Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 463/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 648/2018 de 18 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 463/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100462
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1907
Núm. Roj: SAP GR 1907/2019
Encabezamiento
Resoluciones del caso: SAP GR 1907/2019,
AAAP GR 1083/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 648/2018 - AUTOS Nº 841/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 463/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ D. JOSÉ
MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº 648/2018- los autos de Procedimiento Ordinario nº 841/2017 del Juzgado
de Primera Instancia nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Sebastián , contra Dª Crescencia .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 25 de julio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Desestimo la demanda interpuesta por don Sebastián contra doña Crescencia y debo efectuar los siguientes pronunciamientos: Primero .- Absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario.
Segundo .- Condeno al actor al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Ruiz Jiménez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se promueve la demanda inicio de estas actuaciones por don Sebastián , en reclamación de la cantidad de 23.390,68 euros contra doña Crescencia . En síntesis, quienes son parte, se alega en la demanda, mantenían una gran amistad que hacia se ayudaran en casos de necesidad; el 10.3.2013, el demandante prestó 20.000 euros a su amigo Torcuato , siendo testigo don Ruperto amigo de ambos. Don Torcuato falleció el 15 de agosto de 2015. La demandada es la esposa y única heredera del fallecido habiendo aceptado la herencia el 21.1.2016. La demandada se opone a la pretensión, negando intervención alguna en los hechos y desconocimiento de los mismos; destaca que el documento presentado data de 10.3.2013 y establece como tiempo máximo para devolución del dinero el de un año. A través de un amigo abogado, asumió el pago, pero que habría de computarse en el pasivo hereditario. Tramitado el procedimiento, el día 25 de julio de 2018 se dicta sentencia desestimatoria de la demanda. Se analiza si se produjo condonación de la deuda como afirma la demandada a través de una conversación entre el demandante y el abogado Sr. Juan Pedro , que el juzgador explica para evitar fiscalización o control del dinero, y esta fiscalización tiene los requisitos de la donación, se añade en la sentencia.
SEGUNDO.- Recurso de apelación. Se denuncia por el demandante ahora apelante, la infracción de normas y garantías procesales originadoras de indefensión y nulidad de actuaciones. Se denuncia vulneración del art. 18.3 CE en relación con el art. 5 del Estatuto de la Abogacía en cuanto la obtención de conversaciones aportadas se hizo con vulneración de derechos fundamentales. Dispone el art. 5.4 del Codigo Deontologico, que '4. Las conversaciones mantenidas con los clientes, los contrarios o sus abogados, de presencia o por cualquier medio telefónico o telemático, no podrán ser grabadas sin previa advertencia y conformidad de todos los intervinientes y en todo caso quedarán amparadas por el secreto profesional.' La conversación fue guiada intencionalmente por el Sr. Juan Pedro , para obligar a manifestar hechos que pudieran utilizados en contra de la otra persona.
Se denuncia luego error en la valoración de la prueba en cuanto a lo afirmado en la sentencia de que el prestatario condonó la deuda a la demandada. Nada se dice en la sentencia del hecho afirmado por la demandada de haber mantenido diversas conversaciones con el ahora apelante en las que reclamaba el pago de la deuda, y el mantenimiento de esa postura, después de la grabación telefónica que refiere la sentencia, conminándole al pago con apercibimiento de ejercitar las acciones legales (doc. 4 demanda), manteniendo el silencio la demandada, o a las manifestaciones del testigo Sr. Ruperto , privilegiado conocedor, quien nada sabia de la condonación de la deuda que se dice; finalmente lo afirmado en la conversación de condonar la deuda si no se hace en forma, es decir en efectivo, lo que no constituye un acto concluyente de la voluntad de condonar.
Como dice la sentencia 23 de Marzo de 2007 de la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia 'la condonación tácita, por tal solo puede entenderse aquella que se infiere claramente de actos inequívocos del acreedor que, siguiendo las reglas de la lógica y del normal raciocinio humano, hagan razonablemente presumir que se ha querido perdonar la deuda'.
El artículo 1256 del Código Civil al regular los modos de extinción de las obligaciones, recoge como un modo de extinción la condonación de la deuda hecha por el acreedor al deudor; pero para que exista dicho modo de extinción de las obligaciones es necesario que se den los requisitos que establece los artículos 1187 a 1191 del C.Civil, debiendo probar la parte que alega la condonación de la deuda su existencia, con arreglo a las normas generales que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No pudiendo confundirse las negociaciones que puedan existir entre acreedor y deudor a fin de resolver extrajudicialmente el contrato, incluso de las facilidades que el acreedor pueda dar al deudor para el pago de la deuda, con la condonación, puesto que para que exista la misma es necesario que exista bien un acto expreso, o bien actos concluyentes de los que pueda deducirse la voluntad inequívoca del acreedor de condonar la deuda; en el presente caso, del documento firmado el día 15 de marzo de 2017, folio 81 de los autos, en el que se recoge la entrega de las llaves de la vivienda, no cabe deducir que en virtud de dicho acuerdo, existirá ningún tipo de condonación, toda vez que el citado documento se limita a recoger la entrega de la posesión de la vivienda por parte del inquilino a la propietaria, que esta la acepta, y que el arrendatario reconoce que ha retirado del inmueble sus enseres y demás pertenencias, pero sin que en dicho documentos se haga referencia alguna a algún tipo de condonación.
La Sala discrepa de la valoración probatoria que se hace en la sentencia, y ello en primer lugar por el valor que se concede a la grabación entre el demandante y el letrado, que no consta fuese autorizado, y que aun siguiendo la línea argumental de la propia sentencia, de su contenido, no se rebela la voluntad clara y terminante de condonar la deuda, de modo que cierta la entrega de dinero, y la condición de heredera de la demandada, que no niega siquiera su voluntad de pago, el perdón que a través de la sentencia se avala a la deuda existente no puede acogerse, debiendo en consecuencia estimar el recurso y la demanda con ello.
TERCERO.- La estimación del recurso y con ello de la sentencia conduce a imponer a la demandada las costas de la primera instancia sin que proceda hacer condena de las devengadas en la alzada a ninguna de las partes ( arts. 398 y 394 LEC).
CUARTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Estimar el recurso promovido por la representación procesal de Dª Melisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada en procedimiento ordinario, seguido contra Dª Crescencia , y revocando la misma, estimar la demanda condenando a la demandada al pago de la suma reclamada de 23.390,38 euros. Se imponen a la demandada las costas de la primera instancia y no se hace condena de las devengadas en el recurso.Désele al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta- expediente judicial--------, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 463/2019 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
