raco 27.

La demandada formulo oposición alegando las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario, y falta de legitimación pasiva, y en cuanto al fondo aducía la incorrecta aplicación de la teoría del levantamiento del velo.

Convocadas las partes al acto de la Audiencia Previa, la parte actora propuso la prueba documental, el interrogatorio de parte y la testifical.

La demandada propuso la documental, y la testifical.

En el acto del juicio tuvo lugar la practica de las siguientes pruebas cuyo resultado se expone en síntesis: Legal representante de la demandada D. Bartolomé : es administradora de Cullera Holidays S.L. su empresa no tiene relación con YC International Tourism and Hotels S.L. D. Fabio y ella son pareja. El Sr.

Fabio es administrador de YC Turismo y Hotel S.L. No ha realizado gestiones relativas a las instalaciones de la demandante. En octubre acompañando a D. Fabio se reuniócon D. Modesto . D. Petra lleva mucho tiempo trabajando en YC. Desconoce el dia a dia de esta empresa. La reunión que mantuvo con D. Modesto y el Sr. Fabio era relativa entre otros asuntos a los pagos que se debían. Conoce al administrador concursal de todas esas instalaciones. No negoció una deuda de YC con la sociedad concursada para el pago de una deuda. El Sr. Carlos Alberto antes de trabajar con Cullera Holiday era uno de los directores de Portal de Caroig, en el tema de la gestión le pidieron que apoyara puntualmente. Entre Cullera Holiday e YC Turismo y Hotel no ha habido ninguna relación económica.

D. Modesto el legal representante de la demandante: fue informado por el administrador concursal de Portal del Caroig de la existencia de otra empresa que gestionaba el hotel, Cullera Holiday. Le dijo que esta empresa gestionaba las instalaciones. Durante 2015, hotel Cullera Holiday S.L. hacia bodas y utilizaba sus instalaciones porque las suyas propias eran instalaciones pequeñas. Tambien prestaban servicios a terceros.

Utilizaban el hotel para sus equipos y su propio campus. No tenia servicio de cocina, de limpieza si, una empresa de lavandería que era común con Cullera Holiday S.L. Durante ese periodo su hotel estaba en obras, con lo que parte de las instalaciones no estaban abiertas al público. Entraron a gestionar las instalaciones en febrero de 2015. Durante ese año su nivel de actividad es muy bajo. Sobre todo las bodas de la demandada, unas 28 o mas, que eran eventos de un día, y en verano tuvieron un torneo de equipos de fútbol que se hospedaron 21 días allí. Todo se hacía a través de D. Carlos Alberto que era quien hacia las negociaciones y también D. Petra que es una comercial.Durante 2015 con D. Fabio no hablo nunca. Gastaron 28.000 euros en suministros. Intento una negociación y en la reunión que se celebró, acudió la legal representante de la demandada, pero se negaron a pagar. No hay ninguna información acerca de la existencia de otra sociedad, pero ademas, con quien mantuvieron contacto en todo momento es con Cullera Holiday y D. Carlos Alberto .

Al Sr. Fabio no le ha visto mas que en aquella ocasión. El Sr. Cristobal es empleado suyo y de la otra parte.

La relación fue bastante intensa en verano y en octubre. Durante la relación con el Sr. Carlos Alberto nunca le dijo que tenia que facturar a una sociedad diferente. Los e-mails se intercambiaban con Cullera Holiday S.L. la Sra. Petra era una comercial que cerraba los acuerdos relativos a las bodas, era una persona con experiencia, y de confianza de D. Carlos Alberto pero era una comercial, no era un perfil gestor, de esto se encargaba D. Carlos Alberto .

