Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 463/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 454/2019 de 13 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LLAVONA CALDERÓN, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 463/2019
Núm. Cendoj: 33044370042019100225
Núm. Ecli: ES:APO:2019:2621
Núm. Roj: SAP O 2621/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00463/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFC
N.I.G. 33044 42 1 2013 0010839
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000454 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000967 /2013
Recurrente: Enma
Procurador: CLARA MARIA CORPAS RODRIGUEZ
Abogado: EMILIO BURGOS RODRIGUEZ
Recurrido: Valeriano , Victorino
Procurador: CRISTINA FERNANDEZ CARRO, ANA MARIA ALVAREZ BRISO-MONTIANO
Abogado: JOSE LUIS RODRIGUEZ TEJON, ORLANDO CONCHESO GALLO
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN)
NÚMERO 463
En OVIEDO, a trece de diciembre de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos
Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 454/2019, en autos de JUICIO ORDINARIO N. 9672013 procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Oviedo, promovido por D.ª Enma demandada en primera
instancia, contra D. Victorino demandante en primera instancia, y contra D. Valeriano , demandado en la
primera instancia y, apelado e impugnante ante esta Sala.-
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS LLAVONA CALDERÓN.-
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha trece de mayo de dos mil diecinueve, por el Juzgado de Instancia n. 1 de los de Oviedo se dicta sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue: 'FALLO.- Que estimando la demanda formalizada por Don Victorino frente a Don Valeriano y Doña Enma , declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes el 1 de julio de 2013, debiendo restituirse recíprocamente lo que fue objeto del mismo, y condeno a los demandados a abonar al actor 7.432,10 euros. Se impone a la parte demandada el abono de las costas.'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diez de diciembre de dos mil diecinueve.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia declara resuelto el contrato de compraventa del vehículo usado Ford Focus matrícula .... RHQ que el demandante Victorino había celebrado el 1 de julio de 2013 con DIRECCION000 CB, esta última integrada por los demandados Valeriano y Enma , con la consiguiente restitución de prestaciones, y condena a dichos demandados a satisfacer al actor la cantidad de 7.431,10 €, en la que se comprenden el precio satisfecho por el vehículo (5.000 €) y el importe de la factura de reparación abonada por el mismo pero que resultó ineficaz (2.432,10 €).- Contra dicha resolución interpone recurso Enma , que se articula en un único motivo por error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho, alegando, en síntesis, que la avería detectada en el vehículo no es de tal entidad y gravedad que lo convierta en inhábil para el uso a que se destina, bastando con reparar la unidad de control electrónico dañada, o sustituirla, por lo que sólo si no fuera posible dicha reparación podría el comprador exigir la resolución del contrato.- Al dársele traslado del recurso, el codemandado Valeriano aprovechó para impugnar la sentencia, básicamente por los mismos motivos en los que aquél se fundaba, siendo también idéntica su petición, aunque sin coincidir exactamente en las cuantías alternativas en que debería indemnizarse al demandante.-
SEGUNDO.- Antes de abordar los motivos del recurso y de la impugnación debe resolver la Sala la cuestión acerca de la admisibilidad de esta última, sin que a ello sea óbice el hecho de que tal impugnación hubiera sido admitida en primera instancia, al tratarse de un trámite cuya observancia corresponde revisar a este tribunal de apelación, siendo además doctrina del Tribunal Constitucional absolutamente consolidada y recogida entre otras en sus SSTC 32/2002, de 11 de febrero, 204/2005, de 18 de julio 237/2006, de 17 de julio, y 7/2007, de 15 de enero, la que ha venido declarando que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volver a abordarse o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos, y en el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entendiendo que la apreciación de los requisitos de admisibilidad de un recurso, o en este caso de una impugnación, debe ser realizada de oficio por el tribunal ad quem, sin necesidad de que las demás partes cuestionen la admisibilidad del recurso o la impugnación ( Sentencias de 18 de enero de 2010 y 26 de abril de 2017, entre otras).- Así, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2014, la impugnación de la sentencia a que hace referencia el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte. Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes y fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación. Los requisitos que se exigen para que sea admisible, según resulta de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son dos: (i)El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia, pues la impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado.- (ii)El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante, de modo que las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010, declara sobre este particular que 'el artículo 461.4, al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado'.
Tal doctrina ha sido seguida por esta misma Sala en sus Sentencias de 9 de abril de 2015, 15 de enero de 2016, 23 de noviembre de 2017 y 16 de octubre de 2019.
