Sentencia CIVIL Nº 463/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 463/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 932/2018 de 21 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 463/2019

Núm. Cendoj: 02003370012019100457

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:787

Núm. Roj: SAP AB 787:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Primera

ALBACETE

Apelación Civil nº 932/2018

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Albacete. J.V. Desahucio nº 343/18

APELANTE: Gema

Procurador: D. Antonio López Luján

APELADA: BANKIA S.A.

Procurador: D. Francisco Abajo Abril

S E N T E N C I A NUM. 463-191

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Verbal de Desahucio nº 343/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete y promovidos por la mercantil 'BANKIA S.A.' contra Dª. Gema; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 21 de noviembre de 2019.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de Bankia, S.A, contra los ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000, NUM000, NUM001, de Albacete, y Dª. Gema, y hago los siguientes pronunciamientos: 1º. Declaro que los demandados ocupan la vivienda sin título alguno. 2º. Declaro haber lugar al desahucio de los demandados. 3º. Condeno a los mismos a que desalojen la vivienda sita en la CALLE000, NUM000, NUM001, de Albacete, poniéndola a disposición del actor libre, vacua y expedita, bajo apercibimiento de lanzamiento. 4º. Condeno a los demandados al pago de las costas procesales causadas. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días siguientes a su notificación en este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Albacete. Conforme al apartado 3º de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, en su redacción dada por la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre, el recurrente deberá realizar depósito previo por importe de 50 euros mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Juzgado. Así por esta mi Sentencia, en nombre de S.M El Rey, de la que se llevará el original al libro, dejando testimonio en autos, lo pronuncio, mando y firmo.-'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada Dª. Gema, representada por medio del Procurador D. Antonio López Luján, bajo la dirección del Letrado D. Gabriel Guijarro Cebrián, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la mercantil demandante 'Bankia S.A.', representada por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, bajo la dirección de la Letrada Dª. Marta Recover Gómez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas, y el Letrado D. José Luis López de Garayo en nombre de la demandante Bankia, S.A.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.


Fundamentos

PRIME RO.-La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda interpuesta por BANKIA y declara que los demandados ocupantes de la vivienda sita en la C/ CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Albacete y Dª Gema ocupan dicha vivienda sin título alguno, declarando haber lugar a su desahucio y condenándolos a desalojar la vivienda ocupada poniéndola a disposición de la entidad bancaria demandante libre, vacua y expedita bajo apercibimiento de lanzamiento.

Disconforme con esta sentencia interpone recurso de apelación la Sra. Gema solicitando su revocación y el dictado de otra en su lugar que reconozca su derecho a poseer y usar dicha vivienda como tercero de buena fe perteneciente a un colectivo de especial vulnerabilidad, desestimando la demanda y con imposición a la actora de las costas del procedimiento.

Se opuso BAKIA al recurso interpuesto de contrario solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia con imposición a la apelante de las costas causadas en la alzada.

SEGUNDO.-El recurso se apoya en tres alegaciones, a saber: a) que la apelante ocupa la vivienda como tercero de buena fe, puesto que formalizó un contrato verbal de arrendamiento con los anteriores ocupantes, desconociendo si ocupaban la vivienda con título legítimo o no; b) que la apelante forma parte del colectivo de especial vulnerabilidad protegido por Real Decreto-Ley 5/2017, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, por lo que procedería la suspensión del lanzamiento y, c) que la apelante se encuentra amparada por los artículos 47 y 39 de la Constitución, ostentando el derecho a una vivienda digna como cualquier otro español, así como el derecho a que los poderes públicos promuevan las condiciones necesarias y las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho encargándose también los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia como en el caso que nos ocupa, mujer víctima de violencia de género, con dos hijas menores y embarazada, por lo que debe acordarse el pago de un alquiler social por el uso de la vivienda.

El recurso debe ser desestimado. En primer lugar, la demandada apelante no ha probado en modo alguno que la ocupación de la vivienda tenga su origen en un contrato de arrendamiento, correspondiendo a la misma la carga de la prueba de esa alegación en ordinaria aplicación del art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es más, según revela la grabación de la vista, en acto de juicio incluso reconoció que ocupaba la vivienda sin contrato, que le dio la llave una pareja que la ocupaba anteriormente a cambio de 200 euros y que no pagaba renta alguna. En segundo lugar, no es aplicable al caso el Real Decreto-Ley 5/2017, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, ni la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, y ello porque esta demanda de desahucio no deriva de ningún procedimiento de ejecución hipotecaria seguido contra la vivienda, ni ésta era propiedad de Dª Gema, siendo así que el art. 2 del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, señala que ' Las medidas previstas en este Real Decreto-Ley se aplicarán a loscontratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria cuyo deudor se encuentre situado en el umbral de exclusióny que estén vigentes a la fecha de entrada en vigor o que se suscriban posteriormente'. Motivo que impide igualmente que la apelante tenga derecho al alquiler de la vivienda a que se refiere el apartado 4 del Código de Buenas Prácticas, pues la medida viene referida a los deudores hipotecarios ejecutadoscuyo lanzamiento hubiera sido suspendido, circunstancia que no reúne Dª Gema. En tercer y último lugar, el derecho a la vivienda digna y adecuada que la constitución reconoce a los españoles en su art. 47 es un principio de la política social y económica que en modo alguno reconoce el derecho a hacer efectivo ese principio ocupando la propiedad ajena. Es a los Servicios Sociales donde debe acudir la demandada para que puedan ofrecerle una solución a la difícil situación en la que se encuentra en la actualidad.

Se impone por todo lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la apelante las costas de la alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio López Luján actuando en nombre y representación de Dª Gema contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete en autos de Juicio Verbal de Desahucio 343/2018, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, todo ello con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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