D. Carlos Alberto : era el director del hotel Cullera Holiday en 2015 y antes fue director del hotel Portal del Caroig, cinco años en cada uno. No gestiono las instalaciones de Portal del Caroig trabajando para Cullera Holiday S.L. Mantuvo conversaciones con D. Modesto , y le remitiócorreos electrónicos, siempre los enviaba desde la cuenta de Cullera Holiday con la firma suya de Cullera Holiday, y su cargo de director ; facilitaba clientes y teléfonos a la actora y les facilitaba clientes a la demandada porque anteriormente fue cinco años director de Portal de Caroig y por tanto era él quien tenia los contactos. El alojamiento de diversos equipos de fútbol en sus instalaciones también lo negocio y consiguió el declarante porque lo estaba gestionando cuatro años anteriormente. Con exhibición de los documentos 3 a 26 de la documental acompañada a la demanda, manifiesta que esos correos electrónicos los remitióel declarante, porque D. Petra se negó a hablar con el Sr. Modesto y por eso intervino él mismo. El le proporciono proveedores y clientes al Sr. Modesto porque tenia contactos debido a su cargo de director de Portal del Caroig .Esos correos los ha enviado el declarante porque esta su firma. En el documento 8 le hace una relación de los problemas del hotel para que se puedan alojar los equipos. Hacia cuentas con D. Modesto de los servicios entre las dos instalaciones, porque no había relación con D. Petra . Ademas, el Sr. Modesto siempre se ponía en contacto con el declarante.

Reconoce la totalidad de los documentos. El Sr. Modesto le informo en octubre de 2015 de los gastos de luz que eran muy elevados. Acudía a las instalaciones de Portal del Caroig con poca frecuencia, menos de una vez a la semana. D. Modesto y D. Petra no tenían buena relación. D. Petra le enviaba correos al Sr. Modesto porque ella gestionaba el complejo y se le remitia copia al testigo porque Portal del Caroig tuvo muchos cambios y el declarante tenia un gran conocimiento de las instalaciones, con lo que por defecto le llamaban a él.Por eso tuvo muchas consultas por parte del Sr. Modesto y de D. Petra , lo cual para el era un problema porque era director de otro hotel en Cullera, y lo hacia para apoyar. Era empleado de Cullera Holiday.Las instrucciones a D. Petra acerca de como tenia que hacer las cosas en Portal del Caroig se las daba acerca de instalaciones y mantenimiento, el declarante, porque sabia las instalaciones como estaban y por eso también le daba instrucciones a D. Cristobal sobre estas cuestiones ya que como había sido director cuatro o cinco años, conocía las deficiencias del edificio. A D. Gema no recuerda si le daba instrucciones.

D. Petra y el departamento de cocina, si contrataban una boda, daban cuenta de su actividad a D. Fabio porque era el responsable de YC Turismo y Hotel S.L..El declarante estaba en copia en todos los correos con D. Modesto por su conocimiento de las instalaciones. Exhibido los documentos 32 y 33 reitera que ese es el motivo por que estaba en copia en todos los correos. Esto era porque había una negativa total a que D. Petra tuviera relaciones con D. Modesto . El declarante no llevaba facturación, la relación con D. Modesto la tenia el declarante por la negativa de D. Petra a tener relaciones con D. Modesto . D. Fabio no sabe cuantas veces ha participado en reuniones con D. Modesto y no sabe cuantas veces ha ido a las instalaciones de Portal del Caroig. No le abonaron ninguna cantidad por las gestiones que hizo. Ayudo a la demandante en todo lo que le pedía por su conocimiento de las instalaciones de Portal del Caroig. La empresa YC Turismo y Hotel S.L. era la encargada de la gestión de dicho hotel .Cullera Holiday S.L. no ha hecho ningún traspaso de dinero a YC.

