Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 463/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 433/2019 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 463/2019
Núm. Cendoj: 24089370012019100452
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1208
Núm. Roj: SAP LE 1208/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00463/2019
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: DRS
N.I.G. 24089 42 1 2018 0010152
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000433 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON
Procedimiento de origen: OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000781 /2018
Recurrente: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
Procurador: ANGEL LORENZO BECARES FUENTES
Abogado: RICARDO GAVILANES FERNANDEZ-LLAMAZARES
Recurrido: Fulgencio , Almudena
Procurador: FERNANDO FERNANDEZ CIEZA, FERNANDO FERNANDEZ CIEZA
Abogado: EDUARDO LÓPEZ SENDINO, EDUARDO LÓPEZ SENDINO
SENTENCIA Nº463/19
Ilma. /os. Sra. /es:
Dª. Ana del Ser López. - Presidenta
D. Manuel García Prada. - Magistrado
D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado
En León, a 17 de octubre de 2019.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso
de apelación civil núm. 433/2019, en el que han sido partes COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la
DIRECCION000 , nº NUM000 , de León, representada por el procurador D. Ángel-Lorenzo Bécares Fuentes
bajo la dirección del letrado D. Ricardo Gavilanes Fernández-Llamazares, como APELANTE, y D. Fulgencio
y D. ª Almudena , representados por el procurador D. Fernando Fernández Cieza bajo la dirección del letrado
D. Eduardo López Sendino, como parte APELADOS. Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR.
D. Ricardo Rodríguez López.
Antecedentes
PRIMERO. - En los autos núm. 781/2018 del Juzgado de 1.ª Instancia número 6 de LEÓN se dictó sentencia 74/2019, de fecha 9 de abril (según diligencia de publicación) de 2019, cuyo fallo, literalmente copiado, dice: ' Estimo la demanda formulada por el procurador Sr.Fernández Cieza, en nombre y representación de DON Fulgencio y DOÑA Almudena contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE LEÓN, y en su virtud, declaro la nulidad del acuerdo tomado en la junta de propietarios de la comunidad demandada de fecha 20 de junio de 2018, cuyo contenido se consigna en el fáctico tercero apartado d) bajo la descripción 'repartir el coste del ascensor entre todas las fincas, viviendas y locales, según los coeficientes de participación reflejados en la escritura de propiedad', dejándolo sin efecto alguno, y en consecuencia, se deberán recalcular los cuadros de participación en el coste de instalación del ascensor a que dicha acta se refieren en citado punto del orden del día, con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada '.
SEGUNDO. - Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la Calle DIRECCION000 , nº NUM000 , de León. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a los apelados, que lo impugnaron en tiempo y forma. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente del tribunal al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.
TERCERO. - Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 31 de julio de 2019, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de octubre de 2019.
Fundamentos
PRIME RO. - Delim itación del objeto del recurso de apelación.La sentencia recurrida estima la acción ejercitada para impugnar el acuerdo de fecha 20 de junio de 2018, adoptado por la Junta de la Comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 de León, en la que se acordó repartir el coste de instalación del ascensor entre los propietarios de todas las fincas, viviendas y locales, según los coeficientes de participación reflejados en la escritura de propiedad.
La decisión adoptada en la sentencia recurrida se funda en la improcedencia del acuerdo impugnado, que contradice y deja sin efecto otro adoptado anteriormente: inicialmente se acordó distribuir el pago del coste de instalación del ascensor entre los propietarios de las viviendas, con exclusión de los propietarios de los locales para, posteriormente, acordar la distribución del coste entre todos los propietarios, incluidos los de los locales.
En el recurso de apelación se solicita la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda con base en la potestad de la Junta de revisar sus propios acuerdos y adoptar otros nuevos que sustituyan a los anteriores.
En el escrito de oposición al recurso de apelación se afirma que la revisión o revocación de acuerdos adoptados solo se justifica si concurre justa causa, que no se da en el presente caso.
SEGUN DO. - Sobre la viabilidad de acuerdos contradictorios con otros anteriormente adoptados.
Con carácter previo a pronunciarnos sobre la cuestión controvertida, citamos el último párrafo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, que asumimos, como propio, en su integridad: ' En este caso queda acreditado que la junta de propietarios en sus reuniones de 12/12/2017 y 27/02/2018 soberanamente acordó por unanimidad de los asistentes exonerar a los locales de participar en el gasto de instalación del ascensor. Sus acuerdos no fueron impugnados y devinieron firmes. Posteriormente, en junta de 26/03/2018 la comunidad de propietarios decidió cambiar de criterio y por mayoría de los asistentes repartir el mismo entre todas las fincas, viviendas y locales, según los coeficientes de participación. Pero cuando los propietarios de los locales impugnaron judicialmente dicho acuerdo e instaron la nulidad, la comunidad de propietarios se allanó total e incondicionalmente a la demanda. La sentencia recaída en fecha 11/06/2018 no absolvió en la instancia a la comunidad sino que resolvió el fondo del asunto conforme a lo solicitado por los demandantes en virtud del allanamiento total de la demandada y declaró la nulidad del acuerdo de 26/03/2018. Escasos días después y cuanto la sentencia ni siquiera había alcanzado firmeza, el 20/06/2018 , la comunidad volvió a adoptar un acuerdo idéntico al declarado judicialmente nulo por allanamiento de aquélla. Ningún cambio jurisprudencial aconteció en esos días. No se aprecia causa razonable que justificase un cambio de criterio en tan breve periodo de tiempo, evidenciándose una conducta contraria a la doctrina de los actos propios, concurriendo un ejercicio abusivo del propio derecho en contra de la buena fe que al respecto exige el artículo 7 del Código Civil , por lo que procede anular el acuerdo impugnado'.