En el presente caso no cabe admitir la impugnación de la sentencia formulada por el codemandado Valeriano , en primer lugar porque la misma es plenamente estimatoria de la demanda formulada por Victorino y por lo tanto no estamos antes una sentencia que no estime plenamente las pretensiones de las partes, requisito imprescindible para formular la impugnación, y en segundo lugar porque dicha impugnación no va dirigida contra el apelante, que no es otro que la codemandada Enma , sino que, antes al contrario, comparte los motivos de su recurso y la petición que en él se hace con una variación cuantitativa.
En consecuencia, concurriendo causa de inadmisión insubsanable del escrito de impugnación, ello se convierte ahora en motivo de desestimación formal de la misma, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que así lo tiene declarado, entre otras, en Sentencias 25/2017, de 18 de enero, 108/2017, de 17 de febrero, y 146/2017, de 1 de marzo.-
TERCERO.- Para dar respuesta al recurso debe partirse del marco normativo aplicable al caso, que la sentencia recurrida acota correctamente aludiendo al texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.- Así es, en efecto, que, establecida en su artículo 114 la obligación del vendedor de responder frente al comprador de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto, tal responsabilidad otorga al consumidor y usuario, conforme dispone a su vez el artículo 118, el derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato.
Más concretamente, y en lo que atañe a la resolución, el artículo 120, apartado d) faculta al consumidor para exigirla cuando, concluida la reparación y entregado el producto, éste siga siendo no conforme con el contrato, y también, según el artículo 121, cuando la reparación o la sustitución no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor, quedando, eso sí, excluida cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia.- En el presente caso no resultó controvertido que el vehículo comprado por el demandante sufrió una primera avería el 1 de agosto de 2013 al caerse el motor debido a la rotura de uno de los tacos que lo soportan, seguida de otra que requirió la sustitución de las arandelas de los inyectores, ambas asumidas por la vendedora.- Tampoco se cuestionaron las averías detectadas en el sistema eléctrico que impedían que el vehículo arrancase y que motivaron su traslado mediante una grúa, en un primer momento a Talleres 'Chispa' y luego al taller de Grupo B&W Automoción.- En este último se llevó a cabo una reparación que, según lo expresamente indicado en el apartado 'observaciones' de la factura y lo manifestado por el titular del mismo, Armando , al declarar como testigo en el acto del juicio, fue autorizada por el codemandado Sr Valeriano , aunque fue finalmente el demandante quien abonó su importe, que ascendió a 2.432,10 €.- Los trabajos realizados, al margen de las comprobaciones, verificaciones y diagnosis de la avería, consistieron en la reparación de la unidad de control electrónico, y se llevaron a cabo, según explicaba el informe de reparación suscrito por dicho testigo, para que el vehículo pudiese funcionar, pero sin poder garantizarse un resultado óptimo debido a la manipulación detectada como consecuencia de la reparación de un golpe en la estructura delantera izquierda que había afectado al sistema eléctrico, con cables 'pinchados' y malas conexiones de los terminales, causantes de un deficiente funcionamiento del vehículo y de la avería de la unidad de control electrónico, advirtiéndose también una avería grave en los sistemas de seguridad pasiva que impedía la activación de los airbags en caso de colisión frontal.- La vendedora rechazó hacerse cargo de la avería y del coste de reparación de la misma, lo que motivó que el comprador interpusiese una denuncia penal el 9 de octubre de 2013 que fue archivada.- Finalmente, el vehículo tuvo que ser nuevamente trasladado mediante una grúa al taller de Grupo B&W Automoción el 20 de noviembre de 2013, ya que no arrancaba, sin que se haya acometido ninguna reparación, habiendo informado el propietario del mismo que sería necesario sustituir la unidad electrónica de control del motor, codificarla y eliminar los parámetros del inmovilizador, pero también que en la parte delantera izquierda hay una reparación de un mazo de cables mal hecha, que el vehículo dispone de otro inmovilizador interno que habría que desactivar, y, en definitiva, que el vehículo no está en condiciones de circular de forma segura debido a las malas reparaciones efectuadas anteriormente.