D. Petra : no ha sido trabajadora de la actora ni de la demandada. Ha trabajado para Portal del Caroig desde hace años. Ya no continua en este trabajo. En 2015 trabajaba en las instalaciones, tuvo alguna relación con D. Carlos Alberto y con D. Fabio , era la comercial del hotel. Se dedicaba a vender eventos bodas bautizos comuniones, grupos, todo. Tenia capacidad de decisión para los precios de los eventos, para los proveedores la tenían D. Fabio o la jefa de cocina. D. Carlos Alberto iba por las instalaciones pero no a trabajar y la declarante le llamaba porque era él quien le había enseñado todo. Pero estaba contratada por YC International Tourism and Hotels S.L.Le preguntaba a D. Carlos Alberto como experto. Su relación con la actora era normal, tenia relación con D. Modesto , una relación cordial, a partir de septiembre tuvo un altercado con D. Modesto . Ponia a D. Carlos Alberto en copia por si se equivocaba en alguna cosa para que estuviera informado. Tambien gestionaba mucho con Nazario y con Pio que eran dos trabajadores de la demandante. Exhibidos los documentos 29 a 39 de los acompañados al escrito de demanda manifiesta que reconoce esos documentos. Exhibido el documento 33 manifiesta que tenia que responder a D. Carlos Alberto porque D. Carlos Alberto había llevado COTIF otros años porque eran países árabes, ademas era problemático tratar con una mujer. No recuerda el motivo por el que D. Carlos Alberto tenia que estar en copia en una convención. D. Carlos Alberto no gestionaba Portal del Caroig, no tenia oficina, e iba una hora a lo mejor cada quince días. La operativa del dia a dia la llevaba la declarante, el jefe de cocina y el maitre y si tenían alguno problema hablaban con Fabio que era quien les suministraba los materiales.A D. Cristobal las instrucciones para el mantenimiento no sabe quien se las daba. Con el personal de limpieza era la declarante quien daba instrucciones. Las cuestiones de contabilidad de YC Turismo y Hotel las llevaba la declarante y lo pasaba todo a un e-mail que se llamaba Eloisa no recuerda la dirección de correo electrónico y no sabe si estaba ubicada en Cullera. La declarante llevaba un control de los gastos que hacia la actora en el hotel de cafetería, tickets, comidas, era una relación muy buena de vecinos, el conjunto de todo lo llevaba con D.

Carlos Alberto , pero no sabe por que. Esa cuenta no sabe si la llevaba D. Eloisa . Después del altercado con D. Modesto le pidió a D. Carlos Alberto que la ayudara porque estaba embarazada. Pero lo mas importante ya había pasado. Estaba contratada en la sociedad YC Turismo y Hotel S.L..Estuvo presente en las relaciones entre D. Modesto y D. Carlos Alberto , para el alquiler de habitaciones. Su trabajo lo despachaba con D.

Fabio en tema de logística y posibilidad y en tema de economía con Eloisa y alguna consulta con D. Carlos Alberto . No despachaba el trabajo diario con D. Bartolomé .A D. Cristobal lo tenían contratado YC Turismo y Hotel S.L. y la propia demandante. Era publico que YC gestionaba el Portal del Caroig, lo pone en los tickets de cafetería, en las nominas. Tenían cuño propio. A la declarante la contrato YC Turismo y Hotel S.L.

y todo lo que tenia la declarante de documentación era de dicha mercantil.La actora recibió muchos servicios incluso un campus del Oporto, y se quedo entre las partes que se abriría una cuenta de crédito y supone que mensualmente se le mandaría la factura a la actora y la tendría que abonar. La declarante gestiono la operativa únicamente. El equipo de YC Turismo y Hotel S.L. que viene del Portal del Caroig era autosuficiente, llevaban cinco años juntos en el dia a dia del hotel y no necesitaban a nadie mas. El Sr. Bienvenido solo iba un viernes a las dos y a las cuatro se iba y con dos horas era suficiente.