Citamos el anterior párrafo a efectos de fijar la valoración probatoria, aunque en él también se contienen valoraciones jurídicas que igualmente asumimos.
La Junta de propietarios puede rectificar y revocar acuerdos adoptados, tal y como se indica en la sentencia de la Sección 2.ª de esta Audiencia Provincial de León que se cita en el recurso de apelación (1/02/2007). Tal y como en ella se indica las únicas limitaciones que rigen son: ' [...] no quebrar lo dispuesto en la Ley, no actuar en perjuicio de la Comunidad, ni de otros comuneros, y sin perjuicio de responder frente a terceros de los daños y perjuicios que pueda causar ese cambio de opinión [...]'.
En este caso consta que se adoptó de manera unánime el acuerdo de exoneración de los propietarios de los locales en relación con la contribución al pago de los gastos de instalación del ascensor, tanto en la reunión de 12/12/2017 como en la reunión de 27/02/2018, para en una ulterior reunión, de 26 de marzo de 2018, adoptar un acuerdo en sentido contrario. Este súbito cambio de decisión, con una diferencia temporal de apenas un mes, es claramente ' en perjuicio de [...] otros comuneros', que es uno de los supuestos que, según la sentencia citada, constituye un límite en el poder de decisión de la Junta de propietarios; perjuicio evidente porque se pasa de exonerar a los propietarios de los locales de la obligación de pago a imponerles la carga de participar en él.
No existen normas que regulen de forma expresa la prohibición de modificación o revocación de un acuerdo anterior, o que restrinjan el ámbito de decisión de la Junta de propietarios, pero sí existen normas generales de aplicación al caso: seguridad jurídica ( art. 9 Constitución Española, de aplicación directa), abuso de derecho y actos propios, que se incardinan en lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil y fuerza ejecutiva de los acuerdos adoptados ( art. 19.3 LPH).
En el art. 18.1 de la LPH se contempla el supuesto de acuerdos adoptados con grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. En este caso, cuando se adoptó el acuerdo impugnado el propietario se encontraba amparado por otro acuerdo precedente que lo exoneraba de participar en el pago del coste de instalación del ascensor y, además, el acuerdo impugnado constituye un ejercicio de abuso de derecho porque, amparándose la comunidad en una potestad que le corresponde (adopción de acuerdos), lo hace en perjuicio de aquél a quien, previamente, la propia Junta de propietarios había eximido del cumplimiento de una obligación.
En el ámbito de decisión de la Junta de propietarios hay que distinguir entre acuerdos que afectan a elementos comunes con acuerdos que regulan la distribución de cargas entre los propietarios. No es lo mismo cambiar la ubicación de una antena en la cubierta de la edificación, por ejemplo, que cambiar la contribución de cada comunero a los gastos comunes. La razón de la diferencia es obvia: la Junta de propietarios puede considerar adecuado realizar obras en la edificación con un alto grado de discrecionalidad, salvo, claro está, que se produzca alguno de los supuestos del art. 18.1 LPH, porque afectan a elementos comunes que se integran en el ámbito de potestad de la comunidad de propietarios, pero cuando adopta acuerdos distribuyendo las concretas cargas está decidiendo sobre concretas imputaciones de deudas, que se proyectan en el ámbito patrimonial de cada uno de los propietarios obligados al pago (o exonerados de hacerlo).
Existe un principio general de irretroactividad que tiene su reflejo, en el ámbito del Derecho privado, en las disposiciones transitorias del Código Civil (en particular, en sus reglas primera y segunda). Son disposiciones que regulan la delimitación temporal de la aplicación de las normas, pero establecen unos criterios generales contrarios a efectos retroactivos en relación con situaciones jurídicas y derechos surgidos con anterioridad a su entrada en vigor, por lo que, con mayor motivo, se ha de aplicar igualmente a los acuerdos comunitarios.
Del mismo modo en que un cambio en los criterios de contribución al pago de las cuotas comunitarias solo se aplica desde que el acuerdo se adopta (no se revisan las cuentas ya aprobadas para incrementar o reducir lo que cada propietario ha pagado), tampoco se puede adoptar un acuerdo que conlleve la revocación de otro anterior que estableció un concreto régimen de pago por gastos extraordinarios (la instalación del ascensor, en este caso); los acuerdos de la Junta de propietarios no pueden afectar a relaciones jurídico- privadas generadas por acuerdos anteriormente adoptados (la imputación o exoneración de una deuda concreta y temporalmente determinada).
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCE RO. - Sobre las costas del recurso de apelación.
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.
VISTO S los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la Calle DIRECCION000 , nº NUM000 , de León , contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2019 , dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, se CONFIRMA la precitada resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
