Sentencia CIVIL Nº 463/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 463/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 503/2018 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 463/2018

Núm. Cendoj: 48020370042018100325

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1366

Núm. Roj: SAP BI 1366/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-17/003504
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2017/0003504
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 503/2018 - L
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo / Getxoko
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 272/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: KUTXABANK ASEGURADORA COMPAÑIA DE SEGUROS Y
REASEGUROS S.A.U.
Procurador/a/ Prokuradorea:GUILLERMO SMITH APALATEGUI
Abogado/a / Abokatua: MARINA RODRIGUEZ BARRENECHEA
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL N NUM000 DE LA CALLE000 DE
GETXO y SEGUROS BILBAO
Procurador/a / Prokuradorea: RAFAEL BUSTAMANTE MARTIN y RAFAEL BUSTAMANTE MARTIN
Abogado/a/ Abokatua: LUIS MIGUEL ALONSO SEIJAS y LUIS MIGUEL ALONSO SEIJAS
S E N T E N C I A Nº 463/2018
ILMAS. SRAS.
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los/as Ilmas. Sras. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 272/2017 del
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo, a instancia de KUTXABANK ASEGURADORA COMPAÑIA
DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.U., apelante - demandante, representada por el procurador Sr.
GUILLERMO SMITH APALATEGUI y defendida por la letrada Sra. MARINA RODRIGUEZ BARRENECHEA,
contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL N NUM000 DE LA CALLE000 DE GETXO y SEGUROS

BILBAO, apelados - demandados, representados por el procurador Sr. RAFAEL BUSTAMANTE MARTIN
y defendidos por el letrado D. LUIS MIGUEL ALONSO SEIJAS; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de enero de 2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia de 10 de enero de 2018 es del tenor literal siguiente: 'FALLO Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Guillermo Smith Apalategui, en nombre y representación de Kutxabank Aseguradora Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.U., contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Getxo y contra Seguros Bilbao, representados por el Procuradora de los Tribunales Rafael Bustamante Martín, con los siguientes pronunciamientos: 1. Condeno a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Getxo y Seguros Bilbao, de manera conjunta y solidaria, a abonar a Kutxabank Aseguradora Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.U., la suma de 6.723,13 euros (deduciéndose la suma de 3.979,21 euros ya consignada), junto con los intereses legales ordinarios devengados sobre dicha cantidad desde el día 29 de mayo de 2017, con los intereses correspondientes a la mora procesal, artículo 576 LEC , desde la fecha de la sentencia (10 de enero de 2018 ). La Comunidad de Propietarios, no podrá repercutir suma alguna al copropietario Augusto , por razón de los daños enjuiciados en esta litis.

2. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por la UPAD 1ª Instancia e Instrucción n.º 5 de Getxo y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 503/18 de Registro y se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO.

Fundamentos


PRIMERO.- La Aseguradora demandante, subrogándose en la posición de su asegurado, reclamaba importe abonado a dicho asegurad , por los daños sufridos como consecuencia de la inundación, producida por la obstrucción de elementos comunes de la Comunidad de Propietarios demandada, dirigiéndose la demanda frente a dicha Comunidad y su Aseguradora.

La parte demandada admitió su responsabilidad en el siniestro, oponiéndose al importe y conceptos reclamados.

La sentencia de instancia, establece la valoración de los daños conforme a al importe determinado en el informe pericial de la parte actora (7.292,47 €), si bien de dicho importe reduce el porcentaje de 7,80 %, que es la cuota de participación en la Comunidad, del asegurado de la demandante, sin que la Comunidad de propietarios pueda repercutir suma alguna al copropietario por los daños enjuiciados en esta Litis.

En consecuencia estima parcialmente la demanda, en la cuantía de 6.723,13 euros.

La Aseguradora demandante interpone recurso de apelación, solicitando la estimación integra de su demanda, condenando a las demandadas al pago del importe íntegro reclamado, con imposición de costas.



SEGUNDO.- Sostiene la recurrente que resulta improcedente descontar la parte alícuota de participación del copropietario perjudicado, por cuanto que en virtud de la subrogación la Aseguradora demandante, ejercita la misma acción que hubiera tenido el perjudicado frente a la Comunidad, no procediendo descuento ninguno de parte alícuota, puesto que la Comunidad es un ente distinto de cada uno de los vecinos.Alega que abonando la CP el 100% de los daños, el perjudicado ya contribuye a dicho abono, en la medida que él también copartícipe de la cuenta de la que sale el 100% de la participación, y que la Aseguradora de la comunidad asegura a todos los vecinos, y por tanto también asegura al perjudicado, y por tanto también tiene que abonar su porcentaje, pues de lo contrario se produciría un enriquecimiento injusto de la aseguradora de la Comunidad, que cobra prima para asegurar la responsabilidad de todos los vecinos, abonando la responsabilidad civil de todos, menos de uno.

Niega que exista la concurrencia de seguros apreciada en la resolución recurrida, porque no se alegó por la demanda, y por tanto nada se ha probado sobre el contenido y cobertura de cada póliza, y no existiendo prueba alguna de que la recurrente ampare la responsabilidad de la demandada, encontrándonos además ante tomadores distintos lo que impide hablar de concurrencia, de conformidad con lo dispuesto en el art.

32 LCS .

Finaliza, negando la posibilidad contemplada en la sentencia, de que la Comunidad pueda repercutir a su asegurado en proporción a su cuota, porque su asegurado ya contribuye a su pagocomo copartícipe de la Comunidad, luego no se le puede volver a exigir que pague su parte alícuota.



TERCERO.- En primer lugar deberemos rechazar toda consecuencia indemnizatoria, derivada de una supuesta concurrencia de seguros, pues tal circunstancia no ha sido objeto de la Litis, y por tanto se desconoce si la recurrente ampara o no y en qué condiciones la responsabilidad civil de la Comunidad.

Tampoco acogemos el razonamiento de la sentencia, de que de no repercutirse en el asegurado de la recurrente el porcentaje de participación su seguro carecería de virtualidad y se produciría un enriquecimiento injusto, pues al Comunidad de propietarios que asegura la responsabilidad de la Comunidad de propietarios , y no la de cada uno de sus copartícipes individualmente considerados, no podrá repercutir nada al propietario perjudicado ya que éste ya está contribuyendo al pago de la indemnización en su condición de copartícipe.

El perjudicado, y por subrogación su aseguradora, es un tercero respecto de la comunidad demandada, y debe ser indemnizado en el 100% de los daños sufridos.

Por tanto, la demanda debió ser íntegramente estimada condenando a la demandada al pago de las costas de la instancia.



CUARTO .- Estimándose el recurso no se hará pronunciamiento sobre costas.



QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en Nombre de S. M. el Rey.

Fallo

Que estimando le recurso de apelación interpuesto por Kutxabank Aseguradora Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.U. contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2018 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de la Upad del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo, en el Procedimiento Ordinario nº 272/17 de que el presente recurso dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y con estimación íntegra de la demanda, debemos condenar y condenamos a las demandadas a que abonen conjunta y solidariamente a la demandante la cantidad de 7.292,47 euros, intereses legales y las costas de la instancia.

Sin pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

Devuélvase a KUTXABANK ASEGURADORA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.U. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0503 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 9 de julio de 2018, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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