D. Arturo : ha tenido relación con las litigantes porque se dedican a organizar torneos de fútbol que se ubican en hoteles de la zona. Es presidente de Cotif. En 2015 hubo unas selecciones que se alojaron en Portal del Caroig, Las gestiones las hicieron desde su organización y ubicaron Arabia Saudi y Qatar. No recuerda con quien se negocio. Se alojaron quince o veinte días. Entrenaron allí, porque eran pudientes económicamente y pedían instalaciones donde pudieran entrenar. Había algún problema que solucionar de wifi y similares. La dirección del hotel no sabe si era de Cullera Holiday S.L.. Todo lo que contrataron lo pagaron pero no recuerda a quien se pago ni cuanto. No conoce a la administradora de Cullera Holiday.

D. Bienvenido : tiene relación con la actora porque tiene arrendados unos inmuebles y tiene unos contratos de compraventa de un complejo; con YC Turismo y Hotel S.L. tuvo una relación porque le arrendo una finca llamada hotel Natura durante un periodo determinado; la negociación inicial la hizo con Bartolomé que era socia de Cullera Holidays. En el momento de firmar el contrato conocióa D. Fabio . Durante las negociaciones hablaba con D. Carlos Alberto que trabajaba para Cullera Holiday S.L.. Surgieron problemas porque ademas del importe del arrendamiento les refacturaba la luz y el agua y en un momento determinado se dejo de pagar y hubo ciertos problemas que inicialmente trato con Carlos Alberto y que finalmente a través del abogado de YC Turismo y Hotel S.L. llegaron a un acuerdo. El Sr. Carlos Alberto hablaba con él por las facturas. En la gestión interna del Portal del Caroig no entraba. Desde que se firma el contrato hasta que se extingue solo tiene una conversación con D. Bartolomé cuando iba a terminar el contrato por si se seguía o no el contrato. No hablo con D. Carlos Alberto ni con D. Fabio . Se decide no continuar y existía una deuda con el concurso y se inicio un procedimiento que se desestimóal llegar a un acuerdo. A ese acuerdo comparecióa firmar D. Fabio acompañado de Bartolomé y su letrado. La voz cantante la llevo el abogado.

Nunca el Sr. Fabio se puso en contacto con el declarante durante la duración del contrato. Sobre todo tenia relación con D. Carlos Alberto . Le suena haberle enviado una relación de facturas a una tal Eloisa , su correo cree recordar, era de Cullera Holiday. Su relación con D. Carlos Alberto se debía a que si no gestionando, supervisaba la actividad que se producía en el hotel y supervisaba también ese tema. A D. Carlos Alberto lo conocía de antes porque lo tuvo en el hotel. Pero era él a quien enviaba las facturas.

D. Gema : trabaja para la demandante en las instalaciones de Portal del Caroig, tiene dos contratos diferentes, en las dos partes. Con Cullera Holiday es la empresa que la contrato incialmente. En 2014 D.

Carlos Alberto era su jefe y en 2015. D. Carlos Alberto no estaba ahí pero comunicaba con él y con D. Petra . Ellos le decían lo que tenia que hacer. Aparte de la declarante había mas personal de limpieza contratada algunos días. Cuando iba a la otra parte de las instalaciones era porque D. Petra o D. Carlos Alberto le decían que tenia que ir a la otra parte. El Sr. Fabio llevaba suministros y a la Sr. Bartolomé la ha visto por las instalaciones pero pocas veces. Cuando la ha visto ha sido entrando en el hotel, pero no sabe por que estaba allí.

D. Cristobal : Trabajaba para YC Turismo y Hotel S.L. y también para la actora. Es responsable del mantenimiento de las instalaciones. Trabajaba con el Sr. Carlos Alberto antes de 2015 y en 2015 no le daba instrucciones directas, pero cuando había algún problema grande se comunicaba con él, que regularmente iba por las instalaciones, casi todas las semanas. Comentaban como estaban las instalaciones. El iba a supervisar las cosas. La gente le despachaba a él. Conocía a D. Bartolomé . Cuando iba por las instalaciones no sabe lo que hacia, estaba con Carlos Alberto o Petra o comiendo en el restaurante. Conoce a D. Fabio lo ha visto alguna vez llevar algún material. No le ha visto reunido con Petra ni con Carlos Alberto , nunca le ha dado instrucciones ni sabe si ha participado en alguna reunión con la actora. En 2015 tuvo que contactar Eloisa por cuestiones de su nomina. El Sr. Carlos Alberto cree que era director del hotel. No le daba ordenes directas, pero cuando iba por el hotel, le comentaba las decisiones importantes.