- Siendo ello así, resulta indudable la facultad que asiste al comprador-consumidor para exigir la resolución del contrato, no ya sólo por la repetición de las averías después de las dos primeras cuya reparación asumió la vendedora, persistiendo, por tanto, la falta de conformidad del vehículo al no ser apto en esas condiciones para servir al uso a que se destina, sino también porque, detectada la avería más importante, que afectaba al sistema eléctrico, rehusó hacerse cargo de su reparación con base en los términos de la garantía suscrita que sólo incluía motor y cambio, pretendiendo con ello obviar la regulación de carácter imperativo que sobre el particular contiene la citada Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la irrenunciabilidad de los derechos que en ella se reconocen (artículo 10), y, más concretamente, que la garantía comercial constituye un compromiso adicional al margen de las obligaciones que impone la garantía de conformidad, de manera que, no habiendo resultado efectiva la reparación de la unidad de control electrónico realizada a costa del comprador con el único propósito de poder seguir usando el vehículo, la situación que persiste desde el mes de noviembre de 2013 es que el mismo no puede ser utilizado sin subsanar previamente los defectos que presenta en su sistema eléctrico debido a las manipulaciones que se efectuaron con anterioridad a su venta, sin que por parte de la vendedora ni de sus socios partícipes aquí demandados se haya ofrecido ninguna solución, asumiendo únicamente ya en esta segunda instancia indemnizar el que consideran coste necesario para la reparación de la unidad de control o su sustitución, pero sin asumir otros defectos, que incluso se habían atribuido a un uso inadecuado del vehículo por parte del comprador.- Por lo demás, tanto el artículo 8.c) como el artículo 117 del referido texto legal reconocen al consumidor el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos derivados de la falta de conformidad del producto adquirido.- En tal sentido, resulta innegable el daño patrimonial causado al comprador al verse obligado a hacer frente al pago de una factura de reparación que, si bien no comprendía la subsanación de todos los defectos que presentaba el vehículo, sí procuraba facilitar que el mismo pudiera funcionar y ser utilizado.- No parece razonable venir ahora a discutir el importe de la misma cuando en un primer momento el vendedor se mostró conforme con que se efectuara dicha reparación sin haber exigido un presupuesto previo, generando así en el comprador la confianza de que se haría cargo de la cuantía a la que ascendiera y obligándole después, sin haber justificado su cambio de parecer, a asumir ese coste si es que quería poder seguir disponiendo del vehículo.- Es verdad que el total facturado por mano de obra (35 horas) puede parecer excesivo, pero si por una parte no puede servir como elemento de comparación el presupuesto presentado por la apelante con su contestación a la demanda, ya que éste se limita a la sustitución de la unidad de control de la inyección y el autor del mismo, el testigo Casimiro , reconoce no haber visto el vehículo y no saber cómo se encontraba el cableado, por otra no se trataba sólo de diagnosticar la avería, sino también de averiguar cuál era el origen de la misma, y el Sr. Armando , titular del taller Grupo B&W Automoción, manifiesta que los trabajos realizados no se limitaron a la sustitución de la unidad de control por otra de segunda mano y su puesta en funcionamiento, sino que además hubo que comprobar todo el cableado, desmontar el salpicadero, la parte frontal, etc., verificando entonces que los cables estaban 'pinchados' y rozados, en definitiva, que tuvo que desmontar la centralita y comprobar toda la electrónica del interior, lo que le permitió incluso detectar una grave avería en el funcionamiento de los airbags. De hecho, el vehículo permaneció en el taller durante 10 días, y este aspecto no resulta controvertido.- Si la reparación efectuada no resultó finalmente efectiva no es porque no se hubiese llevado a cabo correctamente, sino porque el vehículo presentaba otros defectos que interferían en su correcto funcionamiento como resultado de una manipulación previa (mazo de cables y taco que sustenta la caja de cambios, presencia de otro inmovilizador interno que habría que desactivar y que provoca un error en el bus de datos), pero no por ello puede negarse el derecho del comprador a ser resarcido por el coste que le supuso dicha reparación de la que la vendedora se desentendió completamente y que ahora se permite criticar.
Por todo ello no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la resolución apelada.-
CUARTO.- Al ser procedente la desestimación del recurso, deberán imponerse al apelante las costas con él causadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Asimismo, la desestimación de la impugnación por causa de inadmisión conlleva la imposición al impugnante de las costas causadas con la misma.- Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Enma y la impugnación formulada a su vez por D.Valeriano frente la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo con fecha 13 de mayo de 2019 en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 967/2013, confirmando dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso y al impugnante de las costas de la impugnación.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública, lo que certifico en Oviedo a