Pues bien, partiendo de cuanto antecede puede afirmarse que el objeto del presente procedimiento lo constituye la solicitud dela aplicación de la teoría del levantamiento del velo que formula la actora frente a la mercantil demandada, para demostrar que el sustrato de ambas sociedades que fueron inicialmente demandadas en el procedimiento monitorio es el mismo, por lo que aunque formalmente la empresa encargada de la gestión de Residencial Portal del Caroig S.L. fuera la mercantil YC International Tourism and Hotels SL.

quien actuóen todo momento como entidad gestora de las referidas instalaciones fue Cullera Holiday S.L. que es quien debe responder de la deuda contraída por los servicios prestados según su tesis.

Como es sabido, el Tribunal Supremo en estos últimos años, siguiendo los criterios de la Sentencia de 27 de mayo de 1984, que fue la primera que examinó y aplicó la figura jurídica denominada del levantamiento del velo en nuestro Derecho Privado, ha admitido en algunos supuestos su procedencia, y en otros la ha denegado.

Nos indica la STS de 10 de febrero de 2006 que es legítima la práctica de penetrar en el 'substratum' personal de las entidades o sociedades, a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos como camino del fraude ( artículo 6.4 del Código Civil), admitiéndose la posibilidad de que los Jueces puedan penetrar ('levantar el velo') en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia ( artículo 7.2. del Código Civil) en daño ajeno o de 'los derechos de los demás' (fundamento del orden público y de la paz social, artículo 10 de la Constitución) o contra el interés de los socios, esdecir, de un mal uso de su personalidad, de un 'ejercicio antisocial' de su derecho ( artículo 7.2. del Código Civil). ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1988). En parecidos términos las Sentencias de 22 de julio de 1998, 25 de mayo de 1998, 15 de octubre de 1997, 29 de diciembre de 1992, 20 de julio de 1991 y 16 de octubre de 1989' .

Estamos, en definitiva, ante un instrumento '(...) que se pone al servicio de una persona física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia (...)'.

Por tanto, como dice la sentencia de 28 enero 2005 , supone un procedimiento '(...) para descubrir, y reprimir en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad,sancionando a quienes la manejan' ( sentencias 1375/2007, de 19 de diciembre ; 201/2008, de 28 de febrero ; 655/2010, de 3 de noviembre ; 326/2013, de 16 de mayo ).

No obstante, en la Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre declara la Sala Primera:'... nuestro sistema reconoce la personalidad jurídica de las sociedades como centro de imputación de relaciones jurídicas, por lo que, como regla, es la sociedad la que debe responder de su propio actuar, aunque instrumentalmente actúe por medio de sus administradores. Ello no es obstáculo para que excepcionalmente,cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso-, sea procedente el 'levantamiento del velo' a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros.

Por su parte, en la Sentencia de 20 de julio de 2006 señala el Alto Tribunal, como ya había hecho en otras resoluciones, que esta doctrina, que es de aplicación excepcional( SSTS de 4 de octubre de 2002 y 11 de septiembre 2003) Y añade en la reciente Sentencia de 14 de diciembre de 2017:'...Se debe aplicar restrictivamenteesta doctrina y solo imputar responsabilidades a la Administración titular de la sociedad insolvente si se prueba que la instrumentalizó con una finalidad fraudulenta'.

Por último, la sentencia núm. 628/2013, de 28 de octubre, recuerda cómo l a norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvoen los supuestos expresamente previstos en la Ley ( sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013 , y 326/2012, de 30 de mayo ). No existe un 'patrimonio de grupo', ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios, o que justifiquen de otro modo el levantamiento del velo ( sentencias 100/2014, de 30 de abril y 429/2014, de 17 de julio ).

A todo ello hay que añadir, que como nos indica la STS de 14 de diciembre de 2017 la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo: '...supone imponer una mayor carga de la prueba del abuso o fraude, que es el presupuesto previo para que pueda aplicarse el levantamiento del velo a cargo de quien reclame la aplicación de dicha doctrina al no poder obviarse que la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo se fundamenta en la equidad y en el principio de buena fe'.

En el caso presente, habiéndose analizado la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C. ha de coincidir la Sala con el criterio expuesto por el Juzgador de Instancia en su Sentencia.

Debe comenzarse por señalar, que la demanda de juicio monitorio, se dirigio por Soccer Inter-Action S.L. contra las entidades Cullera Holiday S.L. e YC International Tourism and Hotels S.L. argumentando que en su condición de explotadora del Hotel Universal alquilo a las mercantiles demandadas parte de sus instalaciones quienes actuaban como si de una sola entidad se tratara, haciendo uso de las instalaciones de la actora conforme a las peticiones que se realizaban, sin distinción entre ambas, por lo que se considera que la responsabilidad era conjunta y solidaria entre ambas mercantiles. No es sino a resultas de la inadmisión de la demanda interpuesta frente a YC International Tourism and Hotels SL. mediante Auto de 2 de marzo de 2017, que la demandante modifica su estrategia y en el escrito de interposición de demanda de juicio ordinario, viene a señalar que YC International Tourism and Hotels S.L. es una sociedad meramente instrumental, y que la actora siempre ha negociado las cuestiones derivadas de las relaciones comerciales con la administradora de Cullera Holiday S.L. y el director de dicha empresa, siendo la otra mercantil una sociedad interpuesta entre las partes para evitar asumir las responsabilidades derivadas de dichas relaciones. Y tal aserto, pretende que resulte acreditado de la documental acompañada al escrito inicial de procedimiento monitorio, consistente en el contrato de 15 de febrero de 2015, la factura emitida por Soccer Inter-Action a Cullera Holiday S.L. el 31 de diciembre de 2015, el burofax remitido en 29 de diciembre de 2015 a la citada empresa, asícomo los documentos acompañados a la demanda de juicio ordinario, documentos 1 y 2 información mercantil de las dos sociedades, y documentos 3 a 39 correos electrónicos, asícomo del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, cuyo resultado se ha reproducido sucintamente.

Sin embargo, a juicio del Tribunal y parafraseando laSTS de 17 de julio de 2014: No concurren en este caso los requisitos necesarios para aplicar la técnica del levantamiento del velo pues la diferenciación de personalidades jurídicas entre las sociedades Cullera Holiday S.L. e YC Turismo y Hotel S.L. no responde a una mera apariencia o ficción al servicio de la sociedad dominante, toda vez que no se ha acreditado por la actora apelante, la concurrencia de rasgos tales como confusión de patrimonios, actuación bajo unidad de caja, o confusión de contabilidades, que pudieran inducir a apreciar la existencia de dolo o abuso de derecho.

De lo actuado aparece por el contrario, que si bien el objeto social de ambas sociedades era similar, Cullera Holiday S.L. fue constituida en 2010 y su domicilio social se ubica en avenida Raco 27 Cullera.

YC Turismo y Hotel fue constituida en el año 2013, dos años antes de que se iniciaran las relaciones comerciales entre los aquí litigantes. Su domicilio social se ubica en calle Escotilla 1 El perellonet Valencia.

No existe identidad de órganos, el administrador único de YC Turismo y Hotel S.L. es D. Fabio y el de Cullera Holiday D. Bartolomé .

No consta acreditada la existencia de una confusión de patrimonios ni la existencia de contrato de gestión alguno entre Cullera Holiday S.L. e YC Turismo y Hotel S.L. y asi se manifestóademas en el acto del juicio.

Por otro lado, de lo actuado se deduce que YC Turismo y Hotel disponía de una infraestructura y medios personales independientes, como asíquedo puesto de manifiesto a resultas de las declaraciones practicadas en el acto del juicio, pues tanto D. Petra , como D. Cristobal estaban contratados por dicha empresa, siendo la primera la que, según se evidencio en el acto de la vista, gestionaba el dia a dia de la empresa y también en lo referente a los contratos para bodas y eventos y sus relaciones con la demandante, y asi lo admitió el propio legal representante de la actora durante el curso de su declaración al manifestar que trataba con el Sr.

Carlos Alberto y con D. Petra , si bien esta ultima fuera auxiliada por el Sr. Carlos Alberto , dado el profundo conocimiento que el mismo tenia de las instalaciones del Portal del Caroig por haber sido director del Hotel durante 4 o 5 años, como también declaró el mismo, pero ello no tenia por que inducir a confusión a la actora, pues debe observarse que el Sr. Carlos Alberto en sus correos electrónicos siempre hizo constar en su firma su cargo de director del hotel Cullera Holiday; por otro lado, ante las dudas surgidas en lo concerniente a la testigo D. Gema durante su declaración, no puede considerarse demostrado con certeza que la testigo prestara sus servicios para Cullera Holiday S.L. o YC Turismo y Hotel S.L. pues la misma manifestósus dudas al respecto, aunque el momento procesal en que se produjeron, no permitio despejarlas debidamente. Lo mismo cabe decir en cuanto a la Sra. Eloisa a quien al parecer se dirigía D. Petra en cuestiones de contabilidad, y cuya ubicación, funciones, relación laboral con las empresas en litigio, y otros factores no han quedado debidamente acreditados mas alláde meras especulaciones.

Por otra parte, no puede negar la actora en sede de juicio ordinario desconocer la existencia de la mercantil YC Turismo y Hotel S.L. cuando había admitido expresamente al interponer la demanda de juicio monitorio, 'la responsabilidad conjunta y solidaria entre ambas mercantiles'. Pero es que ademas, este hecho (el de la gestión del portal del Caroig por YC Turismo y Hotel S.L.) era publico y notorio, pues en el documento e) aportado junto al escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio, se observa que en todos los tickets emitidos a Soccer Inter-Action S.L. por los servicios prestados, figura el membrete de YC Turismo y Hotel Gestiones S.L. asílo puso de manifiesto D. Petra durante e curso de su declaración y asíse deduce del propio documento 7 de los aportados por la propia parte actora.

A modo de conclusión: No se observa que entre ambas sociedades haya una confusión de patrimonios y un abuso de la estructura societaria para eludir las deudas contraídas, pese a que hubiera una estrecha relación entre ambas dada la unión sentimental de sus respectivos administradores, y no se considera que se utilizara la forma jurídica de la sociedad YC Turismo y Hotel S.L. con la finalidad de fraude de ley y eludir de este modo el cumplimiento de las obligaciones de la entidad Soccer Inter Action S.L., estos hechos no han resultado debidamente probados, pues entre otras cosas, YC Turismo y Hotel se había constituido con mucha anterioridad a la formalización del negocio jurídico del que trae causa este litigio no resultando de aplicación al caso la doctrina del levantamiento del velo.

Procede en consecuencia, en virtud de cuanto se ha expuesto, la desestimación del recurso de Apelación interpuesto, resolviéndose conforme se diráen el fallo de la presente Sentencia.



TERCERO.- Establece el articulo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Soccer Inter Action S.L.

contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Sueca en fecha 9 de mayo de 2018 en Autos de Juicio Ordinario numero 624/2017 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Asi por esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a veintidosde octubre de dos mil dieciocho.

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